REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PARTE ACTORA: EDGAR JOSE REYES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.928.595, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELI RIVERO y MARYORI ROPERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros. 84.605 y 184.106, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELLIS MARIBEL TORRES JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.853.804, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KARLENYS BARRANCAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 120.609 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
ANTECEDENTES
El día 23/07/2014 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDGAR JOSE REYES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.928.595, de este domicilio, debidamente representado por sus apoderas judiciales YELI RIVERO y MARYORI ROPERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros. 84.605 y 184.106 respectivamente, ambas de este domicilio, contra la ciudadana ELLIS MARIBEL TORRES JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.853.804, de este domicilio.
Señalan las apoderadas judiciales de la parte actora, en su escrito de demanda:
Que el día 28/08/1987, su apoderado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELLIS MARIBEL TORRES JUAREZ, por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de la Parroquia Candelaria, del Distrito Federal, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Guaracarumbo, bloque 20, planta baja, Parroquia San Juan, Caracas, y posteriormente cambiaron su domicilio conyugal a la calle Vidal, Nº 24 de esta ciudad, el cual fue el último domicilio donde convivieron como pareja.
Que una vez casados ambos cónyuges cumplían con sus obligaciones conyugales, hasta que la cónyuge ELLIS MARIBEL TORRES JUAREZ, asumió una conducta de reproche hacia su esposo EDGAR JOSE REYES MARTINEZ, que ella cambió su aptitud, comportándose en el interior de la casa con nuestro poderdante como una extraña, que discutían a diario y cada día fueron mas fuertes las discusiones, que dicha cónyuge dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales y también se ausentaba del hogar común por más de dos (02) días sin pernotar en ella, y si nuestro poderdante le preguntaba o le reprochaba, esta lo insultaba, hasta que en fecha 20/03/1991 ella abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado, que ha intentado hablar con ella para divorciarse de común acuerdo por tener más de veinticuatro (24) años de haberse ido del hogar, y se ha negado hacerlo.
Por último dicen, que proceden a demandar en nombre de su poderdante a la ciudadana ELLIS MARIBEL TORRES JUAREZ, por DIVORCIO fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.
El día 01/08/2014 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.
En fecha 07/10/2014, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por no lograr la citación personal del demandado de autos.
El día 04/11/2014, la abogada YELI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 20/10/2014, donde solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 06/11/2014.
En fecha 18/11/2014, la abogada YELI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa y el 08/12//2014 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo ejusdem.
En fecha 23/02/2015 se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MADDELEIM GOMEZ, la cual en fecha 27/02/2015 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 12/06/2015 y 28/07/2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, compareciendo a dichos la parte actora junto con sus apoderadas judiciales, el Fiscal del Ministerio Público y la defensora judicial de la parte demandada; y en fecha 0608/2015 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, donde la parte demandada compareció de manera personal, debidamente asistida por la abogada KARLENYS BARRANCAS, quedando abierto a pruebas el juicio.
En fecha 14/08/2015 la abogada MADDELEIM GOMEZ, renunció al cargo de defensora judicial de la demandada, por cuanto su representada le manifestó tener abogados de su plena confianza, renuncia que fue aceptada por este juzgado en virtud de que la demandada se hizo presente de manera personal en el presente proceso asistida por la abogada KARLENYS BARRANCAS.
Abierto el lapso probatorio se observa que:
La parte demandante a través de sus apoderadas judiciales, presentó su escrito de pruebas, donde promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Reprodujo el mérito favorable de los autos; b) De las documentales, ratificó el Acta de Matrimonio de su representado y ELLIS MARIBEL TORRES JUAREZ, el acta de nacimiento de su hijo EDGAR ALEXANDER; c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RENE JUNIOR MEDINA MARTINEZ y JHOANNA GABRIELA RIVERO HERRERA.
La parte demandada no promovió pruebas.
Publicada y admitida las pruebas promovidas por la parte actora; en fecha 15/10/2015, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el cuarto día de despacho siguiente.
En fecha 01/12/2015, rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos RENE JUNIOR MEDINA MARTINEZ y JHOANNA GABRIELA RIVERO HERRERA.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Alegan en síntesis las apoderadas judiciales de la parte actora, entre otras cosas, que su poderdante convivían como una pareja normal, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, hasta que la esposa de su representado cambió de conducta, discutían a diario, que la ciudadana ELLIS MARIBEL TORRES JUAREZ se ausentaba del hogar por más de dos (02) días y si se le reclamaba, solo discutía, hasta que el día 20/03/1991, abandonó el hogar conyugal, y hasta la fecha no habido reconciliación entre ambos.
Y en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada compareció de manera personal a dicho acto debidamente asistida por la abogada KARLENIS BARRANCAS, la cual no dio contestación a la demanda.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Del merito favorable de los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-
De la ratificación de la prueba instrumental, en relación a este medio probatorio en su particular 1 del documento público acompañado al libelo de la demanda, el cual es el acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR JOSE REYES MARTINEZ y ELLIS MARIBEL TORRES JUAREZ; este juzgador observa, que por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos EDGAR JOSE REYES MARTINEZ y ELLIS MARIBEL TORRES JUAREZ. En cuanto al particular 2 relacionado a la Partida de Nacimiento de EDGAR ALEXANDER; este juzgador observa, que de dicha acta se evidencia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER, nació el día 06/03/1988, que actualmente es mayor de edad y es hijo de los ciudadanos EDGAR JOSE REYES MARTINEZ y ELLIS MARIBEL TORRES JUAREZ procreado durante su unión conyugal, y por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil.
De la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: RENE JUNIOR MEDINA MARTINEZ y JHOANNA GABRIELA RIVERO HERRERA, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas a los folios 81 y 82 del expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR JOSE REYES MARTINEZ y ELLIS MARIBEL TORRES JUAREZ desde hacen muchos años. Que si les consta que dichos ciudadanos son esposos. Que es cierto y le consta que procrearon un hijo de nombre EDGAR. Que si les consta que dicha ciudadana abandonó el hogar el 20/03/1991. Que solo son vecinos; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDGAR JOSE REYES MARTINEZ, en contra de su cónyuge ciudadana ELLIS MARIBEL TORRES JUAREZ, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden:
Por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-
El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.
Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes conyugales.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, aunado a ello, que la parte demandada compareció de manera personal al acto de contestación de la demanda y no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en el presente proceso, observando quien suscribe que la demandada encontrándose a derecho en esta causa, no hizo uso de su derecho a la defensa En virtud de todo lo antes expuesto, considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria en el caso que nos ocupa, este es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, o abandone el hogar conyugal sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide
DECISION:
En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano EDGAR JOSE REYES MARTINEZ, en contra de su cónyuge ciudadana ELLIS MARIBEL TORRES JUAREZ, por la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de la Parroquia Candelaria, del Distrito Federal, contrajeron en fecha 28/08/1987, los prenombrados ciudadanos.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Ab. Emilio Prieto Carvajal.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m)
El Secretario Temporal,
Ab. Emilio Prieto Carvajal.
JRUT/EPC/lismaly.-
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