REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR - EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de marzo de Dos Mil dieciséis (2016)
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001323
ASUNTO : FH15-X-2016-000014
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 29-02-2016, por el abogado SIMON ANTONIO BLANCO en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 93.282, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HUMBERTO RAMON PEROZO, la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado en propio nombre por el citado profesional del derecho en contra de la sociedad mercantil HELADOS CALI C.A., esta Juzgadora estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 3325 de fecha 04 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, dejo establecido lo siguiente:
“ (…) cabe distinguir cuatro posibles soluciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualesquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oida en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…)
En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso , ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio y ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cuál es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados … han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio …,con ocasión de la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código de Procedimiento Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. No obstante,, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, relativos al “ Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoada por el Consorcio …, objeto de la reclamación del derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.” Subrayado de este Tribunal.
De la transcripción parcial del fallo que antecede, no cabe dudas para quien suscribe la presente decisión, que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo, interprete y protector de las normas, conforme a la disposición prevista en el artículo 335 de la Carta Magna, consideró que en aquellos casos en que el juicio que da lugar a la Intimación de Honorarios Profesionales haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, enfatizando al respecto la Sala Constitucional, que cuando el juicio ha terminado totalmente, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. Subrayado de este Tribunal.
Así tenemos pues, que el antecedente jurisprudencial in comento, ha sido de igual modo acatado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación vinculante de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, siendo oportuno traer a colación que la primera de las prenombradas Salas, en sentencia proferida en el Expediente Nro. AA10-L-2007-000213, de fecha 25 de Septiembre de 2008, Caso Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado Luis Francisco Agustín Butler en contra de la ciudadana Isabel González Gómez, precisó lo siguiente:
“ (…) Al analizar el caso bajo estudio en el marco de los criterios expresados la Sala Observa que, conforme a (sic) señalamiento que hizo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 26 de septiembre de 2007 (mediante el cual declaró su incompetencia para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales), el juicio principal, que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intiman, culminó mediante sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2000 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, cuya ejecución fue decretada por ese mismo tribunal, en fecha 25 de marzo de 2001. De allí que considera esta Sala que se ha configurado el último de los supuestos, y por fuerza del referido criterio jurisprudencial, esta Sala Plena declara que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en noviembre de 2005 por el abogado Luis Francisco Butler contra la ciudadana Isabel González Gómez, debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo.” Subrayado de este Tribunal.
Ahora bien, al analizar el caso sub-examine de manera minuciosa, tenemos que, en el escrito de intimación de Intimación de Costas, que da inicio al presente procedimiento, el abogado intimante señala textualmente a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial lo siguiente: “ (…) que el 29 de febrero de 2016, en representación del demandante: HUMBERTO RAMON PEROZO, presento ante este despacho escrito libelar por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil: HELADOS CALI CA.. En el expediente FP11-L-2012-001323, signado con el numero de la nomenclatura que lleva este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y quien resultara totalmente vencido en el juicio por cobro de prestaciones sociales.-
Ahora bien, se evidencia de todas las actuaciones señaladas, cursantes en el presente expediente, que la presente causa versa sobre el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, y no de Honorarios Profesionales como tales, ya que por vía incidental solo procedería el cobro de Honorarios Profesionales, según las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 de la Sentencia de fecha 04/11/2005, en consonancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose en el numeral 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ¨ la reclamación que surja en juicio contencioso ¨, en cuanto al sentido de la preposición ¨ en ¨ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer, segundo y supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Los hechos supra delatados, sin lugar a dudas, ponen de manifiesto para la suscrita, que el Juicio que dio lugar a los honorarios profesionales que se reclaman en el presente caso finalizó, no existiendo en consecuencia en los actuales momentos juicio contencioso alguno, o secuela que pudiere derivarse del mismo; todo lo cual permite arribar a la conclusión y por cuanto las costas son de naturaleza civil, indistintamente de las actuaciones que se pretendan exigir judicialmente, ya que para el cobro de las costas procesales, se requiere que las mismas se encuentren determinadas en una decisión judicial que se encuentra definitivamente firme, bien por haberse agotado los recursos o por su falta de ejercicio, y en virtud, que el cobro de las costas procesales coincide, en cuanto al supuesto dispuesto con el cobro de honorarios profesionales enmarcado, en la causal establecida en el numeral 4 de la sentencia supra señalada, aunado a la naturaleza civil del procedimiento de cobro de costas procesales, es por lo que este Tribunal conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la competencia materia de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 ejusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento de la presente demanda y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ. Que resulte competente, a los fines de conocer el asunto y provea lo conducente para garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo. Una vez firme remítase el presente expediente al Tribunal en quien se declina la competencia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis.-
LA JUEZ,
Abg. EVELY FARIAS P
El SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONAL GUERRA
La anterior decisión se registró y publicó siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
El SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONAL GUERRA
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