REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
En fecha 02/03/2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar demanda de ACCION MERO DECALRATIVA interpuesta por el ciudadano ENEL JOSE AZOCAR, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. 1.811.934 respectivamente y de este domicilio debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARIA MAGDALENA PEREZ y DARIO FARFANN ALVAREZ , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.668 y 9.473 de este domicilio en contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JUAN VALDIVIESO OTALA pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma de la siguiente manera:
Alega la parte actora en su libelo: (…) Tal como se evidencia de instrumento reconocido en contenido y firma por ante el extinto Juzgado del Distrito Heres en fecha 07 de noviembre de 1984…nuestro representado, conjuntamente con su esposa ANNIE GUILARTE DE AZOCAR…compro a finales del año 1984 al ciudadano JUAN VALDIVIESO OTALA (fallecido en 1999) un inmueble ubicado en la Avenida Miguel Marmion de la Urbanización Andrés Eloy Blanco…El cual acompaño marcado con la letra “C”… Nuestro representado y su compañera de vida, lo había comprado a su propietario mediante el citado documento que nominaron de OPCION DE COMPRAR –VENTA por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00)…Con el carácter de propietario y poseedor, le realizo al inmueble mejoras…De los hechos antes narrados se desprende que el Propietario, en vida, al no accionar judicialmente su desistimiento de vender el inmueble (casa- quinta) y haber recibido las cantidades de dinero anteriormente mencionadas y tratar a nuestros representado en vida como el “verus domini” de dicha casa- quinta, al no exigirle obligaciones que solo asumen los verdaderos propietarios de inmuebles…no nos encontramos ante una simple opción de comprar venta sino ante una verdadera venta (…)
Ahora bien, expuestos los hechos arriba transcritos, considera este juzgador oportuno analizar de oficio como punto previo, los requisitos de admisibilidad de toda demanda, los cuales están regulados en los artículos 340 y 341del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagran:
El artículo 340 numeral 6° ejusdem prevé:
“El libelo de la demanda debe contener:
6° Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Omissis...”
La norma antes transcrita detalla los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, dentro de los cuales puede observarse el acompañamiento obligatorio del instrumento fundamental sobre el cual el demandante basa su pretensión y con ello evitar que se oponga contra ella la cuestión previa de defecto de forma observándose con respecto a este numeral en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente:
“…La Sala…considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”.
De lo cual se infiere que es una obligación para el actor acompañar junto con el libelo de demanda los documentos de donde se deriva el derecho reclamado sin los cuales la pretensión carece de sustento probatorio instrumental, lo cual se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar la pretensión del demandante sino también la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Por otra parte el artículo 341 de la ley Adjetiva establece:
“(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)”
Esta norma permite conocer los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda. Una demanda resulta inadmisible cuando: 1.) sea contraria al orden público, 2.) sea contraria a las buenas costumbres o, 3.) sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Asi las cosas, observa este sentenciador que en el asunto bajo analisis, la parte actora acompaño al escrito libelar, como documento fundamental de la demanda copia simple del contrato de opción a compra-venta (privado). Ahora bien, considera este juzgador necesario señalar, que los documentos que fungen como base para la acción son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual se deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, perteneciendo esta documental a la categoría de documentos privados. El tribunal a los fines de su valoración hace previamente las siguientes consideraciones:
Se entiende por instrumentos o documentos privados todos aquellos actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención de registrador, Juez o de otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos, debiendo resaltarse la eficacia probatoria que puede tener este tipo de documento privado para lo cual el autor Rodrigo Rivera Morales define:
“… los documentos privados no valen por si mismo nada si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Esto porque el documento privado no lleva en si mismo la prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documentos públicos. No hay certificación de las firmas de los signatarios. No obstante, gozan de la presunción de buena fe, de manera que contra quien se oponen tiene la carga de pronunciarse si lo admite o lo rechaza…” (Negrillas del Tribunal)
La autora María Inmaculada Pérez Dupuy en su obra denominada “EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL EN LA LEGISLACION VENEZOLANA” nos define lo que se entiende doctrinalmente por documentos privados: Para Maggiore, actos privados o escrituras privadas son todos los actos formados sin intervención de un funcionario público, con tal que estén firmados por las partes. No están sujetos a ninguna formalidad especial; su requisito esencial y único es la firma (autógrafa) de las partes, que no puede ser reemplazada ni por una cruz ni por otro signo.
