REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ANTECEDENTES
El día 22/10/2014 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de INTERDICTO DE OBRA VIEJA intentada por la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.976 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BASILIA RAMONA CARABALLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.861.089 y de este domicilio, contra el ciudadano ARMANDO CATALAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.732.193 y de este domicilio.
Señala la parte actora en su escrito de demanda:
Que su representada es propietaria de un (01) bien inmueble distinguido con el Nº 06, construido sobre una (01) parcela de terreno propia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en el sector I, vereda 27, de la urbanización Los Coquitos, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: Norte: En 19,50 mts. limita con casa Nº 04 de la vereda 27; Sur: En 19,50 mts. limita con casa Nº 08 de la vereda 27; Este: En 10,40 mts. limita con vereda 27, que es su frente; y Oeste: En 10,40 mts. limita con casa Nº 06 de la calle 01, el cual adquirió por compra que hizo su representada a INAVI, tal como consta de documento debidamente registrado bajo el Nº 2009.1836, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.298 correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Alega que su representada viene ocupando y poseyendo de manera pacifica, pública, notoria e interrumpidamente desde hacen más de cuarenta (40) años, y que fue construido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) EN UNA PARCELA DE TERRENO TOTALMENTE IRREGULAR EN SU LINDERO este, que siendo originalmente el acceso a o entrada principal a su vivienda el lindero NORTE, y en virtud del cierre del acceso a su vivienda por parte del propietario del inmueble 04 de la vereda 27, calle 03 del sector I de Los Coquitos, su representada se vio en la necesidad de rellenar el lindero ESTE de la parcela de terreno de su propiedad, para así poder ampliar y construir un portón de acceso al interior de su inmueble por el lindero NORESTE, siendo ésta la una vía de acceso a la vivienda de su representada desde hacen cuarenta (40) años sin que nadie le hubiera perturbado su posesión.
Señala que desde el mes de abril del año 2014 el ciudadano ARMANDO CATALAN, domiciliado en la vereda 27, casa Nº 04 del sector I de la Urbanización Los Coquitos de esta ciudad, procedió a demoler y cambiar la fachada del frente del inmueble que viene ocupando, construyendo al lado del portón principal de la vivienda de su representada, un muro o pared tipo alero con el objeto de obstruir e libre acceso a la vivienda de su poderdante, alero que fue demolido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en virtud de lo anteriormente señalado, y no conforme con la decisión de la alcaldía el ciudadano ARMANDO CATALAN, procedió a construir dos (02) portones nuevos a los ya existentes de la entrada principal y garaje. También alega, que en la fachada anterior al mes de abril del 2014 del inmueble propiedad del demandado, no existía portón alguno de acceso peatonal, ni mucho menos para garaje, que los mismos fueron construidos de manera maliciosa, solo con el objeto de entorpecerle a su representada el acceso a su vivienda, que dicho ciudadano realizó desde ese mes de abril una serie de actos y hechos que han generado daños a su representada en el goce y disfrute de su posesión, prohibiéndole tanto a su representada como a los hijos de ella , estacionarse frente al portón de acceso a la vivienda de su propiedad, entrando y saliendo constantemente personas ajenas al inmueble Nº 04 antes identificado por el portón construido, que su representada y sus hijos, son amenazados constantemente por el demandado, con córtale la luz, llamar a la policía, a inavi, al consejo comunal, solo con la intención de originarles un daño, en el goce, disfrute y libre tránsito del espacio construido por su representada hacen cuarenta (40) años para el acceso personal y de vehículos propiedad de ella y de las personas que viven con ella, que ese acceso ha sido la entrada principal y portón de garaje al inmueble propiedad de su poderdante.
Que por todas las razones antes expuestas, en nombre de su representada BASILIA RAMONA CARABALLO DE BELLO, procede a demandar al ciudadano ARMANDO CATALAN por ACCION DE OBRA VIEJA.
El día 05/11/2014, se admitió la demanda, y se ordenó el traslado del tribunal al sitio señalado por la parte interesada, acompañados por un experto profesional en la materia, el cual se designará en el momento del acto.
