REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve (09) de marzo de 2016.
Años 205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000578
ASUNTO : FP11-L-2013-000578

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PARTE ACTORA: OJEDA MENDEZ JOSE LUIS, VILLARROEL MARQUEZ, ALEXIS GEOBEL BUSTOS, BOGARIN HUGO LINO, OTERO RICHARD ALEXANDER y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOHANNY JOSEPH DIAZ.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO URIAPARI C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON VICENTELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.245.583, inscrito en el IPSA bajo el Nº 6.370.
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS Y OTROS.



Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en la fecha de 8 de Marzo de 2016 Siendo las 8:30 a.m, por el abogado en ejercicio: ANTONIO RAMON VICENTELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.245.583, inscrito en el IPSA bajo el Nº 6.370, en su carácter de coapoderado judicial del CONSORCIO URIAPARI C.A, mediante la cual solicita la perención de la presente causa..

PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del treinta y uno (31) de 2.014, hasta la presente fecha, este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas. Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley. LIBRESE BOLETAS.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


El Juez, 2DO DE SME.

ABG. LARRY HERRERA GIMENEZ




EL SECRETARIO DE SALA


ABG.RONALD GUERRA.