REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz 28 de Marzo de 2016.
Año 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2016-000034.
ASUNTO : FP11-S-2016-000034
Vista la solicitud de homologación de transacción suscrita ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en la fecha de hoy 16 de Marzo de 2016 Siendo las 9:38 a.m. presentada por la abogada MARIA BELLORIN, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa FARMA SALUD INTEGRAL, mediante la cual solicita la homologación y archivo de ley del presente expediente. Constante de 01 folio sin anexos en fecha 16 de marzo de 2016, dicha causa fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz en la fecha de 3 de marzo de 2016 Siendo las 12:28 p.m, donde se recibió oferta real de pago presentada por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA SALUD INTEGRAL C.A., a favor de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA. Constante de 02 folios y 06 anexos. El asunto al cual se asignó el número FP11-S-2016-000034.
Entre los ciudadanos:MARIA ROSANNA BELLORIN TOVAR, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa FARMA SALUD INTEGRA, por una parte y la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nº 18.160.893, quien se encuentra debidamente asistido por la abogado en ejercicio: JULIETA PETRELLA, inscrito en el IPSA bajo el número 135.672, este Juzgado para pronunciarse observa lo siguiente:
Advierte en principio quien decide, que los acuerdos transaccionales por vía judicial deben responder a la existencia de un proceso contencioso previo, en el cual existen dos partes de carácter litigiosas, o lo que es lo mismo, enfrentadas judicialmente a los fines de resolver una pretensión, contrario a ello, en el caso de marras estamos en presencia de una oferta real de pago que no revierte tal carácter, razones que a criterio de este juzgador obligan a abstenerse de homologar la transacción presentada en virtud de que la misma es inherente a otra clase de procedimiento. Sin embargo, en virtud de que estamos en presencia de una herramienta de auto composición procesal, que ulteriormente debe ser la vía primigenia a la solución de los conflictos, y observando la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes intervinientes, en la que destaca la participación directa del oferido en la presente causa, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y no contienen renuncia alguna a derechos irrenunciables derivados de una relación de trabajo, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, le imparte su aprobación. Por consiguiente, quien suscribe considera TERMINADO EL PROCESO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
El Juez, 2DO DE SME.
ABG. LARRY HERRERA GIMENEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG.RONALD GUERRA.
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