REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Ciudad Bolívar, 14 de marzo de 2016
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE: FPO2-L-2011-000024
Visto y leído el escrito presentado por el ciudadano ANDRÉS MIGUEL LIMA MARTÍNEZ y JULIANNA MARÍA ESPINOZA FORTUNATO, abogados en ejercicio e inscritos en el I. P. S. A. bajo los número de matrícula 113.716 y 124.956, respectivamente, en representación de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en fecha 10 de marzo de 2016 y agregada a autos el día mismo día por parte de la secretaria de este Circuito judicial. Procede este operador de justicia a pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia no antes sin hacer una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa.
1. Mediante escrito presentado el diez (10) de febrero de 2011 la parte actora fundamentó su pretensión por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
2. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó su competencia a este Juzgado Superior.
3. El día treinta (30) de marzo de 2011 el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar admitió la presente demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Rectora de la Universidad de Oriente y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Mediante auto dictado el catorce (14) de abril de 2011, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar quien ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de practicar la citación de la Rectora de la Universidad de Oriente.
5. El veintidós (22) de julio de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República, cumplida.
6. Mediante escrito presentado el tres (03) de abril de 2013, el abogado Andrés Lima, en su condición de coapoderado judicial de la Universidad de Oriente, parte demandada, solicitó la perención de la instancia y mediante auto dictado el cuatro (04) de abril de 2013 se declaró improcedente tal solicitud, asimismo, se dejó constancia que se tiene por notificada a la referida Universidad dada su participación.
7. Mediante escrito presentado el nueve (09) de abril de 2013 la representación judicial de la Universidad de Oriente dio contestación a la demanda, rechazando la pretensión incoado contra su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.
8. El diecisiete (17) de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Celeste Rodríguez, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante y los abogados Andrés Lima y Juliana Espinoza, en su condición de coapoderados judicial de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.
9. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de junio de 2013 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales.
10. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de junio de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales.
11. El día dos (02) de julio de 2013 Se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y por la parte demandada.
12. El día 17 de septiembre del año 2013 el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivadas de relación laboral incoada por la ciudadana DIOCAR DESIREE GARCÍA BELISARIO contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE en virtud de los contratos para la prestación de servicios docentes suscritos entre las partes.
13. El día 17 de septiembre del año 2013 se ordena la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia surgido por ser el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente.
14. El día 3 de diciembre del año 2014, La Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaro que el Tribunal competente para conocer de la causa interpuesta por la ciudadana DIOCAR DESIREE GARCÍA BELISARIO, asistida debidamente por la profesional del derecho Celeste Rodríguez Pinto, contra la Universidad de Oriente (U.D.O) Núcleo Bolívar, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Ciudad Bolívar.
15. En fecha 02 de marzo del año 2015 se le da entrada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, siendo admitido el día 4 de marzo del 2015, librando cartel de notificación a la parte demandada UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), se libró exhorto a un juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del área metropolitana en la ciudad de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría general de la República.
Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que el auto de admisión dictado en fecha 04/03/2015, por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, quien fue declarado compétete mediante sentencia dictada por La Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de diciembre del año 2014, siendo este operador de Justicia el Juez Natural facultado por ley para conocer de esta causa, yaciendo esta característica la de la idoneidad del Juez.
En cuanto a la solicitud de perención de la instancia es necesario resaltar que la ratio de la perención se basa en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, expresado en la falta de impulso por parte de los contradictores procesales, quienes no instan diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo que la ley misma determina como indispensable para la consumación del hecho extintivo.
No obstante a ello, para verificar su procedencia debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial y los días sin despacho del Tribunal, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo (30 días). aunado a esto es necesario descontar de este cómputo los días sin despacho que estuvo este Tribunal que son los siguientes: en el mes de MARZO del año 2015: los días 24, 25, 26 y 27 (04 días) producto de la Resolución 04/2015; durante el mes de MAYO desde el día 18 al 28 (10 días) por reposo médico del juez; durante el mes de JUNIO los días 01 al 03 y el 23 (04 días) los tres primeros por reposo médico del juez y el ultimo por ser el día del abogado; en el mes de JULIO los días 17 y 22 (02 días), el primero por actividad convocada por la rectoría del Estado Bolívar a través de la Resolución Nº 0015-2015 y el segundo por corte del suministro eléctrico; evidenciándose con la suma de los días de NO despacho y el receso judicial que es necesario descontar un total de cincuenta (50) días. Siendo ello así tenemos que desde fecha cuatro (4) de marzo de 2015, al día de hoy, 14 de marzo de 2016, No ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra que la misma no se encuentra para ser perimida. ASÍ, SE ESTABLECE.
Examinados como han sido los requisitos de procedencia y del derecho invocado, resulta forzoso a este Juzgador, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declarar la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, este Tribunal con la admisión de la causa ordeno la notificación de la parte demandada al igual que la del ciudadano Procurador de la República obviando la notificación de la parte demandante en la presente causa, ya que la misma se encontraba paralizada por un prolongado periodo, rompiendo así la estadía a derecho de las partes, a su vez no obstante se ordenó librar la notificación del Procurador de la República, evidenciando que no se tramito la remisión del respectivo oficio. En este orden es necesario restablecer el estadio de derecho, sobre este último particular ha referido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso BENITA CÓRDOVA ARGUINZONES, lo seguido:
“A juicio de esta Sala, el criterio que está exponiendo el Superior en su decisión está errado. En sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001. (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González) al tratar la perención, la Sala hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, y allí se dijo:
…omissis…
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.
…Omissis…
“Evidentemente, conforme con el contenido de la transcripción parcial de la sentencia que antecede, en este caso se produjo una paralización de los juicios, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa”.
…Omissis…
“Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, este Juzgador como rector del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena reponer la presente causa al estado de dictar auto de admisión. Por todo lo antes expuesto se declaran Nulas todas las actuaciones posteriores al día 04 de marzo de 2014, donde se pronunció este Juzgado de la admisión y el conocimiento de la presente causa obviando notificar a la parte actora (folio 212, al 219), a quien ordena librar la notificación respectiva al igual que los oficios correspondientes a la Procuraduría General de la Republica, dejando establecido que la parte demandada se encuentra a derecho. ASÍ SE DECIDE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los catorce (14) día del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL JOSÉ SEQUERA
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL JOSÉ SEQUERA