REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ NUEVE (09) DE MARZO DE 2016
Años: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000551
ASUNTO: FP11-L-2010-000551

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANDRES JOSÉ AMBARD MARTINEZ, PEDRO DANIEL ROJAS, ALAIN JOSÉ MONROY SIFONTES, JOSE FRANCISCO JIMENEZ SUBERO, IRVIN DANIEL OLIVEROS, JEAN CARLOS VERACIERTA JIMENEZ, GUILLERMO YONI YEPEZ ROMERO, LUIS JOSÉ BERMUDEZ TAMARONIS, ALI DANIEL PRIETO ESPINOZA, HENRY ABRAHAM ROJAS CARABALLO, EMIR JOSE MENESES HERNANDEZ Y CARLOS HERNAN MADRID MOTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.894.068, 8.943.888, 9.911.182, 12.215.354, 11.009.891, 13.030.827, 11.997.719, 13.121.244, 14.510.355, 12.650.831, 8.959.872 y 12.005.626, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA, CARDENAS MILAGROS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES y YURNIS MAITA, venezolanos, mayores de edad, abogadas Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973 y 113.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, GERMÁN GARCÍA FARRERA, FELIX PALACIO CRUZ, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILER STOPELLO, GERMÁN GARCÍA FLORES, LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA Y ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648, 130.588 y 113.089, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA.

II
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis de mayo de dos mil diez (26/05/2010), se dio inicio al presente juicio mediante demandas signadas con los números FP11-L-2010-551, FP11-L-2010-552 Y FP11-L-2010-553, interpuestas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, por las Abogadas Procuradoras de Trabajadores, YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA, CARDENAS MILAGROS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES y YURNIS MAITA, venezolanos, mayores de edad, abogadas Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973 y 113.210, respectivamente, actuando en su condición de co-apoderadas judiciales de los ciudadanos ANDRES JOSÉ AMBARD MARTINEZ, PEDRO DANIEL ROJAS, ALAIN JOSÉ MONROY SIFONTES, JOSE FRANCISCO JIMENEZ SUBERO, IRVIN DANIEL OLIVEROS, JEAN CARLOS VERACIERTA JIMENEZ, GUILLERMO YONI YEPEZ ROMERO, LUIS JOSÉ BERMUDEZ TAMARONIS, ALI DANIEL PRIETO ESPINOZA, HENRY ABRAHAM ROJAS CARABALLO, EMIR JOSE MENESES HERNANDEZ Y CARLOS HERNAN MADRID MOTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.894.068, 8.943.888, 9.911.182, 12.215.354, 11.009.891, 13.030.827, 11.997.719, 13.121.244, 14.510.355, 12.650.831, 8.959.872 y 12.005.626, respectivamente, con la pretensión de demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES, a la sociedad mercantil, CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1956, bajo el número 4, tomo 14-A, registro que ha sido modificado siendo la última de sus modificaciones registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 38, Tomo 218-A- 2do.

Distribuidas las demanda en fecha 26/05/2010, correspondió su conocimiento y providencia a los Tribunales Cuarto, Octavo y Décimos de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz.
En fecha 01/06/2010, el Tribunal Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, admite la demanda signada con el Nro. FP11-L-2010-551, ordena el emplazamiento de la demandada en la persona de su apoderado judicial, dicha notificación resulto infructuosa, por lo que la representación judicial de los accionantes mediante diligencia de fecha 02/02/2011, suministró nueva dirección para que se notificara nuevamente, lo que fue acordado por el Tribunal y mediante auto de fecha 07/02/2011 ordenó librar nueva notificación mediante exhorto, cuya resulta fue recibida 02/06/2011, materializándose de este modo la notificación a la demandada.

En fecha 08/06/2011 Tribunal Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, mediante auto, ordena notificar al Procurador General de la República, para lo cual libra exhorto, cuya resulta fue recibida en fecha 27/10/2011.

