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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2016-000039
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos OSWAL JOVANNY JOSE CARVAJAL SALAZAR, GARLAN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ, JOSE LEONER GARCÍA BRIZUELA, ELVIS JOVANNI VIVAS RODRIGUEZ, JHAN ENRIQUE FUENTES, JEAN CARLOS GARCÍA RAMIREZ, JORGE DANIEL PEREZ MEJIAS, DANIEL GREGORIO AVILEZ, LEOPOLDO JOSE GUITIERRES, YIMMY JOSE CARVAJAL SALAZAR, DANIEL JOSE NUÑES RIVERO, GREGORY DE JESUS PEREZ, PEDRO JOSE MARRERO CARVAJAL y PAUL AZAEL NUÑES, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V-18.622.782; V-15.469.218; V-13.015.101, V-16.500.676; V-12.192.792; V-12.185.771; V-14.883.197; V-18.622.529; V-15.124.464; V-12.599.501; 8.850.879; 16.648.681; 16.220.504 y V-8.861.986, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LARRY MALPICA, JOSE GREGORIO ODREMAN y JORGE RUIZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 185.523, 129.397 y 106.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA ORINOKIA, C. A, y solidariamente a la empresa CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELECTRICAS LTD – CONSILUX TECNOLOGIA y al ciudadano MARCOS BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.920.938.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los abogados LARRY MALPICA, JOSE GREGORIO ODREMAN y JORGE RUIZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 185.523, 129.397 y 106.584, respectivamente, quienes fungen como Co-Apoderados Judiciales, de los ciudadanos JOVANNY JOSE CARVAJAL SALAZAR, GARLAN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ, JOSE LEONER GARCÍA BRIZUELA, ELVIS JOVANNI VIVAS RODRIGUEZ, JHAN ENRIQUE FUENTES, JEAN CARLOS GARCÍA RAMIREZ, JORGE DANIEL PEREZ MEJIAS, DANIEL GREGORIO AVILEZ, LEOPOLDO JOSE GUITIERRES, YIMMY JOSE CARVAJAL SALAZAR, DANIEL JOSE NUÑES RIVERO, GREGORY DE JESUS PEREZ, PEDRO JOSE MARRERO CARVAJAL y PAUL AZAEL NUÑES,, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V-18.622.782; V-15.469.218; V-13.015.101, V-16.500.676; V-12.192.792; V-12.185.771; V-14.883.197; V-18.622.529; V-15.124.464; V-12.599.501; 8.850.879; 16.648.681; 16.220.504 y V-8.861.986, respectivamente, según consta de instrumento Poder inserto en autos, presentó demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES en contra de las Empresas Mercantil PROMOTORA ORINOKIA, C. A. CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELECTRICAS LTD-CONSILUX TECNOLOGIA y el ciudadano MARCOS AURELIO BARBOZA BOUCHARD, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el veinticuatro (24) de febrero de 2016, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, los apoderados judicial de la parte actora, ciudadanos LARRY MALPICA, JOSE GREGORIO ODREMAN y JORGE RUIZ, inscritos en el I. P. S. A., bajo los números 185.523, 129.397 y 106.584, respectivamente, consignan escrito en el cual este alega haber subsanado el libelo de la demanda.
Dicho lo anterior y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente: Destaca, este Juzgado que en el Auto de Subsanación antes mencionado, se ordenó a la representación de los actores que subsanara lo siguiente:
(…)UNICO: En efecto, al observarse el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora solicita el pago de Cesta Ticket No Cancelada –según su decir- a ciertas cantidades de días laborados mensualmente, limitándose a indicar un periodo y una cantidad de días acreditados para cada trabajador, lo cual arroja una suma montante distinta para cada accionante,; en cuanto a esta solicitud, quien suscribe considera pertinente indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que efectivamente prestaron sus servicios los accionantes de autos, para poder hacerse acreedores del beneficio de alimentación. En este sentido la Ley de Alimentación y la Jurisprudencia ha sido un poco más exigente en cuanto a la forma de demandar este concepto, ya que establece que el beneficio debe otorgarse únicamente por jornada laborada, es decir, se cancelará los días que efectivamente presten sus servicios los trabajadores y no por la totalidad de días del mes o días hábiles laborales del mes, por lo que se hace necesario que el demandante especifique en su escrito libelar los días de cada mes efectivamente laborados por el demandante en los meses anteriormente señalados; cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.
De igual forma demanda el actor el concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, señalando la totalidad de horas generadas por mes, sin especificar que día efectivamente las laboró, en cuanto a esta solicitud, es pertinente indicar que tampoco se desprende del escrito libelar que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que se generó el exceso legal demandado, para poder hacerse acreedor de tales beneficios, ya que en el caso de las horas extraordinarias y bonos nocturnos trabajados y no cancelados, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún y cuando opere la admisión de los hechos, ya que los mismos serán condenados a favor del actor, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios, para lo cual se hace necesario una relación detallada de cuales fueron los días feriados trabajados y los días donde se generaron las horas extras y bonos nocturnos de cada mes.(…)
Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito presentado por la representación de la parte actora, pudo observar este operador de justicia que el mismo no da cumplimiento a lo ordenado en el auto de subsanación antes mencionado, es decir no relacionó detalladamente cuales fueron los días donde se generaron las horas extras de cada mes y estando esta Sentenciadora en el deber de salvaguardar los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que se establece que este no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral en el numeral 4 del artículo 123.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los Ciudadanos JOVANNY JOSE CARVAJAL SALAZAR, GARLAN ANTONIO SIFONTES MARTÍNEZ, JOSE LEONER GARCÍA BRIZUELA, ELVIS JOVANNI VIVAS RODRIGUEZ, JHAN ENRIQUE FUENTES, JEAN CARLOS GARCÍA RAMIREZ, JORGE DANIEL PEREZ MEJIAS, DANIEL GREGORIO AVILEZ, LEOPOLDO JOSE GUITIERRES, YIMMY JOSE CARVAJAL SALAZAR, DANIEL JOSE NUÑES RIVERO, GREGORY DE JESUS PEREZ, PEDRO JOSE MARRERO CARVAJAL y PAUL AZAEL NUÑES, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V-18.622.782; V-15.469.218; V-13.015.101, V-16.500.676; V-12.192.792; V-12.185.771; V-14.883.197; V-18.622.529; V-15.124.464; V-12.599.501; 8.850.879; 16.648.681; 16.220.504 y V-8.861.986, respectivamente, en contra de de las Empresas Mercantil PROMOTORA ORINOKIA, C. A. CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELECTRICAS LTD-CONSILUX TECNOLOGIA y el ciudadano MARCOS AURELIO BARBOZA BOUCHARD.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ANEL JOSÉ BOLÍVAR SEQUERA

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ANEL JOSÉ BOLÍVAR SEQUERA



Resolución: PJ0692015000025