REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL-BIENES

Visto con Informes de la parte demandada.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ESTRELLA DEL CARMEN MUÑOZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.567.035 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos: SAIT RORIGUEZ SOTILLO Y YURI MILLAN LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 16076 y 32.479

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE DE JESUS VIVAS RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad número 11.168.540

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA Y YOIMARYS DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscritos el IPSA bajo los Nros. 106.964 Y 56.263 y de este domicilio.-

MOTIVO: JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE

ANTECEDENTES

Visto el escrito de demanda presentado por los ciudadanos SAIT RORIGUEZ SOTILLO Y YURI MILLAN LOPEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ESTRELLA DEL CARMEN MUÑOZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.567.035 y de este domicilio, donde procede a demandar por acción reivindicatoria de bien inmueble (casa) al ciudadano: JOSE DE JESUS VIVAS RONDON, alegando lo siguiente: (…) Su representada es propietaria legitima procedió a construir con mis propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurias consistentes en una casa con paredes de bloques de cemento frisadas, con ventanas y puertas de hierro y techo de zinc, edificadas en una parcela de terreno de propiedad municipal con una longitud de SEISCIENTOS SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (606,80 mts2) ubicada en la calle Coromoto, cruce con Avenida España S/N de esta ciudad y alinderada de la siguiente forma: Norte: Casa y Solar de la familia Guerra con catorce metros y ochenta centímetros (14,80Mts); Este: familia García con cuarenta y un metros (41,00 Mts); Sur: Familia Coromoto y Oeste: Familia Velásquez con cuarenta y un metros (41Mts) los aludidos derecho de propiedad le pertenecen tal como consta del Titulo de Propiedad evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del municipio Heres, anotado bajo el Nro. 17 Folios 62 al 66 Protocolo Primero, Tomo Tercero; del Tercer Trimestre del año 2008… Ahora bien, resulta que dicho inmueble, desde 14 de Agosto del 2008 ha sido invadido y ocupado a la fuerza por el ciudadano JOSE DE JESUS VIVAS RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro 11.168.540 hábil comerciante y residenciado en la Prolongación Calle Principal de la Sabanita S/N de esta ciudad quien invoca unos derechos inexistentes sin que proceda ninguna clase de cadena titulativa y aferrándose a mantenerse dentro del inmueble bajo un supuesta venta que le hiciera persona desconocida por su representada y sin que tengan ninguna legitimidad como propietarios fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, procede a demandar como en efecto demanda formalmente demanda al ciudadano JOSE DE JESUS VIVAS RONDON, cedula de identidad Nº 11.168.540 antes identificado, por ultimo solicita Primero: Para que convenga o en su defecto así sea declarado que su mandante ESTRELLA DEL CARMEN MUÑOZ CORDOVA es la única propietaria única y exclusiva del inmueble suficientemente descrito y alinderado en el Capítulo I del libelo: Segundo: Para que convenga o así sea declarado por el tribunal, en que el accionado ha invadido y ocupado indebidamente desde el día 14 de Agosto de 2008 el inmueble propiedad de su mandante Tercero: Para que convenga o así sea declarado por el tribunal invasor ciudadano JOSE DE JESUS VIVAS RONDON no tiene ningún derecho ni titulo y cuarto para que convenga o sea condenado por el tribunal en que el demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble el cual ocupa y para que se restituya y entregue a su representada(….)

La presente demanda fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2.008, ordenándose la notificación a la parte demandada ciudadano: JOSE DE JESUS VIVAS RONDON para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda

En fecha 08-01-2009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que la no encontró al demandado de autos JOSE DE JESUS VIVAS, por tal motivo consigna dicha compulsa de citación, en razón de ella solicitan la citación por carteles los cuales fueron librados y debidamente publicados.-

Al folio 40 del presente expediente, la abogada MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA, en su condición de apoderada del demandado consigna poder