De la misma manera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto, en fecha 04/06/10, ordenó admitir la causa FP11-L-2010-553, y ordenó la notificación de la demandada en la persona de su apoderado judicial, dicha notificación resulto infructuosa, por lo que la representación judicial de los accionantes mediante diligencia de fecha 02/02/2011, suministró nueva dirección para que se notificara nuevamente, lo que fue acordado por el Tribunal y mediante auto de fecha 03/02/2011 ordenó librar nueva notificación mediante exhorto, que no pudo ser cumplido en esa oportunidad, por lo que el Juzgado Octavo en fecha 25/03/2011 ordenó nuevo exhorto para la notificación cuya resulta fue recibida 27/06/2011, materializándose de este modo la notificación a la demandada. En esa misma fecha ese Tribunal ordena la notificación al Procurador General de la República, cuya resulta fue recibida en fecha 16/02/2012, en esa misma oportunidad, ese Juzgado al considerar rota la estadía a derecho, ordena notificar nuevamente a la demandada. Materializándose dicha notificación en fecha 02/07/2012.

En fecha 04/06/2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto, admite la demanda signada con el Nro. FP11-L-2010-552, ordena el emplazamiento de la demandada en la persona de su apoderado judicial, dicha notificación resulto infructuosa, por lo que la representación judicial de los accionantes mediante diligencia de fecha 02/02/2011, suministró nueva dirección para que se notificara nuevamente, lo que fue acordado por el Tribunal y mediante auto de fecha 08/02/2011 ordenó librar nueva notificación mediante exhorto, cuya resulta fue recibida 02/06/2011, materializándose de este modo la notificación a la demandada. En esa misma fecha ese Tribunal ordenó notificar al Procurador General de la República, sin embargo, mediante auto de fecha 21/12/11, ese tribunal dejó sin efecto la notificación a este órgano procurador y considerando que se había roto la estadía a derecho de la demandada ordenó nueva notificación, cuya resulta fue recibida el 11/06/2012, quedando materializada la notificación a la demandada.

Ahora bien, cumplidas las notificaciones correspondientes en la causa FP11-L-2010-551, en fecha 16 de febrero de 2012, según acta Nº 022-2012, mediante sorteo público manual, realizado en la Sala de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, por las Coordinaciones Judicial y de Secretaría fue distribuido para mediación el expediente FP11-L-2010-551, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien procedió a la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual fue objeto de diversas prolongaciones, siendo la última la celebrada en fecha 24 de septiembre de 2013, oportunidad en la que las parte solicitaron al tribunal la acumulación a esta causas de las causas signadas con los números FP11-L-2010-552 Y FP11-L-2010-553, en razón a ello, ese Tribunal dio por concluida la Audiencia Preliminar, dejando sentado que dentro del término de tres días de despacho emitiría pronunciamiento respecto a la acumulación solicitada.

En fecha 04 de julio de 2012, según acta Nº 0104-2012 mediante sorteo público manual, realizado en la Sala de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, por las Coordinaciones Judicial y de Secretaría fue distribuido para mediación el expediente FP11-L-2010-552, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, instalando en esa oportunidad la Audiencia preliminar, la cual fue objeto de diversas prolongaciones, siendo la última la realizada en fecha 24 de septiembre de 2013, oportunidad en la que las partes manifestaron a ese tribunal la imposibilidad de una conciliación y su deseo de la acumulación de esta causa a la causa FP11-L-2010-551, en razón a ello, ese Tribunal dio por concluida la Audiencia Preliminar, dejando sentado que dentro del término de tres días de despacho emitiría pronunciamiento respecto a la acumulación solicitada.