En fecha 04/12/2014, la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BASILIA RAMONA CARABALLO DE BELLO, reformó la presente demanda contra el ciudadano ARMANDO CATALAN, donde señaló lo anteriormente narrado y en su reforma solicitó se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a los fines de que remitan al Tribunal copia certificada de los planos originales del sector 01 de la Urbanización Los Coquitos, con el cual se demuestra que el acceso original de la vivienda Nº 06 propiedad de su representada es el lindero NORTE.
En fecha 18/12/2014, se admitió la reforma de la demanda, y se ordenó el traslado del tribunal al sitio señalado por la parte interesada, acompañados por un experto profesional en la materia, el cual se designará en el momento del acto y se ordenó oficiar lo conducente a INAVI a los fines de que remitan las copias certificadas de los planos del sector 01 de la Urbanización Los Coquitos.
El día 04/03/2015, se recibió oficio emanado de la antigua Agencia de INAVI Cd. Bolívar MINEHV, mediante el cual remitieron copias de los planos solicitados por este despacho.
En fecha 17/06/2015, se traslado y constituyó el tribunal en la vereda 27, casa Nº 06, del sector 01, de la Urbanización Los Coquitos de esta ciudad, en compañía de la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.976 y de este domicilio, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana BASILIA RAMONA CARABALLO DE BELLO, se encuentran presentes los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PORTILLO y YXOGEL ANTONIO LEON GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, quienes se desempeña como Inspectores de Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas y se juramentaron para cumplir cabalmente el cargo encomendado, también se encuentra presente la ciudadana BASILIA RAMONA CARABALLO DE BELLO, una vez identificados todos, el tribunal señaló a los expertos que deben realizar una inspección técnica sobre los planos que corren insertos en el expediente, y dichos expertos solicitaron al tribunal un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar el informe peticionado.
El día 02/07/2016, los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PORTILLO y YXOGEL ANTONIO LEON GUEVARA, en su condición de expertos consignaron el informe de inspección.
En fecha 10/07/2015, la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficie a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que remitan a este despacho el expediente completo de BASILIA RAMONA CARACBALLO DE BELLO-ARMANDO CATALAN o copia certificada del mismo, lo cual fue acordado en fecha 29/09/2015.
El día 09/012/2015, se recibió copia certificada de la opinión jurídica emitida por parte de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual fue agregada a los autos respectivos.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa este tribunal hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La presente acción versa sobre una ACCION DE INTERDICTO DE OBRA VIEJA, según afirma la actora, por las perturbaciones que ha sido objeto, por parte del demandado, ahora bien, este tipo de interdicto esta consagrado en el artículo 786 del Código Civil el cual dispone:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”
El artículo 717 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.”
A su vez, el artículo 713 ejusdem, establece lo siguiente:
“En los casos del articulo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido de un profesional o experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
De todo lo anteriormente narrado, así como de las normas antes transcritas, este tribunal observa:
Que el presente asunto, se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro denunciado, es necesario conforme a la norma procedimental, que se examinen cuidadosamente si se han llenado los extremos exigidos, vale destacar, entre tales requisitos, el perjuicio que se teme, las circunstancias de hecho y el título que invoca para solicitar la protección, y el juez resolverá según las circunstancias.
El interdicto de daño temido o de obra vieja, es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina. Si bien es cierto, existen las condiciones factibles de hecho para que proceda expresas en la Ley, entre estas que el daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto, y por ende si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de sentido, porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el juez puede remediar la situación, sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos, razón por la cual y bajo esta circunstancia debe mediar la prueba suficientes que demuestre tal temor.
En este sentido, observa este juzgador que la parte accionante a los fines de demostrar el daño causado, consignó junto con el libelo de la demanda una serie de pruebas preconstituidas, las cuales son las siguientes:
1.-) Documento de venta, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar; que en cuanto a este medio de prueba, el tribunal observa que se trata de un documento público de un bien inmueble adquirido por la accionante de autos, el cual aporta indicios para el esclarecimiento de los hechos explanados en el presente proceso, por cuanto de dicho documento, se comprueba que la accionante es propietaria del inmueble objeto del la presente acción, en virtud de ello, este juzgador le da valor probatorio para la solución del presente proceso. Y así se declara.-
2.) Inspección Judicial emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, que en relación a este medio probatorio, este tribunal a los efectos de apreciar dicha inspección judicial, toma en consideración, que la misma fue producida y evacuada fuera del proceso por parte de un funcionario público, donde el mismo dejó constancia de los hechos percibidos y verificados en el inmueble propiedad de la accionante, en virtud de ello, este juzgador le da valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.