En escrito de fecha 15/04/2009 constante de dos folios útiles y nueve anexos la abogada Milagros Guevara, representante del demandado da contestación a la demanda en los términos siguientes:
“(…) A través de mi representada niega rechazo y contradice la demanda intentada en contra de su representado tanto en los hechos como en el derecho invocado por ser incierto lo alegado por la demandante ESTRELLA DEL CARMEN MUÑOZ a través de sus apoderados que desde el día 14 de agosto de 2008 haya invadido y ocupado la propiedad de la demandada y mucho menos a la fuerza, lo cierto es que en fecha 13 de agosto del año 2008 mi representado adquirió a través de la venta pura y simple, una bienhechurias en estado de abandono que se encuentran en una parcela de propiedad municipal, ubicada en la Calle Coromoto Nro. 05 Transversal de la Avenida España, Sector La Sabanita de esta ciudad con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600M2) cuyas bienhechurias consisten en paredes de bajareque, piso de cemento y techo de zinc, constante de dos habitaciones un (01) baño, sala y cocina y alinderada de la siguiente manera Norte: Carmen Domicia España con quince metros (15M); Sur: señora América Guerra con quince metros (15M); Este: Señora Nitza Velásquez con Cuarenta Metros (40M), Oeste: Señora ilda Flores con cuarenta metros (40M) cuya venta le fue realizada por los tíos y las tía de la demandante todos ellos hermanos identificados como MUÑOZ DE ODRIGUEZ NIDIA MERCEDES, MUÑOZ DAMASO ANTONIO, SOLANO MUÑOZ ARCADIO RAMON, CARMEN MUÑOZ DE SOLANO, lo cual se demuestra a través del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar quedando inserto bajo el Nro. 68, Tomo 98 de los libros de autenticaciones respectivas que consigna constante de seis (6) folios marcado “B” incluyendo anexo Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar cuyos solicitantes fueron NIDIA MERCEDES MUÑOZ DE RODRIGUEZ, DAMASO ANTONIO MUÑOZ Y ARCADIO RAMON SOLANO MUÑOZ… Por Otra Parte los tíos de la demandante ya identificados en autos le han manifestado a mi representado JOSE DE JESUS VIVAS RONDON que su sobrina ESTRELLA DEL CARMEN MUÑOZ CORDOVA ha actuado de mala fe en relación a los derechos en cuanto a la sucesión Muñoz ya que ha pretendido apoderarse de cualquier forma de una bienhechurias que dejara su progenitora ya fallecida. Es menester señalar que los datos de los documentos… Finalmente solicito le diera el valor real a los alegatos promovidos en este acto a favor de su representada y se declare sin lugar la Acción Reivindicatoria incoada por la demandante ESTRELLA DEL CARMEN MUÑOZ contra JOSE DE JESUS VIVAS RONDON, consigno copia del acta de defunción de la ciudadana Carmen Muñoz de Solano, documento original de venta el cual va anexo titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar (…)”

A los folios 58 del presente expediente, aparece escrito de promoción de pruebas de la parte accionada del presente procedimiento.-

En escrito que corre al folio 60 al 62 corre escrito de pruebas de la parte actora.-

Por auto de fecha 16-06-2009, el Tribunal ordena agregar a los autos respectivos los escritos de pruebas presentados, por las partes litigantes del presente juicio.

Por auto de fecha 08-12-2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada en el presente proceso, los cuales corre insertos a los folios 75 al 76, librando al efecto, los respectivos oficios.-

En fecha 29-06-2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes y se libro oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres a los fines de remitirle despacho de comisión.-

Al folio 76, aparece diligencia de fecha 1-07-2009, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada, donde consigna copia del escrito de pruebas promovidas, a los fines de que se proceda a la evacuación de los testigos promovidos.

El día 01-07-2009, se declaro desierto el acto de nombramiento de los expertos.-
En fecha 13-07-2009, se llevo a efecto el acto de rectificación de contenido y firma del Ciudadano Luis Isac Rangel Martínez, Pedro Alejandro Brizuela y se declaro desierto el acto de testigo de la testigos ciudadana NIEVES RODRIGUEZ.-

En fecha 14-07-2009, se llevo a efecto el acto de declaración de los testigos CARLOS JOSE VARGAS y TOMAS ENRIQUE GUTIERREZ.-

Mediante diligencia de fecha 21/07/2009, el abogado Sait Rodríguez solicito al tribunal se sirviera fijar día y hora para que tenga lugar el acto de expertos en la presente causa; el cual fue fijado por auto de fecha 18/09/2009.-

