REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 07 de marzo de 2016
Año 205º y 156º

ASUNTO: FP02-L-2016-000002

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EDUIN RAMON TABATE BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-.12.601.612.
APODERADOS JUDICIALES: YURI MILLÁN LÓPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.479.
PARTE DEMANDADA: LUCAS LEOBARDO TABATE DUERTO.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Visto y leído el escrito de fecha 22 de febrero de 2016, suscrito por la ciudadana ISABEL CRISTINA TABATE DE MARÍN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-.12.193.136. Debidamente asistida por la Abogado en libre ejercicio NANCY MARÍA BRIZUELA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.344, mediante la cual alega la incompetencia Territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal para decidir, procede a revisar las actas contentivas del presente expediente:
1. Se presentó Libelo de Demanda, en fecha 08 de enero del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral mediante la cual entre otras cosas se lee:
(…) comencé a prestar servicios como encargado del Fundo las Piedritas, ubicado en el municipio Miranda, Estado Anzoátegui, el cual es propiedad del ciudadano LUCAS LEOBARDO TABATE DUERTO, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad personal V-792.729.(.…)
(…) solicitito se practique en la persona del ciudadano LUCAS LEOBARDO TABATE DUERTO, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad personal V-792.729, con domicilio en el Barrio Brisas del Orinoco, sector Fe y Alegría, Calle # 2, Casa Nº: 38 cerca del colegio Fe y Alegría (…)
2. Auto de entrada: folios 26.
3. Auto de Admisión folios 27.
4. Escrito presentado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cursante al folio 31 al 32 del presente expediente, presentado por ISABEL CRISTINA TABATE DE MARÍN, mediante la cual alega se causa la incompetencia Territorial de este Tribunal.
Ahora bien, del análisis de las documentales antes mencionadas, este Tribunal observa que en el caso de autos se deduce, que la prestación es en el estado Anzoátegui Municipio Miranda lo mismo indica que el servicio se presto en el FUNDO LAS PIEDRITAS, el cual esta ubicado en el Palmar del Orinoco (parte Alta), Parroquia Boca del Pao, Municipio Miranda del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal Palmar del Orinoco del estado Anzoátegui, lo que coincide con el domicilio electoral consignado al expediente, puesto que existe en autos la declaración del actor, mediante la cual manifiesta que la relación laboral se desarrollo en el Municipio Miranda. Asimismo observa el Tribunal que la relación de trabajo se realizo en esa misma dirección, conforme a la narración de los hechos descritos en el libelo de demanda; y que aunado a todo lo anterior, el accionante manifiestan, que su trabajo radica en el resguardo y vigilancia de las bienhechurías, dependencias y equipos animales pertenecientes al FUNDO LAS PIEDRITAS.
Ahora bien, debe el Tribunal proceder a pronunciarse sobre la solicitud de incompetencia Territorial de este Tribunal hecha por la ciudadana ISABEL CRISTINA TABATE DE MARÍN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-.12.193.136, quien manifiesta ser causahabiente del demandado de autos y siendo que la misma puede hacerse en cualquier grado y estado de la causa conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, teniendo por norte que las normas de competencia son de orden público no pudiendo ser relajadas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa jurídica que contiene lo referido a la competencia por el territorio en las causas laborales, considera pertinente este despacho traer a colación el contenido de la disposición legal antes señalada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual se establece:
“La Demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De la precitada norma se infiere, la existencia de cuatro factores a discreción de la parte demandante a los efectos de la interposición de demandas o solicitudes, vale decir: i.- el lugar donde prestó el servicio, ii.- el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, iii.- el lugar de celebración del contrato de trabajo, iv.- el lugar del domicilio del demandado.
Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia este Tribunal, que la prestación de servicio se desarrolla en el Municipio Miranda, por otra parte se evidencia que todo el ámbito de acción se circunscribe al Municipio Miranda. En este mismo orden, se evidencia palmariamente, que el domicilio principal del ciudadano LUCAS LEOBARDO TABATE DUERTO, es en el Palmar del Orinoco (parte Alta), sector las Piñas, Parroquia Boca del Pao, Municipio Miranda del estado Anzoátegui, de acuerdo a las documentales cursante en las actas procesales; existiendo en consecuencia, siendo los Tribunales del Tigre, los que actualmente conocen de las causas emanadas del Municipio Miranda; razones todas las anteriores, por las cuales este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, por haberse iniciado la relación laboral del trabajador con el demandado ciudadano LUCAS LEOBARDO TABATE DUERTO, en el Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, lugar este en el cual se encuentran el FUNDO LAS PIEDRITAS, evidenciándose que todos los supuestos requeridos para establecer el Tribunal competente por el territorio para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde establece que los Tribunales de primera instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa; y actualmente Freites, éste último conforme a Resolución 2011-0014 de fecha 4 de mayo de 2011, la cual deroga parcialmente la Resolución Nª 1092 supra identificada por lo que respecta al Municipio Independencia, son los Tribunales de Primera Instancia de ciudad Bolívar donde se encuentran los Tribunales especializados en materia laboral, debiendo en consecuencia de lo anterior este Tribunal, declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-
Como corolario de lo anterior y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón del Territorio contentivo de la acción, intentada por el ciudadano EDUIN RAMON TABATE BRIZUELA, contra el ciudadano LUCAS LEOBARDO TABATE DUERTO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al artículo 3 de la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, concatenado con los Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA BOLÍVAR
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA BOLÍVAR




FP02-L-2016-000002
Resolución: PJ06920160000016.