En fecha 25 de julio de 2012, según acta Nº 0116-2012 sorteo público manual, realizado en la Sala de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, por las Coordinaciones Judicial y de Secretaría fue distribuido para mediación el expediente FP11-L-2010-553, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, instalando en esa oportunidad la Audiencia preliminar, la cual fue objeto de diversas prolongaciones, siendo la última la realizada en fecha 24 de septiembre de 2013, oportunidad en la que las partes solicitaron la acumulación de esta causa a la causa FP11-L-2010-551, en razón a ello, ese Tribunal dio por concluida la Audiencia Preliminar, dejando sentado que dentro del término de tres días de despacho emitiría pronunciamiento respecto a la acumulación solicitada.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2013, que cursa a los folios 147 al 149, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, acuerda la acumulación de las causas FP11-L-2010-552 Y FP11-L-2010-553, a la causa FP11-L-2010-551, ordenando la incorporación de las pruebas presentadas por las partes y la remisión de efectiva del expediente a Juicio.

En fecha primero de octubre de 2013, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 07/10/2013 el Tribunal Mediador remite todas las actuaciones que conforman el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo para su distribución entre los juzgados de Juicio.

En la fecha y hora prevista para la celebración de la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo el acto procesal, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, desarrollándose la audiencia en todas sus fases, se dictó el dispositivo del fallo que declaró PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL CERAMICA CARABOBO, SACA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoaran los ciudadanos ANDRES JOSÉ AMBARD MARTINEZ, PEDRO DANIEL ROJAS, ALAIN JOSÉ MONROY SIFONTES, JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ SUBERO, IRVIN DANIEL OLIVEROS, JEAN CARLOS VERACIERTA JIMENEZ, GUILLERMO YONI YEPEZ ROMERO, LUIS JOSÉ BERMUDEZ TAMARONIS, ALI DANIEL PRIETO ESPINOZA, HENRY ABRAHAM ROJAS CARABALLO, EMIR JOSE MENESES HERNÁNDEZ Y CARLOS HERNAN MADRID MOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.894.068, 8.943.888, 9.911.182, 12.215.354, 11.009.891, 13.030.827, 11.997.719, 13.121.244, 14.510.355, 12.650.831, 8.959.872 y 12.005.626, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CERAMICA CARABOBO, SACA. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal atendiendo al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos:

MOTIVA.-
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

En sus escritos de demandas la representación judicial de los accionantes expone que la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo de sus mandantes son las que se indican en el siguiente cuadro:

Nombre y Apellidos C.I. Fecha Inicio Rel. Laboral Fecha Term. Rel. Laboral Cargo Motivo de Terminación
Andrés Ambard 15.894.068 5/12/2002 21/10/2008 Mecánico Despido Injustificado
Pedro Rojas 8.943.888 3/7/2002 21/10/2008 Mecánico I Despido Injustificado
Alain Monroy 9.911.182 3/8/2003 21/10/2008 Mecánico I Despido Injustificado
José Jiménez 12.215.354 25/06/2002 21/10/2008 Dosificador y Mezclado Despido Injustificado
Irvin Oliveros 11.009.891 26/06/2002 21/10/2008 Dosificador y Mezclado Despido Injustificado
Jean Carlos Veracierta 13.030.827 11/06/2007 21/10/2008 Maestro Electricista Despido Injustificado
Guillermo Yépez 11.997.719 27/03/2006 21/10/2008 Ayudante Despido Injustificado
Luís Bermúdez 13.121.244 14/05/2007 21/10/2008 Ayudante de Serv. Generales Despido Injustificado
Alí Prieto 14.510.355 29/03/2006 21/10/2008 Ayudante de Serv. Generales Despido Injustificado
Henry Rojas 12.650.831 16/07/2003 21/10/2008 Operador de Horno Despido Injustificado
Emir Hernández 8.959.872 22/05/2000 21/10/2008 Operador Dosificador Despido Injustificado
Carlos Madrid 12.005.626 01/10/2003 21/10/2008 Inspector de Seguridad Despido Injustificado

Igualmente alega esa representación judicial, que sus mandantes desempeñan sus funciones en un horario rotativo de lunes a domingo desde 7:00 am a 03:00 pm ; de 03:00 pm a 7:00 pm ; de 07:00 pm a 11:00 pm.