En auto de fecha 29/09/2009, se llevo a efecto el acto de nombramiento de expertos en la presente causa y fueron nombrados por la parte actora HERNAN HERIBERTO ZAMBRANO por la parte demandada CESAR GUSTAVO SALAZAR EL RISCO y por el tribunal ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ CARIAS.-

Mediante diligencia de fecha 02/10/2009 el abogado Sait Rodríguez Sotillo con el carácter de apoderado de la parte actora convino en que el experto que fue designado por el Tribunal realice la experticia como único experto.-

Al folio 102 corre consignación del alguacil al Ingeniero Cesar Salazar del Risco y Alberto Enrique Rodríguez Carias; los cuales fueron juramentados mediante acta de fecha 09/10/2009, en fecha 28/10/2009 el ciudadano Alberto Rodríguez solicito al tribunal le conceda una prorroga de 15 días para presentar el informe de experticia.-

Del folio 108 al 126 corre inserta comisión remitida por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar debidamente cumplida.-

En escrito de fecha 10/11/2009 los expertos designados consignan experticia debidamente realizada.-

Por auto de fecha 24-03-2010 se fijo la cusa para informes previa notificación de las partes librándose a tal efecto las referidas boletas.-

En fecha 06/05/2010, el alguacil consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.-

En fecha 11/05/2011, el Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar las correspondientes boletas de notificación las cuales fueron consignadas en fecha 23/05/2011 la parte actora y 24/05/2011 la parte demandada.-

En fecha 02/06/2011, el demandado de autos otorgo poder apud-acta al abogado Carlos José Lizardi y en fecha 09/06/2011 el apoderado solicito copia certificad del expediente las cuales fueron acordadas por auto de fecha 15/06/2011.-

Mediante resolución de fecha 15/06/2011, el tribunal en vista del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas se suspendió la causa.-

En diligencia de fecha 09/08/2011 y 21/11/2011, el abogado Sait Rodríguez Sotillo solicito al tribunal se sirva dejar sin efecto la suspensión y darle continuidad a este proceso.-

Por resolución de fecha 16/12/2011, el tribunal negó lo solicitado por el abogado Sait Rodríguez Sotillo y ordenó la notificación de la parte actora, la cual apelo en fecha 27/03/2011 y la cual el tribunal escucho por auto de fecha 11/11/2013 y fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de este mismo Circuito Judicial.-

En fecha 02/06/2014 se recibió del Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial el Recurso de Apelación debidamente decidido.-

En auto de fecha 03/06/2014, el tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de las partes para que una vez que constara en autos las mismas las partes consignaran sus informes respectivos.-

El alguacil en fecha 17/06/2014 consigno Boleta de Notificación debidamente firmad por la parte actora y en fecha 04/07/2014 consigno l boleta de la parte demandada debidamente firmada.-

En fecha 09/07/2014, la parte demandada presento escrito de informes constante de tres folios útiles sin anexo.-

Una vez realizada la relación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar:
Que su representada es propietaria legitima procedió a construir con mis propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurias consistentes en una casa con paredes de bloques de cemento frisadas, con ventanas y puertas de hierro y techo de zinc, edificadas en una parcela de terreno de propiedad municipal con una longitud de SEISCIENTOS SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (606,80 mts2) ubicada en la calle Coromoto, cruce con Avenida España S/N de esta ciudad y alinderada de la siguiente forma: Norte: Casa y Solar de la familia Guerra con catorce metros y ochenta centímetros (14,80Mts); Este: familia García con cuarenta y un metros (41,00 Mts); Sur: Familia Coromoto y Oeste: Familia Velásquez con cuarenta y un metros (41Mts) los aludidos derecho de propiedad le pertenecen tal como consta del Titulo de Propiedad evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del municipio Heres, anotado bajo el Nro. 17 Folios 62 al 66 Protocolo Primero, Tomo Tercero; del Tercer Trimestre del año 2008.

Que dicho bien, desde el 14 de Agosto del 2008 ha sido invadido y ocupado a la fuerza por el ciudadano JOSE DE JESUS VIVAS RONDON quien invoca unos derechos inexistentes sin que proceda ninguna clase de cadena titulativa. Aferrándose a mantenerse dentro del inmueble bajo un supuesta venta que le hiciera persona desconocida por su representada.

