REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de marzo de 2016
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 29 de febrero de 2016 suscrita por la demandada ciudadana DIAMORA DE LOURDES DIAZ RODRIGUEZ mediante la cual solicita se le designe un defensor judicial por no poseer los recursos necesarios para contratar un abogado privado. El tribunal, vista el pedimento anterior, observa:
El Instituto de la Justicia gratuita que regula el capítulo IV, en su artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado limitado en su utilidad a la exención de emolumentos u honorarios profesionales de los auxiliares de justicia.
Ahora bien, la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a que: (omissis) “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Dada su redacción e interpretación sistemática se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como pudiera creer la parte demandada. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales y el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (Art. 175 del C.P.C.).
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el estado asume los gastos a plenitud para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad.
Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que alude el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso donde el órgano administrador de justicia cumple con su función como servidor público al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando la igualdad y la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución. El justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias disponibles para el Poder Judicial.
Ahora bien, la diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a rembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (03) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna.
Aclarado lo anterior y en vista del pedimento realizado por la demandada ciudadana Diamora de Lourdes Díaz Rodríguez , este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordena tramitar dicha solicitud mediante cuaderno separado llevando a él la diligencia del beneficio de justicia gratuita y el presente auto. Notifíquese a la parte actora del presente autos y una vez conste auto la misma, deberá manifestar en un lapso de cinco (5) días de despacho, si contradice o no dicha solicitud, tal como lo prevee el primer aparte del artículo 176 de la norma adjetiva. Procédase por auto separado la designación del defensor judicial. Líbrese boleta.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario
Abog. Emilio Josué Prieto.
JRUT/EJPC/marlis*
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