Por último aducen que sus representados fueron despedidos por la representación de la empresa sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que estos gozan de todos los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A., y el Sindicato de Trabajadores de Cerámica Carabobo (SINTRACECA).

En consideración a lo antes expuesto y fundamentados en los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108, 125, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandan a la sociedad mercantil CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., por los conceptos y cantidades que se especifican a continuación:

ANDRES JOSÉ AMBARD MARTÍNEZ - Cédula de Identidad Nº 15.894.068
Concepto Montos
Antigüedad 23.436,40
Interés 2.253,16
Vacaciones Causadas 490,00
Bono Vacacional Causado 359,07
Utilidades Fraccionadas 5.096,00
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T 8.950,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T (Art. 104 L.O.T) 3.580,20
TOTAL RECLAMADO 44.165,33

PEDRO DANIEL ROJAS - Cédula de Identidad Nº 8.943.888
Concepto Montos
Antigüedad 44.078,70
Interés 5.749,60
Vacaciones Causadas 484,23
Bono Vacacional Causado 1.097,58
Utilidades Fraccionadas 8.393,23
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T 14.742,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T (Art. 104 L.O.T) 5.896,80
TOTAL RECLAMADO 80.442,14

ALAIN JOSE MONROY SIFONTES - Cédula de Identidad Nº 9.911.182
Concepto Montos
Antigüedad 25.735,97
Interés 3.238,69
Vacaciones Causadas 117,15
Bono Vacacional Causado 265,53
Utilidades Fraccionadas 6.091,67
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T 8.559,60
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T (Art. 104 L.O.T) 4.279,80
TOTAL RECLAMADO 48.288,41


JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ SUBERO - Cédula de Identidad Nº 12.215.354
Concepto Montos
Antigüedad 52.216,27
Interés 5.671,19
Vacaciones Causadas 566,23
Bono Vacacional Causado 1.282,71
Utilidades Fraccionadas 9.814,70
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T 14.343,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T (Art. 104 L.O.T) 5.737,20
TOTAL RECLAMADO 89.631,30

IRVIN DANIEL OLIVEROS - Cédula de Identidad Nº 11.009.891
Concepto Montos
Antigüedad 56.133,65
Interés 7.198,37
Vacaciones Causadas 589,50
Bono Vacacional Causado 1.335,41
Utilidades Fraccionadas 10.217,96
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T 17.974,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T (Art. 104 L.O.T) 7.179,00
TOTAL RECLAMADO 100.628,39

JEAN CARLOS VERACIERTA JIMENEZ - Cédula de Identidad Nº 13.030.827
Concepto Montos
Antigüedad 10.574,00
Interés 882,56
Vacaciones Causadas 979,48
Bono Vacacional Causado 2.221,47
Utilidades Fraccionadas 12.733,28
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T 4.473,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T (Art. 104 L.O.T) 6.709,50
TOTAL RECLAMADO 38.573,29

GUILLERMO YONI YEPEZ ROMERO - Cédula de Identidad Nº 11.997.719
Concepto Montos
Antigüedad 21.079,03
Interés 2.482,43
Vacaciones Causadas 1.268,18
Bono Vacacional Causado 2.874,54
Utilidades Fraccionadas 10.990,89
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T 11.583,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T (Art. 104 L.O.T) 7.722,00
TOTAL RECLAMADO 58.000,07

LUÍS JOSÉ BERMÚDEZ TAMARONIS – Cédula de Identidad Nº 13.121.244
Concepto Montos
Antigüedad 6.242,29
Interés 621,69
Vacaciones Causadas 659.35
Bono Vacacional Causado 1.494,35
Utilidades Fraccionadas 6.857,24
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T 2.408,70
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T (Art. 104 L.O.T) 3.613,05
TOTAL RECLAMADO 21.896,67