Por su parte el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda:
Negó rechazo y contradijo la demanda intentada en contra tanto en los hechos como en el derecho invocado por ser incierto lo alegado por la demandante ESTRELLA DEL CARMEN MUÑOZ a través de sus apoderados.
Que no es cierto que desde el día 14 de agosto de 2008 haya invadido y ocupado la propiedad de la demandada y mucho menos a la fuerza,
Que lo cierto es que en fecha 13 de agosto del año 2008 el adquirió a través de la venta pura y simple, una bienhechurías en estado de abandono que se encuentran en una parcela de propiedad municipal, ubicada en la Calle Coromoto Nro. 05 Transversal de la Avenida España, Sector La Sabanita de esta ciudad con una superficie se seiscientos metros cuadrados (600M2) y alinderada de la siguiente manera Norte: Carmen Domicia España con quince metros (15M); Sur: señora América Guerra con quince metros (15M); Este: Señora Nitza Velásquez con Cuarenta Metros (40M), Oeste: Señora Ilda Flores con cuarenta metros (40M)

Que la venta le fue realizada por los tíos y las tía de la demandante todos ellos hermanos identificados como MUÑOZ DE ODRIGUEZ NIDIA MERCEDES, MUÑOZ DAMASO ANTONIO, SOLANO MUÑOZ ARCADIO RAMON, CARMEN MUÑOZ DE SOLANO, lo cual se demuestra a través del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar quedando inserto bajo el Nro. 68, Tomo 98 de los libros de autenticaciones respectivas que consigna constante de seis (6) folios marcado “B” incluyendo anexo Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar cuyos solicitantes fueron NIDIA MERCEDES MUÑOZ DE RODRIGUEZ, DAMASO ANTONIO MUÑOZ Y ARCADIO RAMON SOLANO MUÑOZ.-

Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el artículo 548 del Código Civil, en tal sentido, se observa que la accionante pretende la reivindicación de un bien inmueble que ha decir de la misma es de su propiedad pero que se encuentra en posesión del ciudadano José De Jesús Vivas Rondón, quien a su vez el alega que es el propietario del inmueble que se pretende reivindicar, siendo este el objeto de la presente acción.-

Considera pertinente este sentenciador traer a los autos lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil, los cuales rezan:

Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.-

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.-

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho. En este caso, la relación jurídica que vincula a las partes es extracontractual y nace en virtud de la violación de un derecho por parte del demandado.

El actor debe con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad.

En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.

Pues la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del inmueble, objeto del presente litigio.

Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:

“(Sic) “...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio... .-

En tal sentido, la acción reivindicatoria, requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determina la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por lo pacíficos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina imperante en la materia, y estos son:
A) Que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar.-
B) El hecho de encontrarse el demandado la posesión de la cosa reivindicada.-
C) La falta de posesión legitima del demandado.-
D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario.-
Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“… Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:




DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Ahora bien tenemos, que la demandante en la etapa probatoria promovió los siguientes medios de prueba:

En el capítulo primero, pruebas de los meritos favorables a favor de su representada; los documentos que se acompañaron con el libelo los cuales son el acto administrativo expedido por la Sindicatura Municipal para protocolizar el titulo supletorio el cual quedo registrado bajo el Nro. 16, folio 60 al 61, Protocolo Primero Tomo Tercero; Tercer Trimestre del año en 2008, así como el mismo instrumento evacuado sobre el Inmueble distinguido con el Nro. 17 folios 62 al 66, tomo 3, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de fecha 25 de Julio del 2008, El tribunal, en cuanto a estos medios probatorios, observa que las referidas copias señalada no fueron impugnada por la parte adversaria, en virtud de lo cual, a tenor a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.360 del Código Civil, la tiene como fidedigna, demostrativa de que la (parte actora) tiene el derecho de propiedad de una casa habitación descrita en el cuerpo de este fallo. Así se decide.-

