REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles nueve (09) de marzo de 2016
Años: 204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000513


AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOEL JOSE TOCHON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.986.036.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS MENDOZA Y OSIRIS SCARFOGLIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.184 y 125.633 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMINIZACION POR ACCIDENTE LABORAL DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS.


Visto el escrito presentado y suscrito en fecha 03 de marzo de 2016, por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de autos; mediante la cual conforme a las facultades que le fueren conferidas, desiste del presente procedimiento sobre los demandados solidarios los ciudadanos LEOPOLDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-249.008, OSCAR RAMON PEÑUELA CORONET, titular de la cedula de identidad Nº V-926.958 Y ALFREDO RIVIERE VILLAMISAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.110.172, observando pues quien suscribe, que el apoderado judicial del actor el ciudadano JOEL JOSE TOCHON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.986.036 (supra identificado), actúa encontrándose ampliamente facultado, conforme a instrumento poder cursante al folio treinta y tres (33) del presente asunto, con libre arbitrio y sin menoscabar los derechos de la parte accionante, con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado; y que con tal manifestación en nombre de su representado efectivamente da por terminado el presente procedimiento, en lo que respecta a los demandados solidarios los ciudadanos LEOPOLDO RODRIGUEZ, OSCAR RAMON PEÑUELA CORONET, titular Y ALFREDO RIVIERE VILLAMISAR anteriormente descritos; es por ello que este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: Que HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento de COBRO DE INDEMINIZACION POR ACCIDENTE LABORAL DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS presentado por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de autos contra los demandados solidarios los ciudadanos LEOPOLDO RODRIGUEZ, OSCAR RAMON PEÑUELA CORONET, titular Y ALFREDO RIVIERE VILLAMISAR anteriormente descritos; en consecuencia de lo anterior, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se deja expresa constancia que la presente causa continua activa y en fase de sustanciación, en lo que respecta a la restante accionada de autos, es decir a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL C.A. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a todo lo antes expuesto, y en atención a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, contenidos en los artículos 5, 6, 7 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizarles a las partes el efectivo derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, se ordena librar cartel de notificación a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL C.A, para que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente, a la certificación en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación ordenada. Líbrense carteles.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Primero (1°) de S. M. E.,
Abg. Jean Franco Di Bacco Marquez

La Secretaria,
Yesenia Carrasquero