ALI DANIEL PRIETO ESPINOZA - Cédula de Identidad Nº 14.510.355
Concepto Montos
Antigüedad 17.461,05
Interés 2.343,78
Vacaciones Causadas 1.413,65
Bono Vacacional Causado 3.203,73
Utilidades Fraccionadas 10.501,40
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T 11.067,30
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T (Art. 104 L.O.T) 7.378,20
TOTAL RECLAMADO 53.369,11


HENRY ABRAHAM ROJAS CARABALLO - Cédula de Identidad Nº 12.650.831
Concepto Montos
Antigüedad 73.099,65
Interés 9.392,50
Vacaciones Causadas 653,93
Bono Vacacional Causado 1.481,80
Utilidades Fraccionadas 17.002,14
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T 29.862,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T (Art. 104 L.O.T) 11.944,80
TOTAL RECLAMADO 143.436,82


EMIR JOSÉ MENESES HERNÁNDEZ - Cédula de Identidad Nº 8.959.872
Concepto Montos
Antigüedad 70.319,19
Interés 9.697,64
Vacaciones Causadas 2.561,70
Vacaciones Fraccionadas 1.067,37
Bono Vacacional Causado 5.806,52
Bono Vacacional Fraccionado 2.390,92
Utilidades Causadas 10.246,00
Utilidades Fraccionadas 8.539,00
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T 19.495,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T (Art. 104 L.O.T) 7.798,20
TOTAL RECLAMADO 110.628,34


CARLOS HERNAN MADRID MOTA - Cédula de Identidad Nº 12.005.626
Concepto Montos
Antigüedad 20.778,33
Interés 2.464,31
Vacaciones Causadas 1.300,00
Bono Vacacional Causado 2.946,44
Utilidades Fraccionadas 4.333,00
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T 9.894,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T (Art. 104 L.O.T) 3.957,60
TOTAL RECLAMADO 45.673,68

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de contestación al fondo de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio alegó lo siguiente:

Que la demanda debe ser declarada sin lugar por cuanto los pedimentos contenidos en los libelos: FP11-L-2010-000551, FP11-L-2010-000552 FP11-L-2010-000553, se corresponden en identidad y objeto a los que fueron transigidos en juicios anteriores, así como también los actores son los mismos que accionaron en dichos juicios, en razón a ello solicitan que se declare la improcedencia de la demanda porque sobre ella recaen los efectos de la cosa juzgada.

Aducen igualmente, que entre los demandantes de este juicio y su representada, se firmaron en el mes de julio de 2009 un conjunto de transacciones judiciales que fueron debidamente homologada, en las mismas se dejó plenamente establecido que los montos pagados en esa oportunidad comprendían los conceptos ahora pretendidos.

De la misma manera exponen, que cada uno de los actores en forma personal, sin apremio, declararon que habían recibido cada una de las cantidades objeto de la transacción, que ello evidencia la voluntad de cada uno de ellos de perfeccionar la transacción suscrita, lo que evidencia la voluntad de cada uno de ellos de perfeccionar la transacción suscrita, que esa actividad procesal fue respaldada por sus apoderados quienes se encontraban facultados para disponer de derecho en litigio.

Del mismo modo alegan, que dado el hecho que los actores, al haber demandado los mismos conceptos que están contenidos en los libelos de demanda y al haber sido objeto de transacción y homologación dichos conceptos, no es posible la repetición del pago en litigio, por ello solicitan al Tribunal declare procedente la defensa perentoria opuesta y por tanto declare sin lugar la demanda.

En este mismo orden exponen, de ser declarada sin lugar la defensa de la cosa juzgada, interponen de manera subsidiaria la defensa del pago de prestaciones sociales, que incluyen los conceptos reclamados en el presente procedimiento.

