REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-0000219
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO YOREL NICANOR CALDERA BACA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.769.927.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ODREMAN y LARRY COROMOTO MALPICA GARCÍA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.397 y 185.523, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: CELESTE JOSEFINA RODRÍGUEZ PINTO de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.606.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, martes , veintinueve (29) de marzo de 2016, siendo la hora fijada para dicho acto, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano JOSE ODREMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.725.491, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.397, por una parte y por la otra comparece la ciudadana CELESTE JOSEFINA RODRÍGUEZ PINTO de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.606, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, quien otorga la palabra a la parte DEMANDADA, quien después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación del ex-trabajador realiza la oferta de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15,000.00) por concepto de prestaciones sociales que corresponde al ex trabajador, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondiente, en este estado interviene el ciudadano abogado JOSE ODREMAN, plenamente identificado en autos y con la cualidad que se desprende de instrumento poder que riela al folio 13 al 14 del expediente, quien manifiesta que de conformidad a lo manifestado por su representado el ciudadano PEDRO YOREL NICANOR CALDERA BACA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.769.927., acepta de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo presión la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Es todo. Con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, ofrece cancelarle a la parte demandante LUIS ELIAS PEREZ, plenamente identificado en autos, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15,000.00) que comprende todos los montos pretendidos el Libelo de Demanda, es decir, ANTIGÜEDAD, INTERESES PRESTACIONALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO NOCTURNO, CESTA TICKET, INCIDENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, y cualquier otro concepto que pudiera generar la relación de trabajo, los cuales serán cancelados mediante cheque NO ENDOSABLE el día martes 08 de abril de 2016, en horas de despacho, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15,000.00) a favor del ex - trabajador PEDRO YOREL NICANOR CALDERA BACA ya identificado, En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 04 de abril de 2016, Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
EL REPRESENTANTE DEL DEMANDANTE.
EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
Abg. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR
RESOLUCION Nº. PJ06920160000 27
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