REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de marzo de 2016
Año 206º y 157º
ASUNTO: FP02-L-2014-000273
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LYSCAREN VIRGINIA ALMEIDA GARRIDO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 22.849.701.
APODERADO JUDICIAL: JESUS VIDAL y EDAR HERNANDEZ ESPAÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 132.440 y 138.575, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: Unidad económicas LIBRERÍA y PAPELERIA MENESES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LE CLUB ELLAS Y ELLOS, C. A.: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DEMANDA: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
UNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente, tratan de una demanda que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadano: LYSCAREN VIRGINIA ALMEIDA GARRIDO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 22.849.701., contra Unidad económicas LIBRERÍA y PAPELERIA MENESES, C. A., debidamente representado por los Profesionales del Derecho: JESUS VIDAL y EDAR HERNANDEZ ESPAÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 132.440 y 138.575, respectivamente, este operador de justicia observa:
Que la presente causa se le da entrada a este juzgado el día 01 de octubre de 2014, siendo admitida el día 03 del mismo mes y año librando los carteles de notificaciones correspondientes, siendo imposible practicar la misma y denotando que no existe ningún interés por parte de la parte actora de darle impulso a la misma ni de subsanar la omisiones del libelo de la demanda.
Ahora bien, constata el Tribunal que desde el día 03 de octubre del año 2014 y hasta la presente fecha la representación de la parte demandante no dio ningún impulso procesal al presente asunto, habiendo transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.
No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha 03 de octubre del año 2014, al día de hoy, 17 de marzo de 2016, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal a los fines de practicar la notificación de la demandada, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo este Juzgador ni ningún otro, instalar en tiempo prudencial la audiencia preliminar por falta de notificación de la demandada en virtud de que hasta la fecha no se ha consignado una nueva dirección para tales efectos, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y ASÍ, SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha siendo las 01:20 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
FP02-L-2014-000273
Resolución: PJ0692016000026.
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