REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes Veintinueve (29) de Marzo de 2016
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2016-000015

HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
DE LA OFERTA REAL DE PAGO CONSIGNADA POR LA EMPRESA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE OFERENTE: CORPORACION G-TOTAL
APODERADO JUDICIAL: ANA MARIA DI SCIPIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.601.
PARTE OFERIDO: OMAIRA GONZALEZ, Venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Numero V-12.520.975
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Vista la diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2016, suscrita por la ciudadana ANA MARIA DI SCIPIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.601, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACION G-TOTAL, mediante la cual desiste del procedimiento de Oferta Real de pago, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, asignado a su vez por distribución por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, asimismo la representación judicial de la parte oferente consigna escrito con copia de cheque Nº 20450445 librado contra el BANCO BANCARIBE por un monto de TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON SIETE (37.950,07 BF.) a nombre de OMAIRA GONZALEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Numero V-12.520.975, así como la copia de la liquidación de sus prestaciones sociales.

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.


Conviene para el presente caso hacer el siguiente análisis: A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de marzo de 2007, caso “LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A., contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL” expreso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Criterio que hace propio este Juzgado, en el sentido de que los derechos laborales son irrenunciables y en este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tenemos los jueces de instancia dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de nuestra Constitución de la Republica de Venezuela, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente.

En este sentido, dado que la empresa al desistir de la oferta real de pago, que es un acto unilateral, en nada afecta los intereses irrenunciables del trabajador, decide desistir de la oferta presentada; es por lo cual este Juzgado Primero 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO presentado, de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declara terminado el proceso de Oferta Real de Pago, presentada por la empresa CORPORACION G-TOTAL, a favor de la ciudadana OMAIRA GONZALEZ, Venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Numero V-12.520.975. ASI SE DECIDE.

Asimismo, por cuanto no queda nada pendiente por proveer vista la terminación de la causa, se ordena el correspondiente ARCHIVO DE LEY, una vez transcurridos los lapsos recursivos a que haya lugar.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días de marzo de 2016. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero (1°) de S. M. E.,
Abg. Jean Franco Di Bacco Márquez

La Secretaria,
Yesenia Carrasquero