REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

SENTENCIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000251

PARTE ACTORA: Ciudadano MAXIMO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.044.942.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL MATA ACOSTA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.204.
PARTE DEMANDADA: LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

II

DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 10 de octubre de 2015, por el ciudadano MAXIMO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.044.942, asistid para ese acto por el ciudadano RAFAEL MATA ACOSTA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.204, alegando en su escrito libelar que desde el día 16 de marzo de 2012, inició su prestación de servicios bajo para la empresa LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de TÉCNICO QUIMICO, hasta el día 29 de enero de 2015, fecha en la cual fue despedido por la accionada, dirigiéndose a la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los efectos de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, quien en fecha 12 de mayo de 2015, declaró Con Lugar, tal solicitud y ordenó a la empresa demandada, ya identificada, el inmediato reenganche y pago de salarios caídos, los cuales no han sido cancelados hasta los momentos.

En consideración a ello, el ciudadano MAXIMO JOSÉ GARCÍA, ya identificado, demanda a la empresa LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A., el pago de las obligaciones laborales que le corresponden por motivo de la relación laboral, cuyos conceptos arrojan un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 60/ CENTIMOS (Bs. 243.371,60), cantidad ésta que demanda para que le sea cancelada por la demandada, como las costas y costos procesales e intereses moratorios sobre el monto adeudado por la falta de pago oportuno y la indexación o corrección monetaria respecto a las cantidades ordenadas a pagar.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 3 de febrero de 2016, admitió la demanda previamente subsanada, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 9:30 horas de la mañana; practicada positivamente la notificación de la demandada, dejándose constancia en fecha 12 de febrero de 2016, que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el término al que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la Audiencia Preliminar. Seguidamente en fecha 26/02/2016, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 007-2015, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, ciudadano ELIO GUZMÁN, se dejó constancia que al mismo comparece el ciudadano MAXIMO JOSE GARCIA, acompañado de su apoderado judicial RAFAEL ALBERTO MATA ACOSTA, ambos ya identificados, y de la incomparecencia de la demandada LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A., quien no comparece ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno, declarando la presunción de los hechos, reservándose dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia, a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 publicada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, proferida por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 26 de febrero del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

1 Riela al folio 36, del expediente, Certificado de nacimiento EV-25 emitido por el complejo hospitalario Universitario Ruiz y Páez, en razón del nacimiento del niño Maximiliano García; documental que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
2 Riela a los folios 37 al 44, ambos inclusive, del expediente, Providencia Administrativa de fecha 12 de mayo de 2015, y acta de ejecución de fecha 4 de febrero de 2015, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; documentales que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
3 Riela al folio 45, del expediente, constancia de trabajo, emitida por la empresa LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A., a nombre del ciudadano MAXIMO JOSÉ GARCÍA, plenamente identificado; documental que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
4 Riela al folio 46, del expediente, constancia de trabajo, carnet emitido por la empresa LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A., a nombre del ciudadano MAXIMO JOSÉ GARCÍA, plenamente identificado, donde se evidencia el cargo desempeñado por el actor; documental que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora, la existencia de la relación laboral, que existió entre la ciudadano MAXIMO JOSÉ GARCÍA, y la empresa LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A., el cargo desempeñado, así como el procedimiento previo, agotado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere. Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo de la forma que sigue: Para calcular las prestaciones de antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales previsto en los artículos 142, 131, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, aplicable ambas leyes en este caso, en virtud que la relación laboral inicio bajo la vigencia de la misma, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, así tenemos que:

 Último Salario mensual: Bs. 7.421,68
 Último Salario diario Bs. 7.421,68/ 30 días del mes= Bs. 247,38
 Alícuota de bono vacacional: 0,05
 Alícuota de utilidad: 0,083
 Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 280,27. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, cabe significar que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por el accionante queda establecido que el mismo es de dos (3) años, siete (7) meses, ya que se tomará como la fecha de terminación de la relación laboral la fecha de interposición de la demanda es decir, 15 de octubre de 2015, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de mayo del mes de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso José Alejandro Guerrero Castillo, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL Teléfonos DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual es del tenor siguiente:
(…) Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que pago de las prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Por lo que se considerando procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, así tenemos que:

1.- La parte actora reclama la cantidad de (Bs. 64.937,23), por concepto de salarios caídos, utilizando como base de cálculo el salario decretado como mínimo mensual por el ejecutivo nacional, tal y como quedó establecido en sentencia 142 del 20 de marzo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutierrez, donde se señala que la indemnización por salarios caídos a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa, deberá ser calculada conforme a los aumentos realizados por el Ejecutivo Nacional; por lo que esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo correspondiente veamos:

AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO

ene-15 4.889,11 99,10
feb-15 5.622,48 99,10
mar-15 5.622,48 99,10
abr-15 5.622,48 99,10
may-15 6.746,98 99,10
jun-15 6.746,98 99,10
Jul-15 7.421,68 99,10
ago-15 7.421,68 99,10
sep-15 7.421,68 99,10
oct-15 7.421,68 99,10
Total: 64.937,23

El total de lo concerniente a los salarios caídos es de Bs. 52.027,50. ASI SE ESTABLECE.

2.- Reclama el demandante el concepto de prestación de antigüedad acumulada, este Juzgado declara procedente este concepto, correspondiéndole al ex trabajador su acreditación tal y como lo establece la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, hasta el mes de abril de 2012, y lo subsiguiente tal y como lo establece la norma vigente, por lo que se pasa a calcular de la siguiente manera:

PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES salario normal ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
salario normal DÍAS
abr-12 51,61 2,15 44,71 0,87 54,63 5 273,15
may-12 51,61 4,30 0,00 0,00 0,00 0 0,00
jun-12 59,35 4,95 0,00 0,00 0,00 0 0,00
jul-12 59,35 4,95 44,71 1,86 66,16 15 992,38
ago-12 59,35 4,95 0,00 0,00 0,00 0 0,00
sep-12 68,25 5,69 0,00 0,00 0,00 0 0,00
oct-12 68,25 5,69 44,71 1,86 75,80 15 1137,01
nov-12 68,25 5,69 0,00 0,00 0,00 0 0,00
dic-12 68,25 5,69 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ene-13 68,25 5,69 44,71 1,86 75,80 15 1137,01
feb-13 68,25 5,69 44,71 1,86 75,80 0 0,00
mar-13 68,25 2,84 0,00 0,00 0,00 0 0,00
abr-13 68,25 2,84 44,71 1,99 73,08 17 1242,37
may-13 81,90 6,83 0,00 0,00 0,00 0 0,00
jun-13 81,90 6,83 0,00 0,00 0,00 0 0,00
jul-13 81,90 6,83 44,71 1,99 90,71 15 1360,68
ago-13 81,90 6,83 0,00 0,00 0,00 0 0,00
sep-13 90,09 7,51 0,00 0,00 0,00 0 0,00
oct-13 90,09 7,51 44,71 1,99 99,58 15 1493,77
nov-13 99,10 8,26 0,00 0,00 0,00 0 0,00
dic-13 99,10 8,26 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ene-14 109,01 9,08 44,71 1,99 120,08 15 1801,22
feb-14 109,01 9,08 44,71 1,99 120,08 0 0,00
mar-14 109,01 4,54 0,00 0,00 0,00 0 0,00
abr-14 109,01 4,54 44,71 2,11 115,66 19 2197,60
may-14 141,71 11,81 0,00 0,00 0,00 0 0,00
jun-14 141,71 11,81 0,00 0,00 0,00 0 0,00
jul-14 141,71 11,81 44,71 2,11 155,63 15 2334,46
ago-14 141,71 11,81 0,00 0,00 0,00 0 0,00
sep-14 141,71 11,81 0,00 0,00 0,00 0 0,00
oct-14 141,71 11,81 44,71 2,11 155,63 15 2334,46
nov-14 141,71 11,81 0,00 0,00 0,00 0 0,00
dic-14 162,97 13,58 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ene-15 162,97 13,58 44,71 2,11 178,66 15 2679,93
feb-15 187,42 15,62 44,71 2,11 205,15 0 0,00
mar-15 187,42 7,81 0,00 0,00 0,00 0 0,00
abr-15 187,42 7,81 44,71 1,00 196,23 21 4120,81
may-15 224,90 18,74 0,00 2,00 0,00 0 0,00
jun-15 224,90 18,74 0,00 0,00 0,00 0 0,00
jul-15 224,90 18,74 44,71 2,24 245,88 15 3688,16
ago-15 247,39 20,62 0,00 0,00 0,00 0 0,00
sep-15 247,39 20,62 0,00 0,00 0,00 0 0,00
oct-15 247,39 20,62 44,71 2,24 270,24 15 4053,62
227 30846,63

Por concepto de antigüedad y días adicionales al trabajador le corresponde un total de (Bs. 30.846,63). ASI SE DECIDE.