3.) Justificativo de Testigos emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, con el cual, este juzgador observa, que el mismo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho, porque a través de las declaraciones de los testigos se puede comprobar que son ciertos los alegatos señalados por la accionante en su libelo de demanda, en virtud de lo cual, esta juzgador le otorga valor probatorio, a la prueba en comento. Así se resuelve.-
En este orden de ideas, el tribunal realizó una exhaustiva revisión de la inspección realizada por este juzgado en fecha 17/06/2015, así como de la opinión jurídica por parte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de las cuales se observó lo siguiente:
Del informe de inspección realizado por los expertos designados por este despacho, los mismos informaron que de la inspección realizada, observaron que existen unos aleros que sobresalen del lindero donde se encuentra el paredón del frente de la parcela, ocupando más de la mitad del ancho de la acera que es destinada al tránsito peatonal de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación vigente para el Municipio. Y en relación a la opinión jurídica emitida por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Heres de fecha 02/12/2015, dicho ente público, ordenó que ambas partes deben respetar y aceptar que el espacio público de cuatro (04) metros por tres (03) metros de largo, que se ubica en el frente de las viviendas objeto de esa acción, y que tampoco debe utilizarse como lugar para estacionar vehículos por ningunas de las partes o visitantes de ambas familias. Que el ciudadano CATALAN ARMANDO JOSE, inició obras (paredones y aleros) sin el respectivo permiso de construcción, lo que acarrea sanciones. Que el ciudadano CATALAN está comprometido a reparar los daños causados al paredón de la ciudadana BASILISA CARABALLO DE BELLO. Que el ciudadano CATALAN debe demoler el alero que impide el fácil acceso del vehículo de la ciudadana CARABALLO y que deberá abstenerse de construir el que imposibilita el libre acceso a la ciudadana CARABALLO BASILIZA.
Ahora bien, este tribunal luego de la revisión, valoración y análisis, de las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, así como de la opinión de los expertos designados y de la consultoría jurídica de la alcaldía de este municipio, observa que el ciudadano ARMANDO CATALAN, quién es la parte querellada en este proceso, ha causado daños perturbatorios en la vivienda de la ciudadana BASILISA RAMONA CARABALLO DE BELLO, debido a la construcción de aleros que le impiden el libre acceso a su residencia, así como también le ha causado daños tales como agrietamientos al paredón del inmueble propiedad de dicha ciudadana, ello por motivos de la construcción realizada por el prenombrado querellado ciudadano CATALAN de una viga de corona a lo largo de la pared que une a las vivienda de ambos ciudadanos, dichos daños fueron alegados por la accionante en su libelo, y los mismos se dan aquí por reproducidos, debido a todo el acervo probatorio durante el proceso; en virtud de ello y por ajustarse dicho interdicto a lo establecido en las normas a que se contraen los artículos 717 del Código de Procedimiento Civil y 786 del Código Civil se ordena el cese inmediato de los actos perturbatorios, ordenado este tribunal la demolición del alero que le impide el acceso de la ciudadana BASILISA RAMONA CARABALLO DE BELLO a su vivienda, así se establece.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la ACCION INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, interpuesta por la ciudadana BASILISA RAMONA CARABALLO DE BELLO contra ARMANDO CATALAN. En consecuencia ordena:
1.-) Que el ciudadano ARMANDO CATALAN, debe demoler el alero que le impide el libre acceso a la residencia de la ciudadana BASILISA RAMONA CARABALLO DE BELLO.
2.) Que el ciudadano ARMANDO CATALAN, debe reparar los daños causados en el paredón de la ciudadana BASILISA RAMONA CARABALLO DE BELLO.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, en Ciudad Bolívar al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Ab. Emilio Prieto Carvajal.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos de la tarde (2:00 p.m)
El Secretario Temporal,
Ab. Emilio Prieto Carvajal.
JRUT/EPC/lismaly.-
|