REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de marzo de 2016.
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000477
ASUNTO : FP11-L-2015-000477
PARTE ACTORA:.LUIS JOSE MAITA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV-8.492.427.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUTCELIS GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.223.4.78, CON INPREABOGADO Nº 101.431.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE Y CERVECERIA POOL BELLA VISTA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA : RUSBER J. HERNAY R. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA NºV-12.050.587, CON INPREABOGADO Nº 119.774.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, .

PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR. (MEDIACION POSITIVA).
En el día de hoy, lunes 28 de marzo de 2.016, oportunidad prevista para la Instalación de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2015-000477; que por sorteo Público de le fuera atribuida a este Juzgado en función de mediación, según Acta de esta misma fecha, que emana de las Coordinaciones Judicial y de Secretaría de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, la cual se ordena agregar los autos a los fines de verificar la celebración del sorteo y la fase del procedimiento a la misma comparecen, a esta la parte actora: LUIS JOSE MAITA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV-8.492.427, representado por la profesional del derecho: RUTCELIS GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.223.4.78, CON INPREABOGADO Nº 101.431 y la parte demandada, representada por el profesional del derecho: RUSBER J. HERNAY R. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA NºV-12.050.587, CON INPREABOGADO Nº 119.774. acompañado del dueño de la empresa demandada, Ciudadano: VIVAS CARLOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.388.688, Se dio inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, estando presente las partes y después de discutidos los puntos en litigio, la parte demandada: RESTAURANTE Y CERVECERIA POOL BELLA VISTA, C.A. representado por su representante legal, ciudadano: VIVAS CARLOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.388.688 , le ofrece la cantidad de:: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CTS (120.000,00 CTS) a la parte actora: LUIS JOSE MAITA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV-8.492.427., representado por su apoderada judicial, RUTCELIS GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.223.4.78, CON INPREABOGADO Nº 101.431., QUIEN ACEPTO. Dicho pago lo ofrece en un cheque a nombre de : LUIS JOSE MAITA, por ciento veinte mil bolívares (120.000,00), girado contra el banco: BANPLUS, CUENTA CORRIENTE Nº 01740135121354126599, NUMERO DE CHEQUE: 62000055. El cual entrega en este acto a la apoderada judicial de la parte actora: RUTCELIS GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.223.4.78, CON INPREABOGADO Nº 101.431.

Visto el acuerdo logrado, el cual ha sido celebrado entre las partes antes mencionadas, y habiendo constatado que ambas partes cumplen los requisitos de ley, así como que las mismas están facultadas para celebrar dicha transacción, así como para recibir cantidades de dinero, y en la misma han acordado el pago a favor del demandante: LUIS JOSE MAITA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV-8.492.427, por ciento veinte mil bolívares (120.000,00,) a los fines dar por terminada la presente causa, cuyo monto, forma y termino para ser pagados fueron aceptados por la parte actora, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:

1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la precitada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

2º.- De la misma forma, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 de su Reglamento, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.

6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269).

En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.- Así mismo, se resguarda el expediente hasta tanto conste el cumplimiento íntegro de la transacción convenida.





EL JUEZ 2º SME,

ABG. LARRY HERRERA GIMENEZ.




El secretario de Sala,




LOS COMPARECIENTES. ABG. RONALD GUERRA.