REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
El día 11/06/2013, fue admitida por este tribunal demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD interpuesto por el ciudadano CARLOS RAMON PEÑALVER contra los ciudadanos ANGEL ALBERTO MANZANO, LUZMILA MARGARITA PEÑALVER MANZANO, GABRIELA JOSEFINA MANZANO, ROSA YAMILIN PEÑALVER MANZANO, RAMON JESUS PEÑALVER MANZANO, LUIS RAFAEL PEÑALVER MANZANO, JOSEFA RAMONA PEÑALVER MANZANO, JENNY COROMOTO PEÑALVER MANZANO y SIXTO ANTONIO PEÑALVER MANZANO, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que den contestación a la demanda.
En fecha 05/02/2014, JENNY COROMOTO PEÑALVER MANZANO asistida por la abogada SILVANA SILVA CASTRO, consignó acta de defunción de su padre CARLOS RAMON PEÑALVER, quién era la parte actora en este proceso.
El día 25/02/2014, el tribunal suspendió la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente narrado, observa quien suscribe, que desde la fecha que fue suspendida la presente causa por motivo del fallecimiento del actor ciudadano CARLOS RAMON PEÑALVER, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años y trece (13) días, trayendo como consecuencia la perención de la instancia, contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, éste juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es
una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
El artículo 267 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. …”
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de cualquier decisión, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio
Ahora bien, observa quien suscribe, que desde la fecha que el tribunal dictó auto mediante el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la consignación del acta de defunción de la parte actora, ciudadano CARLOS RAMON PEÑALVER, vale decir, el día 25/02/2014, hasta la presente fecha (14/03/2016), los herederos de la parte actora, quienes a su vez son los demandados en el presente asunto, no han realizado durante los seis meses siguientes de dicha suspensión, ni después de su vencimiento, cualquier acto procesal, por lo que en este caso opera la perención de pleno derecho, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ejusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 3° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
El Secretario Temporal,
ABG. EMILIO PRIETO CARVAJAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
El Secretario Temporal,
ABG. EMILIO PRIETO CARVAJAL.
JRUT/EPC/lismaly
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