Aducen que de ser declarado sin lugar la defensa que antecede, oponen de manera subsidiaria, y sin que implique aceptación de lo demandado, la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo finalizó el 21 de octubre de 2008 y fue interrumpida con las demandas que interpusieron los demandantes en los meses siguientes; que esas demandas finalizaron el día 23 de julio del año 2009, mediante transacciones debidamente homologadas, razón por la cual tenían hasta el mes de julio de 2010 para interponer una nueva demanda y hasta el mes de septiembre de 2010 para notificar a su representada, que su representada con relación al expediente FP11-L-2010-000551, fue notificada el 02 de marzo de 2011; de la causa FP11-L-2010-000552, fue notificada el 16 de marzo de 2011 y de la causa FP11-L-2010-000553, fue notificada el 27 de abril de 2011, por lo que su mandante fue notificada luego de más de 06 meses de vencidos los plazos de 02 meses de gracia para la citación y más de 02 años y medio después de finalizada la relación de trabajo, es por lo que solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Luego de la exposición de las defensas que anteceden, la representación judicial de la accionada esgrime la contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

Hechos admitidos como ciertos.

Que los accionantes laboraron para su representada en las condiciones establecidas en el libelo de demanda, en cuanto a fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo y salario tanto básico como integral.

Que la relación de trabajo finalizó de modio intempestivo, lo cual configura el despido injustificado a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos que se niegan por inciertos.

Que su representada deba alguna cantidad de dinero a los demandantes por concepto de prestaciones sociales o por cualquier otra razón. Específicamente se rechaza la petición de los actores quienes demandan el pago de lo establecido en el Parágrafo Primero Literal b, del artículo 108 como un beneficio adicional al principio contenido en dicho artículo como beneficio, lo cual fue cancelado mediante transacción suscrita, de igual manera, demandan las utilidades en forma total y absoluta conforme al contenido de la convención colectiva, lo que le fue cancelado mediante transacción judicial.

Por último, la representación judicial de la parte actora niega y rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores y solicitan que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Vistos los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la entidad de trabajo demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda, como en el devenir de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y a tal efecto observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, tal como así lo ha dejado sentado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (verbigracia, sentencia Nº1916, SCS. de fecha 25/11/08). De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hubieren servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En el caso que nos ocupa, entidad de trabajo, CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., a través de sus apoderados judiciales, tanto la contestación al fondo de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio formuló como defensa perentoria la cosa juzgada, manifestando que de no ser declarada con lugar esa defensa, oponen de manera subsidiaria la defensa del pago de prestaciones sociales, manifestando de la misma manera que de resultar improcedente esta defensa, oponen de manera subsidiaria, y sin que implique aceptación de lo demandado, la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción.

Luego de formular las defensas que anteceden, admiten que los accionantes laboraron para su representada en las condiciones establecidas en el libelo de demanda, en cuanto a fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo y salario tanto básico como integral; que la relación de trabajo finalizó de modio intempestivo, lo cual configura el despido injustificado a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, niegan que su representada deba alguna cantidad de dinero a los demandantes por concepto de prestaciones sociales o por cualquier otra razón, de manera que niegan y rechazan de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores, por lo que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
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Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las actas del expediente observa esta juzgadora que los términos en que queda planteada la controversia radican en la pretensión de la actora al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, todo lo cual pretender desvirtuar la accionada con la defensa de cosa juzgada, el pago de prestaciones y la prescripción de la acción, alegada en primer termino, pues a su decir, para cada una de esas defensas se cumplen los presupuestos de ley.

Así las cosas, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
V
DEFENSAS PERENTORIAS
DE LA COSA JUZGADA- DEL PAGO DE PRESTACIONES Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Ahora bien, en razón a las tres defensas previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada, debe esta juzgadora entrar a conocer sobre ello antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, en este sentido, observa este Tribunal que con respecto a la cosa juzgada y al pago de prestaciones sociales fueron verificadas exhaustivamente las pruebas cursantes en autos, evidenciándose la existencia de la homologación de una transacción judicial celebrada en fecha 23/07/09 y homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06/08/2009, sin embargo, se constató de autos que en la decisión que homologa dicha transacción los actores no se corresponden con los demandantes de auto, razón por la cual que resulta imposible verificar la existencia de cosa juzgada ni el pago de prestaciones alegado por la demandada.

