REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000219
DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
RESOLUCIÓN Nº: PJ06720160000017.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos ULISES RAMÓN DIAZ LIRA, JOSÉ DOMINGO PÉREZ y EDUARDO ANTONIO PINTO HERNANDEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.571.270, V-8.869.998 y V-18.236.761, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LILINA NUÑEZ y PEDRO OVIEDO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 32.537 y 5.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS ALERTA 911, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
Visto que por escrito libelar de fecha 4 de Junio de 2012, los ciudadanos ULISES RAMÓN DIAZ LIRA, JOSÉ DOMINGO PÉREZ y EDUARDO ANTONIO PINTO HERNANDEZ, arriba identificados, representados por la ciudadana LILINA NUÑEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.571.270, V-8.869.998 y V-18.236.761, respectivamente, introducen demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, en contra de la empresa CENTINELAS ALERTA 911, C.A., dicha demanda fue recibida en fecha 6 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, procediendo el juez del mismo a inhibirse, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue declarada con lugar, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien en fecha 27 de septiembre de 2012, procede a admitir la demanda, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte accionada en varias oportunidades, resultando infructuosa la misma, librándose el último de los carteles en fecha 12 de noviembre de 2014, cuando por solicitud de la parte actora, se acordó la notificación gestionada por ante la Notaría Pública impulsada por la parte interesada, quien hasta la presente no realizó trámite alguno, por lo que no se evidencia de autos a partir de esa fecha exclusive, alguna otra actuación realizada por la parte accionante, que le halla dado impulso a la causa, manifestando su interés para la prosecución del proceso.
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 12 de noviembre de 2014, exclusive, hasta la presente fecha inclusive, han transcurrido 1 año, 3 meses y 25 días, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se ordena la notificación del actor o en su defecto a quien sus derechos represente y una vez conste en auto su notificación, transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos a que hubiere lugar, sea remitido el presente expediente a la Sede del archivo Judicial.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 8 días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez 1º de S. M. E.,
ABG. MIRNA CALZADILLA
La Secretaria,
ABG. ELENA ZURITA
En esta misma fecha, siendo la 11:15 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
La Secretaria,
ABG. ELENA ZURITA
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