En el capítulo II, denominado de la prueba documental, donde promueven y oponen marcadas “A” y “B” copia con sello húmedo original de las solicitudes interpuestas por la parte actora ante el Consejo Municipal de fecha 17 de abril del año 1997 y 11 de Junio del año 1999, con el fin de tramitar registrar el Titulo Supletorio del precitado inmueble y asimismo promovió y opuso marcado “C” pagina en original del Diario El Progreso de fecha 19 de Septiembre de 1997 donde consta aviso publicado por la parte actora para adquirir la parcela de terreno el tribunal por cuanto dicho medio de prueba se trata de documento administrativo que no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, este tribunal, lo tiene como fidedigno y por cuanto la referida copia aporta los elemento que ayude a resolver la Litis en razón de que el permite desvirtuar el derecho de propiedad que pueda tener la parte actora, sobre el inmueble sujetos a reivindicación, al igual que la misma demuestra que el actor registro del titulo supletorio de propiedad siendo ello así, se le otorga todo su valor probatorio. Así se resuelve.-

En el capítulo III, “de la experticia”, A los fines de probar la identidad de los linderos y por ende del inmueble cuya identificación consta en el libelo así como otros elementos y circunstancias tanto a la ubicación geográfica y demás características del mismo, promovió la prueba de experticia, con el objeto de que los peritos designados puedan determinar los puntos allí, solicitados, los cuales se dan aquí por reproducidos, la prueba en cuestión fue admitida dentro la oportunidad correspondiente y a fin de su evacuación se designaron mediante acta de fecha 13/07/2009, a los ciudadanos HERNAN HERIBERTO ZAMBRANO y CESAR GUSTAVO SALAZAR EL RISCO, ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ CARIAS, quienes en fecha 10-11-2009, presentaron escritos, contentivos del informe de la experticia practicada, suscrito por los ciudadanos antes mencionados

Siendo por ello necesario para esta jurisdicente, hacer los siguientes delineamientos:

Así tenemos que, la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual, se solicita el dictamen de un especialista o especialistas para que comprueben o aprecien con los conocimientos especiales que tienen y previo examen y estudio, el valor que les merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones a que lleguen de acuerdo con el estudio metódico que hayan realizado, debiendo ser motivado circunstanciado, sin lo cual no tendría ningún valor. Es indispensable que la experticia esté provista de justificación en los puntos que necesiten ser justificados y es bien sabido que los dictámenes periciales no todas las afirmaciones requieren ser demostradas, con conocimientos especiales al alcance de la generalidad si pueden demostrar los hechos a que se refiere la experticia. Los expertos son llamados a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas más o menos probables según sus conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes sometan al examen pericial. Ellos por lo general y sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, y casi siempre dan la opinión que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se ha formado de la cuestión del hecho sometido a su examen, y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino desarrollar y determinar la apreciación que conforme a la ciencia o el arte, debe hacerse respecto a los hechos cuya naturalidad no se discute.

Dicho esto tenemos, que en el caso de autos la parte actora ofreció la prueba bajo estudio –experticia- a los fines que se determine la identidad de los linderos y por ende del inmueble cuya identificación consta en el libelo así como otros elementos y circunstancias tanto a la ubicación geográfica y demás características del mismo, Es de observar, que los expertos firmaron conjuntamente el informe

