REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE MARZO DE 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000292

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SURAUTO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 3-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OMAR D. MORALES M, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, en contra de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012-258, de fecha 18 de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano NICO WASHINGTON CENTENO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 17.884.133.

II
ANTECEDENTES

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente y visto el tiempo transcurrido desde la interposición de esta demanda de nulidad hasta la presente fecha, considera quién se pronuncia, que se tienen como únicos antecedentes los siguientes:

En fecha 21 de noviembre de 2012, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito contentivo de actuaciones relativas a la acción de nulidad propuesta por la Sociedad Mercantil SURAUTO, C.A., en contra de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012-258, de fecha 18 de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano NICO WASHINGTON CENTENO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 17.884.133; se distribuye el asunto, correspondiendo su conocimiento y providencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 22 de noviembre de 2012, y en fecha 27 de noviembre de 2012 procede a su admisión, ordenando las respectivas notificaciones.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se aperturó el Cuaderno Separado de Medida Cautelar y en esa misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria que declaró IMPROCEDENTE dicha medida.

En fecha 04 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, interpone Recurso de Apelación, que le es escuchado en fecha 07 de diciembre de 2012 y resuelto por Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2013, mediante decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que declara Desistido el Recurso de Apelación y ratifica el contenido de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012.

En fecha 17 de abril de 2013, la representación judicial del recurrente en nulidad, consigna tres (03) juegos de copias simples, a los efectos de impulsar las respectivas notificaciones.-

En fecha 24 de abril de 2013, se materializa la notificación de la parte recurrida en nulidad y mediante diligencia relazada por el Alguacil del Tribuna en fecha 26/04/2013 fue consigna a los autos, actuación ésta certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 02/05/2013.

En fecha 10 de mayo de 2013 son recibidas e incorporada a los autos las resultas del Oficio Nº 2J-646-2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

En fecha 18 de julio de 2013, fueron recibidas resultas de notificación del Ente Procurador y del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, el tribunal ordena la notificación del beneficiario de la Providencia Administrativa, ciudadano, NICO WASHINGTON CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.884.133.

En fecha 23 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos es recibida la opinión del Ministerio Público, suscrito por la Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en la cual concluye “…que debe declararse que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa…”.

En fecha 29 de julio de 2014, la suscrita se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones correspondientes.

De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, del recorrido del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La figura procesal de la perención constituye una presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, en razón a esta inactividad durante el plazo establecido por la ley, a saber, un año, lo que trae consigo la extinción del proceso y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Siguiendo el hilo argumentativo, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. A este respecto, señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Las normas que anteceden, establecen como principio fundamental el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso so pena de su extinción, por lo que se requiere el constante impulso o actividad de ellas en el curso del proceso, siendo ello así, se requiere que las partes ejecuten actos procesales que conlleven al desenvolvimiento y continuidad de la causa en la búsqueda de una decisión final.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:

“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

…omissis…

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora que la última actuación de la parte recurrente en nulidad fue el 17 de abril de 2013, oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, consignó tres (03) juegos de copias simples para su certificación y posterior notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalia General de la República y la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, se observa en autos que a partir de esa fecha no existe alguna actuación de la recurrente que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término.

Por otra parte, observa esta sentenciadora, que pese a la licencia médica que le fue prescrita el 10 octubre de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2014, a este Juzgado le fue asignado un Juez accidental, sin que la parte recurrente se interesara en darse por notificado de su abocamiento o de realizar cualquier otra actuación que impulse la causa a su feliz término. De igual manera, esta juzgadora, para el 10 de marzo de 2015 por quebrantos de salud, le fue prescrita licencia médica a partir del 10 de marzo de 2015 hasta el 7 de julio de 2015, y a este Juzgado le fue designado Juez Accidental, del mismo modo a partir del 12 de enero de 2016 la suscrita nuevamente le fue prescrita licencia médica, no obstante a ello al Tribunal le fue asignado Juez accidental que entró en funciones en esa misma fecha, sin embargo, no consta en autos actuación del recurrente que impulse el proceso. De manera que se puede constatar de autos la inactividad procesal del recurrente en nulidad. Siendo ello así, es evidente que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la parte accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

Por su parte, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)


En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se observa es un evidente abandono del proceso por parte del recurrente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la acción de nulidad propuesta por la sociedad mercantil SURAUTO, C.A.., contra en contra de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012-258, de fecha 18 de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano NICO WASHINGTON CENTENO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 17.884.133.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República, Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Jueza,


Abg. Daisy Lunar Carrión
La Secretaria,


Abg. Yuritzza Parra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24.pm.)
La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra