REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000098
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. inscrita inicialmente como Aguas Bolívar, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002,, bajo el Nº 63, Tomo A-Sdo., reformada su denominación social a HIDROBOLIVAR, C.A., el 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 52, Tomo 3-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OMAR JOSÉ SANCHEZ RODRÍGUEZ Y PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.456 y 64.085.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, en contra de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-255, de fecha 09 de julio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ALEXANDER SIRIT, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.830.371.
II
ANTECEDENTES
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente y visto el tiempo transcurrido desde la interposición de esta demanda de nulidad hasta la presente fecha, considera quién se pronuncia, que se tienen como únicos antecedentes los siguientes:
En fecha 16 de septiembre de 2009, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito contentivo de actuaciones relativas a la acción de nulidad propuesta por la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., en contra de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-255, de fecha 09 de julio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ALEXANDER SIRIT, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.830.371; se distribuye el asunto, correspondiendo su conocimiento y providencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 21 de septiembre de 2009, y en fecha 22 de septiembre de 2009 procede a su admisión, ordenando la apertura del Cuaderno Separado de Medidas Cautelares de Suspensión de efectos del Acto Administrativo y las respectivas notificaciones.
En fecha 07 de octubre de 2009, la parte recurrente en nulidad consigna para su certificación copias de todo el expediente a los fines de la apertura del Cuaderno de Medidas, asimismo el Tribunal Superior Lo acuerda y ordena la apertura del mismo.
En fecha 15 de octubre de 2009, la parte recurrente en nulidad Apela de la decisión de fecha 14 de octubre de 2009, donde declaró improcedente la medida cautelar solicitada y en fecha 23 de octubre de 2009 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente en nulidad.
En fecha 27 de octubre de 2009, mediante diligencia, la representación judicial del recurrente en nulidad recusa a la ciudadana jueza en virtud de la decisión de dicha sentencia, y en fecha 28 de octubre de 2009, El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emite respuesta a la recusación planteada, ordena incorporar a los autos copia certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada el 14 de octubre de 2009 en el cuaderno de medidas, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos; asimismo, acuerda solicitar a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se designe un Juez Accidental para que conozca la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas recibió cuaderno separado de medidas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad y en fecha 05 de diciembre de 2009 se recibió escrito de informes de la representación judicial recurrente..
En fecha 09 de diciembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emite sentencia declarando sin lugar la apelación y confirma la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos dictada mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2009.
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibe de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuaderno separado de medidas contentivo de la decisión que declaró sin lugar la apelación y confirma la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos dictada mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2009.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se ordenó remitir copia certificada del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que decida la recusación planteada, en virtud que en los Tribunales regionales contencioso administrativo no hay suplente que conozca de las incidencias de recusación e inhibición y, en fecha 16 de diciembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara sin lugar la recusación presentada por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez.
En fecha 25 de abril de 2012, El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede Judicial, previa su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 03 de mayo de 2012, y en fecha 09 de mayo de 2012 procede a su admisión, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 11 de junio de 2013 se recibió la notificación del Recurrido en Nulidad INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANAIRO DE PUERTO ORDAZ, siendo consignada por el alguacil en fecha 18 de junio de 2014 y certificada por la Secretaria en fecha 21 de junio de 2014 y en fecha 19 de mayo de 2014 se recibe resultas del oficio 2j/271-2012 emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
En fecha 22 de mayo de 2014, la suscrita se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de junio de 2014 se recibió la notificación de la Recurrida en Nulidad, INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANAIRO DE PUERTO ORDAZ, siendo consignada por el alguacil en fecha 05 de junio de 2014 y certificada por la Secretaria en fecha 06 de junio de 2014.
En fechas 20 de junio de 2014 y 22 de julio de 2014, quien suscribe, mediante auto, dejo sin efecto la notificación del recurrente en nulidad HIDROBOLÍVAR, C.A., por cuanto la persona que recibió la misma no figura en autos como apoderada judicial de la referida empresa.
En fecha 06 de octubre de 2014, se recibió la notificación del Recurrente en Nulidad HIDROBOLÍVAR, C.A., siendo consignada por el alguacil en fecha 07 de octubre de 2014 y certificada por la Secretaria en fecha 08 de octubre de 2014.
De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, del recorrido del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
La figura procesal de la perención constituye una presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, en razón a esta inactividad durante el plazo establecido por la ley, a saber, un año, lo que trae consigo la extinción del proceso y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Siguiendo el hilo argumentativo, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. A este respecto, señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Las normas que anteceden, establecen como principio fundamental el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso so pena de su extinción, por lo que se requiere el constante impulso o actividad de ellas en el curso del proceso, siendo ello así, se requiere que las partes ejecuten actos procesales que conlleven al desenvolvimiento y continuidad de la causa en la búsqueda de una decisión final.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
…omissis…
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora que la última actuación de la parte recurrente en nulidad fue el 21 de enero de 2010, oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, solicito copias simples y certificadas, se observa en autos que a partir de esa fecha no existe alguna actuación de la recurrente que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término, lo que si se observa son las actuaciones del Tribunal abocándose al conocimiento de la causa y librando las distintas notificaciones, no existiendo evidencia en autos referente a la consignación de copias por parte de la recurrente para impulsar las notificaciones de los ente Fiscal y Procurador .
Por otra parte, observa esta sentenciadora, que pese a la licencia médica que le fue prescrita el 10 octubre de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2014, a este Juzgado le fue asignado un Juez accidental, sin que la parte recurrente se interesara en darse por notificado de su abocamiento o de realizar cualquier otra actuación que impulse la causa a su feliz término. De igual manera, esta juzgadora, para el 10 de marzo de 2015 por quebrantos de salud, le fue prescrita licencia médica a partir del 10 de marzo de 2015 hasta el 7 de julio de 2015, y a este Juzgado le fue designado Juez Accidental, sin que conste en autos actuación del recurrente que impulse el proceso. De igual manera para el 12 de enero de 2016, fue asignado juez accidental a este juzgado en razón a la licencia médica prescrita a la suscrita en fecha 11 de enero de 2016. De manera que se puede constatar de autos la inactividad procesal del recurrente en nulidad. Siendo ello así, es evidente que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la parte accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
Por su parte, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se observa es un evidente abandono del proceso por parte del recurrente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la acción de nulidad propuesta por la sociedad mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., contra en contra de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-255, de fecha 09 de julio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ALEXANDER SIRIT, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.830.371.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República, Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Jueza,
Abg. Daisy Lunar Carrión
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50.am.)
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra
|