REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DEMANDANTE: LYL IVONNE ARGETA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.897.018 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo nº 106.614, y de este domicilio.-
DEMANDADOS: JOSE ABEL DOMINGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.883.610, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene Apoderado constituido hasta la presente fecha.-
MOTIVO: DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO
DE LA DEMANDA:
Por escrito de fecha 08/10/2015, fue presentada por ante la U.R.D.D demanda por DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO por la ciudadana LYL IVONNE ARGETA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.897.018 y de este domicilio, debidamente asistida por ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 106.614, y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE ABEL DOMINGUEZ MARQUEZ venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.883.610, de este domicilio, la cual fue distribuida y asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Alega la parte actora que mantuvo desde el siete (07) del mes de Octubre del año 2014 Unión Estable de Hecho con el ciudadano JOSE ABEL DOMINGUEZ MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 14.883.610 de estado civil soltero por ante el registro Civil del municipio Heres del estado Bolívar, que formaron su domicilio conyugal en la urbanización Vista Hermosa, carrera 04, edificio Mara Piso 1 de Ciudad Bolívar, el cual solo convivieron un mes desde la fecha que se firmo la Unión Estable de Hecho, luego de esa fecha se marcho del hogar.
Que demanda al ciudadano JOSE ABEL DOMÍNGUEZ MARQUEZ suficientemente identificado en autos para que convenga o sea declarado por este tribunal DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO.-
DE LA ADMISION:
Por auto de fecha 21/10/2015, se admitió la presente demanda por DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por la prenombrada ciudadana LYL IVONNE ARGETA HERNANDEZ, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSE ABEL DOMINGUEZ MARQUEZ, para lo cual se libró la correspondiente compulsa de citación.-
En fechas 24/11/2015 el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.-
En fecha 25/01/2016, la Abog. SILVINA COA MARTINEZ secretaria del despacho dejó constancia que precluyó el lapso de contestación a la demanda. (fl. 26).-
Al (fl.27) corre inserta auto de fecha 19/02/2016 mediante la cual el secretario temporal de este juzgado dejó constancia que precluyó el lapso de promoción de pruebas.-
Abierto el juicio a pruebas la parte actora presento escrito folio (29) ratificando pruebas promovidas en el libelo de la demanda, la parte demanda no hizo uso de este derecho, por lo que el tribunal vencido dichos lapsos procesales procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los términos siguientes:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los siguientes términos:
Es oportuno traer a los autos lo que dispone el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
De la disposición legal antes transcrita se evidencia, que para considerar confeso al demandado de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos:
• Que el demandado no conteste la demanda.
• Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
• Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En tal sentido, considera oportuno este sentenciador examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.-
En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que la demandada no haya contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que habiendo sido citado el demandado de autos, no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda.-
Sin embargo es oportuno puntualizar, que el contumaz, tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacer valer en la contestación a la demanda.-
Determinados los alcances de la confesión ficta, observa este Tribunal que las parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara los efectos de la confesión, por tanto, la actitud rebelde de la parte demandada relevó, por efecto de la misma confesión, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por su misma condición de actor.-
Este supuesto de hecho permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque el tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.-.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 362, priva sobre las normas generales como las del Artículo 1.354 del Código Civil o la del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio, como no hubo actividad probatoria por la parte demandada, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición del actor en este proceso no es contraria a derecho.-
En cuanto al tercer requisito, la acción interpuesta por el actor no es contraria a derecho por cuanto se encuentra subsumida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la norma 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas legales de los artículos 767 del Código Civil.
No cabe la menor duda que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público.-
En tal sentido y en virtud de la confesión ficta del demandado la pretensión además de no ser contraria a derecho, la misma se encuentra subsumida a las normas legales anteriormente establecidas, por tales razones la misma resulta procedente. Así se decide.-
Observa este juzgador que la actora persigue que se le declare la DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
Así las cosas, teniendo los Jueces por norte de sus actos atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar argumentos o elementos de convicción, fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, y atribuyéndosele al demandado, como en efecto se le atribuye la confesión ficta en que incurrió al no comparecer a este Tribunal dentro del término establecido en la citada disposición legal, y existiendo plena prueba de la acción deducida, consecuencialmente la demanda debe declararse Con Lugar en la definitiva. Así se decide
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Disolución de Unión Estable de Hecho intentada por LYL IVONNE ARGETA HERNANDEZ en contra de JOSE ABEL DOMINGUEZ MARQUEZ.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario Temporal
Abg. Emilio Prieto.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (2:00 p.m.).-
El Secretario Temporal
Abg. Emilio Prieto.
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