REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Marzo de 2016
205º y 156º

En fecha 29/11/2012 fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoado por la ciudadana CARMEN BARBOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.187 y de este domicilio, actuando en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio librada en Ciudad Bolívar, a favor del ciudadano VINCENZO ANGELONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.880.202 y de este mismo domicilio, debidamente asistida por los abogados ALCIDES BARTOLOZZI GARRIDO y PEDRO J. VALLEE RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.089 y 27.484, respectivamente contra la empresa mercantil PREMEZCLADO BOLIVAR, C.A, Rif No. J-09500274-8 y de este domicilio.

El día 01/12/2015 fue admitida la presente demanda ordenando la intimación del demandado de autos.

En fecha 01 de marzo de 2016 la ciudadana Flor de Maria Severini Linero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.892.547 y de este domicilio actuando en representación del adolescente DOMENICO ANTONIO CIPRIANI SEVERINI, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.255.390 y de este domicilio asistida por la profesional del derecho abogada María Elena Silva Conde, inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula N° 33.807 y de este domicilio escrito mediante el cual expone:
(…) Ciudadano Juez, procedo a hacerme parte en el presente juicio, toda vez, que soy la madre del Adolescente: DOMENICO ANTONIO CIPRIANI SEVERINI, antes identificado quien es el único heredero del ciudadano: BRODY ANTONIO GREGORIO CIPRIANI TOVAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.867.952 y de este domicilio muerto ab- intestato en fecha 17 de diciembre de 2014 único dueño y accionista de la empresa Premezclado Bolívar C.A. (cuya acta constitutiva corre inserta en autos).

En virtud de ello ciudadano Juez, procedo a ponerle en conocimiento de que siendo mi hijo DOMENICO ANTONIO CIPRIANI SEVERINI el único heredero de BRODY ANTONIO GREGORIO CIPRIANI TOVAR; es por el ende el único dueño de la identificada empresa y existiendo como existe en la presente causa una demanda en contra de la referida empresa, pues este es un procedimiento que con atención a la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes en su articulo: …Omissis… necesariamente tiene que ser tramitado por ante un Tribunal de Protección que es el encargado de velar por sus derechos e intereses (…)

En este orden de ideas y conforme a lo antes narrado resulta necesario traer a colación la definición que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sala de Casación Civil mediante sentencia Nº RC. 0024 de fecha 30/01/2008 lo que se entiende por incompetencia;

“…Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra). (Negritas de la Sala)…”

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En tal sentido e interpretación a la definición de competencia nos define el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” que: la ‘”Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…’”.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia.

Así las cosas, observa este sentenciador que el Tribunal Supremo de Justicia por medio de la Sala Plena en sentencia de fecha 04/06/2009 en el expediente Nº AA10-L-2007-000086 resolvió lo siguiente;

“… Asimismo, esta Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, esta Sala Plena señaló:
“Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…). (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)”.
Por otro lado, en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), vigente para el momento de interposición de esta demanda, se atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza [patrimonial o del trabajo] que deba resolverse judicialmente” (competencia prevista en forma similar en el artículo 77 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- 2007), de lo cual se deduce que también será de la competencia de los mencionados Tribunales de Protección toda controversia judicial de carácter patrimonial, en la cual puedan estar involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Ahora bien, en el caso de autos se ejerció una demanda de tacha de un documento público, mediante el cual se efectuó una venta de un inmueble, en cuyo libelo se hace mención a la niña [NOMBRE OMITIDO], dada su condición de causahabiente del ciudadano Álvaro Besteiro González, quien actuó como vendedor en el acto de compraventa que contiene dicho documento público.
“… De lo antes expuesto se evidencia que existe un vínculo directo entre esta causa y los intereses de la niña [NOMBRE OMITIDO]; por una parte, al ser hermana de las demandantes, que ejercen esta acción en defensa de un bien hereditario sobre el cual ella tendría derecho… En este caso, la situación jurídica de la menor requiere de una especial protección…. Por todo esto, esta Sala Plena considera que esta causa debe ser conocida por los órganos de la jurisdicción especial en materia protección de niños y adolescentes, pues, cualquier decisión que recaiga en este juicio tendrá incidencia directa en el patrimonio de la referida menor de edad…”
El anterior criterio acogido en sala plena hace inferir a este juzgador que al tener que dictarse una decisión que tenga incidencia directa en el patrimonio de un menor de edad como en el caso de autos, la causa deberá ser conocida por los órganos de la jurisdicción especial en materia protección de niños y adolescentes.

En el caso bajo resolución al versar el presente juicio sobre bienes que posiblemente abarcan derechos patrimoniales así como derechos sucesorales por existir posibles bienes hereditarios dadas las condiciones que uno de los socios de la empresa demandada se encuentra fallecido y habiendo dejado un causante menor de edad existe como tal un fuero atrayente por parte de los tribunales de protección en tener que conocer de este tipo de juicio de conformidad con el criterio jurisprudencial antes narrado por cuanto en la decisión definitiva que pueda resolver esta acción de Cobro de bolívares se puede ver afectado directamente los derechos patrimoniales del menor de edad. Por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia por cuanto cualquier decisión que recaiga en este juicio tendrá incidencia directa en el patrimonio de los referidos menores de edad. Así se decide.

DECISION.
Por los fundamentos anteriormente expuestos y en consonancia con el criterio de la Sala Plena el cual hace suyo este juzgador, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este tribunal para seguir conociendo la presente causa y en consecuencia declara COMPETENTE para conocer del presente asunto a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última de ellas, se dejará transcurrir el lapso de regulación de competencia y vencido el mismo sin que dicho derecho sea ejercido, se procederá a la remisión de las presentes actuación al tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo
El Secretario Temporal,

Abg. Prieto Emilio.

JRUT/SCM/Emilio