REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes veintiocho (28) de Marzo de 2016
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2014-000204
ASUNTO: FP11-S-2014-000204

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el procedimiento de Oferta Real se inicio en fecha 04 de diciembre del año 2014, mediante el cual la Entidad de Trabajo TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSBOLIVAR, C.A) ofertó al Ciudadano RICHARD ARMANDO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.170.969 la cantidad de Bs. 54.464,08 por concepto de Prestaciones Sociales derivadas de la Relación Laboral.

No obstante a ello, observa este Tribunal que pese haber sido admitido dicho escrito por este despacho sustanciador en fecha 12 de diciembre de 2014, hasta la presente fecha, vale decir más de un año, la Entidad de Trabajo no ha comparecido por ante este Juzgado a materializar la consignación de las cantidades de dinero ofertadas y mucho menos a indicar los datos de identidad de la oferida ni retirar el oficio de apertura de cuenta de ahorros a favor del oferido.

En este mismo orden, observa este Tribunal que la última de las actuaciones generadas por la parte oferente en el tramite del presente asunto, se corresponden a la presentación del escrito de fecha 04 de diciembre de 2014, sin que desde esa fecha hasta la actualidad haya comparecido a dar el impulso correspondiente al procedimiento de Oferta Real de Pago, lo cual a todas luces denota un desinterés procesal de la parte oferente, razón por la cual esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:









De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia; siendo en el caso del procedimiento especial de oferta la consignación de la misma a disposición del oferido para que este manifieste su voluntad o no de hacer efectiva la misma.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos decretar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.

Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; en consecuencia de lo anterior se ordena la notificación de la parte oferente respecto de la presente decisión, a los fines del ejercicio de los recursos de ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza 7ma de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasquero

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasquero
MXBR/
EXP. Nº FP11-S-2014-000204