En tal sentido se hace necesario traer a colación el valor probatorio que se tiene de estas documentales bajo análisis realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 19/05/2005 donde se estableció lo siguiente:
“… La Sala observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone…”
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
En este orden de ideas, quiere traer a colación el criterio sostenido por la autora María Inmaculada Pérez Dupuy en su obra denominada “EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL EN LA LEGISLACION VENEZOLANA” acerca del valor probatorio que se tiene de las copias de documentos privados:
“… En cuanto a las copias simples y la fotocopia de un documento original tampoco son adecuados para producir efectos jurídicos, a no ser que hayan sido legitimados por un notario o que particularmente las partes estén de acuerdo con atribuirles efectos jurídicos… La razón estriba en lo apuntado por la jurisprudencia de los Tribunales de España y Alemania en el sentido que no hay declaración en ellas, sino reproducción de un documento. Sobre el particular, nos enseña Bacigalupo, que la doctrina y la jurisprudencia Española no consideran a las fotocopias de documentos, como tales, con base en que no permiten conocer la identidad del emisor, que constituye un elemento esencial del documento. Por el contrario, cuando la fotocopia ha sido certificada o autenticada como copia fiel de un documento el autor se conoce y por ello el carácter documental no genera problemas. El tribunal Supremo Federal Alemán de manera Precisa ha dicho: “La fotocopia únicamente reproduce una declaración corporizada en un escrito pero no certifica su emisor. Por lo tanto, no es posible reconocerle la función de garantía de la corrección del contenido, que básicamente es propia de todo documento”.
Por interpretación de los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales en cuanto a la valoración de todo documento privado promovido en copia simple, se deja manifiesto que sólo pueden producirse en juicio fotocopia de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos y no de documentos privados resultando que si se trae a juicio una copia simple de un documento privado éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente dicha copia. Esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos), ningún valor probatorio emerge de los mismos sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original.
Ahora bien, aun cuando la instrumental en referencia (contrato de opción a compra-venta) pertenece a la categoría de documentos privados el cual no se formó ni se firmó en presencia de un funcionario público pudiendo haber sido valorado acorde a su naturaleza jurídica de documento privado conforme al procedimiento previamente establecido en nuestra norma adjetiva civil, el mismo fue presentado en copia simple no constando en autos el original del mismo contrariando a todo evento la formalidad ineludible que debe cumplir todo documento privado al momento de ser promovido en juicio la cual es de ser presentado en original. En el presente caso se observa que el documento de compraventa carece de valor probatorio toda vez que la única posibilidad de promover en juicio copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de toda prueba documental es que estas estén encuadradas en la categoría de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos conforme lo prevee el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil ya analizado en este fallo, por tanto al ser promovido copia simple de un documento privado (contrato de opción a compra-venta), en tal sentido, que el referido documento no fue presentado en original por la parte actora por lo que no se le puede conceder valor probatorio conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcrito el cual hace suyo este juzgador. Así se decide.
Así pues tenemos, el contrato de opción de compra venta presentado en copia simple y sin estar notariado o registrado es el instrumento fundamental de la presente acción y como el mencionado documento carece de valor probatorio teniéndose como inexistente jurídicamente y por ende como no presentado en el presente juicio por los motivos antes señalados por lo que flagrantemente contravine las reglas de admisibilidad de toda demanda que prevé la norma adjetiva civil. En consecuencia, indefectiblemente esta demanda debe ser declarada inadmisible, como así se hará en la dispositiva de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 340, numeral 6° y 341 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ENEL JOSE AZOCAR en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JUAN VALDIVIESO.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia para el archivo de este tribunal.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Federación y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario,
Abg. Emilio Josué Prieto.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:30 p.m. de la tarde
El secretario,
Abg. Emilio Josué Prieto
JURT/EJPC/marlis
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