3.- Reclama la accionante los conceptos de Vacaciones y bono vacacional, los cuales serán calculados al último salario devengado por la parte actora, las cuales se calcularán según lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que pasa a calcular las vacaciones y el bono vacacional que le corresponden legalmente al trabajador de la siguiente manera:
AÑO 2013:
15 X 247,38= 3.710,70

AÑO 2014:
16 X 247,38= 3.958,08.

AÑO 2015:
17 X 247,38= 4.205,46

FRACCIONADO AÑO 2015-2016:
18/12=1,5x7=10,5x247,38= 2.597,49

Total de Vacaciones: (Bs. 14.471,73)

Calculo de Bono Vacacional:

AÑO 2013:
15 X 247,38= 3.710,70

AÑO 2014:
16 X 247,38= 3.958,08.

AÑO 2015:
17 X 247,38= 4.205,46

FRACCIONADO AÑO 2015-2016:
18/12=1,5x7=10,5x247,38= 2.597,49

Total de Bono Vacacional: (Bs. 14.471,73)

Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados la cantidad de (Bs. 28.943,46). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

4. Reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas, las cuales se calcularán según lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde cancelar este concepto al accionante en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:

FRACCIONADO AÑO 2012:
30/12=2,5X9= 22, 5x247,38= 5.566,05

AÑO 2013:
30X247,38= 7.421,40

AÑO 2014:
30X247,38= 7.421,40

AÑO 2015:
30/12=2,5X10= 25x247,38= 6.184,50


Lo que nos arroja un total para el concepto de utilidades anuales y fraccionadas la cantidad de (Bs. 26.593,35). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

5. De igual forma, reclama el actor el concepto de ticket de alimentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que el patrono no cancelo dicho beneficio durante la duración de la relación de trabajo, en este sentido este Tribunal declara la procedencia de tal concepto que incluye el período demandado desde Marzo 2012 a Octubre 2015, Lo que nos arroja un total para este concepto de (Bs. 34.125,00). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

6.- reclama el accionante el concepto de despido injustificado, sobre esta reclamación este juzgado conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido, sin razones que lo justifiquen, corresponderá el pago del monto correspondiente a las prestaciones sociales, incluyendo los días adicionales el cual se condena en este acto, y el mismo asciende a la cantidad de (Bs. Bs. 30.846,63). ASI SE DECIDE.

7.- Por último el accionante en su escrito de demanda, reclama el concepto de Fuero paternal, conforme a lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre este punto esta Juzgadora le hace saber al accionante que ciertamente la normativa jurídica antes señalada, tanto en el precitado artículo como en el 339 de la misma Ley, hace referencia a la protección especial de inamovilidad laboral del padre, durante el embarazo de su pareja hasta 2 años después del parto contado a partir del alumbramiento, sin embargo tal inamovilidad lo que establece es una prohibición legal para despedir al padre dentro del término establecido, sin embargo al materializarse el mismo, por parte del patrono violentando el fuero de inamovilidad paternal, la indemnización que corresponde es la misma prevista en el artículo 92 ejusdem, la cual fue debidamente condenada en el numeral que antecede, es por lo que se niega la procedencia de tal concepto. Así se decide.

Los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados a favor del actor, ciudadano MAXIMO JOSÉ GARCÍA, y la empresa LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A., quedaron admitidos en el proceso, sobre la base del recalculo realizada por este Juzgado, por lo que al resultar procedente los conceptos reclamados por ésta, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra la empresa antes identificada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.

IV
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, incoada por la ciudadano MAXIMO JOSÉ GARCÍA, contra la empresa LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A., condenándose al pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 30/CENTIMOS (BS. 216.292,30), por los conceptos que se discriminaron en el capitulo II de la presente decisión.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 219, 223 y 174 de la ya derogada Ley orgánica del Trabajo, y en los artículos 142, 131, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los cuatro (4) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRNA CELIDETT CALZADILLA
EL SECRETARIO,

Abg. ANEL SEQUERA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:50 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. ANEL SEQUERA







MC/040316.
FP02-L-2015-000251-