Siguiendo el hilo argumentativo, en cuanto a la defensa perentoria de prescripción, quien suscribe debe señalar que la Prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

En general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

En este sentido, el Código Civil Venezolano en su artículo 1952, establece la institución de la prescripción de la acción como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.

En este mismo orden, en las acciones provenientes de la relación de trabajo, el lapso de prescripción se encuentra tipificado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que señala lo siguiente:

“Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

De la norma que antecede se extrae que lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), al referirse a la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral alegar la defensa de prescripción, apunto lo siguiente:

“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”.


En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica de juicio alegó la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1187 de fecha 17/07/14, respecto a las formas de interrumpir la prescripción ha señalado lo siguiente:
“…En cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, señalando que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique o cite al demandado, bien dentro del plazo del año o en los dos meses siguientes al mismo.
En tal sentido, es inveterada la doctrina de esta Sala al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la misma, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra (colocándolo así en mora) a efectos de interrumpir la prescripción…”.
Además del anterior criterio, perfectamente acogido por quién emite pronunciamiento, el artículo 64 de la de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las formas de interrumpir la prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, nos señala que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes; Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la demandada de autos, admitió plenamente que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 21 de octubre de 2008, de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidenció que las demanda fueron presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 26 de mayo de 2010, practicándose la última notificación que de las partes se hiciera en fecha 17 de abril de 2012, según consta en actuación cursante al folio 99 de la tercera pieza del expediente; es decir, que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que fue efectivamente notificada la demandada transcurrió un (01) año, siete (07) meses y cinco(18) días, razón por la cual se concluye que la demanda se encontraba Prescrita, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo y al no constar en autos prueba alguna que indique la interrupción del referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la norma en comento, consideraciones éstas que conducen a este Tribunal declarar PRESCRITA LA ACCIÓN propuesta por los ciudadanos ANDRES JOSÉ AMBARD MARTINEZ, PEDRO DANIEL ROJAS, ALAIN JOSÉ MONROY SIFONTES, JOSE FRANCISCO JIMENEZ SUBERO, IRVIN DANIEL OLIVEROS, JEAN CARLOS VERACIERTA JIMENEZ, GUILLERMO YONI YEPEZ ROMERO, LUIS JOSÉ BERMUDEZ TAMARONIS, ALI DANIEL PRIETO ESPINOZA, HENRY ABRAHAM ROJAS CARABALLO, EMIR JOSE MENESES HERNANDEZ Y CARLOS HERNAN MADRID MOTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.894.068, 8.943.888, 9.911.182, 12.215.354, 11.009.891, 13.030.827, 11.997.719, 13.121.244, 14.510.355, 12.650.831, 8.959.872 y 12.005.626, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., siendo inoficioso analizar el fondo de la controversia. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoaran los ciudadanos ANDRES JOSÉ AMBARD MARTINEZ, PEDRO DANIEL ROJAS, ALAIN JOSÉ MONROY SIFONTES, JOSE FRANCISCO JIMENEZ SUBERO, IRVIN DANIEL OLIVEROS, JEAN CARLOS VERACIERTA JIMENEZ, GUILLERMO YONI YEPEZ ROMERO, LUIS JOSÉ BERMUDEZ TAMARONIS, ALI DANIEL PRIETO ESPINOZA, HENRY ABRAHAM ROJAS CARABALLO, EMIR JOSE MENESES HERNANDEZ Y CARLOS HERNAN MADRID MOTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.894.068, 8.943.888, 9.911.182, 12.215.354, 11.009.891, 13.030.827, 11.997.719, 13.121.244, 14.510.355, 12.650.831, 8.959.872 y 12.005.626, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.; TERCERO: dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YURITZZA PARRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,