REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 10 de marzo de 2016
Año 205º y 156º

ASUNTO: FP02-L-2014-000015

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO DAVID UGAS CENTENO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 18.586.452.
APODERADO JUDICIAL: CESAR ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ y PABLO JOSE GIL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.036 y 87.390, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: Unidad económicas INGENERIA, C. A. Y CONSILUX TECNOLOGIA.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DEMANDA: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, tratan de una demanda que por motivo POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, presentado por el ciudadano: EDUARDO DAVID UGAS CENTENO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 18.586.452, contra Unidad económicas INGENERIA, C. A. Y CONSILUX TECNOLOGIA, debidamente representado por los Profesionales del Derecho CESAR ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ y PABLO JOSE GIL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.036 y 87.390, respectivamente, este operador de justicia observa:
Que la presente causa se le da entrada a este juzgado el día 31 de enero de 2014, siendo admitida el día 04 de febrero del 2014, librando los carteles de notificaciones correspondientes, el mismo día, en fecha 11 de febrero de 2014, a solicitud de la parte actora son librado nuevamente los carteles de notificación tomando en cuenta el termino de distancia omitido, el día 29 de septiembre del mismo año se aboca al conocimiento de la presente causa este operador de justicia y ordena librar los notificaciones respectivos , siendo imposible practicar la misma y denotando que no existe ningún interés por parte de la parte actora de darle impulso a la causa ya identificada en el epígrafe.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde el día 10 de febrero de 2014 y hasta la presente fecha la representación de la parte demandante no dio ningún impulso procesal al presente asunto, habiendo transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.
No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha 10 de febrero de 2014, al día de hoy, 10 de marzo de 2016, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal a los fines de practicar la notificación de la demandada, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo este Juzgador ni ningún otro, instalar en tiempo prudencial la audiencia preliminar por falta de notificación de la demandada en virtud de que hasta la fecha no se ha consignado una nueva dirección para tales efectos, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y ASÍ, SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha siendo las 3:05 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
FP02-L-2014-0000015
Resolución: PJ0692016000022.