REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de Marzo de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000064
ASUNTO: FP11-L-2016-000064
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ESTHER SOLIS, JOSE BASABTA y MIGUEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 4.172.301, 16.499.541 y 11.991.258, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CRISTIAN OLIVO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 213.966.
PARTE ACCIONADA: PIEDRA ROTA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, los ciudadanos ESTHER SOLIS, JOSE BASABTA y MIGUEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 4.172.301, 16.499.541 y 11.991.258, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano CRISTIAN OLIVO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 213.966, presentaron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la entidad de trabajo PIEDRA ROTA, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 03 de marzo de 2016, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple el requisito establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se le solicito a la parte demandante, se sirviera señalar salario mensual devengado por cada uno de los trabajadores, así como indicara el método de calculo para la obtención de lo señalado en el libelo a lo correspondiente a SALARIO BASICO, SALARIO PROMEDIO y SALARIO INTEGRAL, que indica en cada caso. Igualmente, se le solicito indicara al Tribunal el método de cálculo para la obtención de los montos reclamados por los conceptos correspondientes a Antigüedad, Indemnización, Intereses de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; y en lo concerniente a lo demandado por el concepto de SALARIOS CAIDOS hasta la fecha de la decisión, se le solicito indicara cuales eran los meses reclamados y cuanto devengo mes a mes cada uno de los trabajadores, ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.
De este mismo modo cursa a los folios 14 al 20, del presente expediente, escrito de subsanación de fecha 15 de marzo de 2016, presentado por los ciudadanos ESTHER SOLIS, JOSE BASABTA y MIGUEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 4.172.301, 16.499.541 y 11.991.258, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano CRISTIAN OLIVO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 213.966, mediante la cual proceden a subsanar lo solicitado por este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión efectuada al escrito de subsanación consignado, se desprende que la parte demandante NO subsano lo solicitado por este Tribunal en lo concerniente a que indicara cual era el salario mensual devengado por cada uno de los trabajadores ni indico el método de calculo que le dio como resultado los montos que señala correspondientes a SALARIO BASICO, SALARIO PROMEDIO y SALARIO INTEGRAL, así como tampoco señala lo solicitado con respecto a lo demandado por el concepto de SALARIOS CAIDOS hasta la fecha de la decisión, solo se limito a indicar en el escrito de subsanación un monto global por este concepto sin indicar cuales son los meses que efectivamente reclama y cuanto devengaban cada uno de los trabajadores mes a mes, que diera como resultado el monto demandado, lo cual le fue solicitado por este Tribunal; es por lo que estos argumentos son insuficientes para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y para que en caso de aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quien le corresponda decidir pueda acordar efectivamente tal reclamación.
MOTIVA
Pues bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
El Tribunal ordeno corregir el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos de admisibilidad contenido en los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) de Marzo del dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,
ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,
DF/-
FP11-L-2016-000064
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