Que del análisis de los informes presentados así como del plano topográfico levantado por los expertos designados, se desprende lo siguiente:
a) En el suscrito por los auxiliares de justicia ciudadanos: HERNAN HERIBERTO ZAMBRANO y CESAR GUSTAVO SALAZAR EL RISCO, ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ CARIAS arrojaron en sus conclusiones: “(…) SOBRE EL PRIMER PARTICULAR que al momento de determinar los linderos del mencionado inmueble los mismos son: Norte: terrenos que son o fueron propiedad de la familia Guerra, por una línea recta definida entre los puntos P2 y P3 con una longitud de 15,15 metros lineales; Sur: Su Frente, con Calle Coromoto por una línea recta definida entre los Puntos P-2 y P-3 con su longitud de 14,85 metros linderos; Este: Terrenos que son o fueron de familia García por una línea recta definida entre los puntos P1 y P2 con una longitud de 40,80 metros lineales y Oeste: terrenos que son o fueron propiedad de Familia Velásquez por una línea recta definida entre los puntos P-3y P-4 con una longitud de 40.93 metros lineales.
EN EL SEGUNDO PARTICULAR la conclusión presentada por los expertos es que ;”Los linderos determinados en esta experticia practicada si coinciden con los linderos invocados en el Titulo Supletorio de Propiedad declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en el asunto FP02-S-2008-2729 de fecha 16-05-08 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nro. 17, Tomo Tercero del Tercer Trimestre de 2008…”
EN EL TERCER PARTICULAR los expertos realizaron plano topográfico con coordenadas y linderos el cual se ajusta con la parcela donde están las bienhechurias. En este orden de ideas, al analizar la experticia practicada en el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente, en fecha 10-11-2009, comparecieron los expertos designados, y presentaron el informe de experticia del cual se arrojó: a.) Los expertos han explicado cómo han procedido a practicar la experticia que les fuera confiada (“Metodología: Por coordenadas sistema REGVEN, Para tal estudio se utilizó el siguiente equipo de medición: GPS. GARMIN 12, Teodolíto WILT T-1; serial 61875. Han dado, por consiguiente, la razón de su conducta, es decir, la han motivado y se pueden conocer las causas de sus afirmaciones. b.) Existiendo la motivación de la experticia, con en efecto existe, resulta ésta inobjetable por el modo como los expertos practicaron las operaciones. c.) Más aún, los expertos realizaron las mediciones preliminares con cinta métrica en la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nro. 17, Tomo Tercero del Tercer Trimestre de 2008, el cual cursa a los autos, así como en el plano topográfico realizado en fecha 10-11-2009 y firmado por los tres (3) expertos designados. Por consiguiente, los expertos al comparar esas mediciones preliminares y verificar que las mismas coinciden con las comprendidas en el instrumento en referencia –documento de propiedad anexo al escrito libelar- así como las contenidas en el plano topográfico, mediciones éstas que fueron explanadas en el informe presentado por los expertos antes identificados, donde determinaron que el inmueble objeto de la presente controversia considera este sentenciador que la referida experticia cumplió con todos los requisitos de fondo y forma exigidos por el artículo 467 del Código d Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, en virtud de lo cual, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, Así se resuelve.-

En el Capitulo VI promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ISAC RANGEL MATINEZ, PEDRO ALEJANDRO BRIZUELA Y NIEVES RODRIGUEZ, los dos primeros rindieron sus declaraciones y la última se declaro desierto tal y como consta en autos, en los términos siguientes:

En cuanto a la Ratificación en su contenido y firma del ciudadano LUIS ISAC RANGEL MRTINEZ del documento, la cual cursa al folio 79 al 80 de la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de RACTIFICACION EN SU CONTENIDO Y FIRMA del DOCUMENTO cursante a los folios 8 al 13 del presente expediente. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo y compareció el ciudadano LUIS ISAC RANGEL MARTINEZ, venezolano, de 59 años de edad, de profesión comerciante, portador de la cédula de identidad N° V-3.504.087 y domiciliado avenida Casacoima, N° 23, sector periférico, de Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar. Seguidamente la Juez, le impuso al testigo las disposiciones generales acerca de testigos, interrogándolo de la siguiente manera: Ciudadano: LUIS ISAC RANGEL MARTINEZ, jura usted decir la verdad en este acto de RATIFICACION de DOCUMENTO? Este contestó: Si lo juro. La Juez depuso: Si así lo hiciere que Dios y la Patria lo apremie, o si no os lo demande. Acto continuo la asistente le puso de manifiesto al testigo el motivo de su comparecencia, a quien se le puso a la vista el documento a ratificar en su contenido y firma y este respondió al ser interrogado si reconoce la firma que aparece al folio 13, y se le leyó los particulares y las respuesta dada por el en fecha 16 de mayo de 2008, y este respondió lo siguiente: Si ratifico todos los dichos declarados en esa fecha, por cuanto yo mismo hice esa construcción y reconozco que esa es mi firma. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado YURI MILLAN, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.479 y de este domicilio. Terminó, se leyó y conformes firman.

En cuanto a la Ratificación en su contenido y firma del ciudadano PEDRO ALEJANDRO BRIZUELA del documento, la cual cursa al folio 79 al 80 de la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de RACTIFICACION EN SU CONTENIDO Y FIRMA del DOCUMENTO cursante a los folios 8 al 13 del presente expediente. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo y compareció el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BRIZUELA, venezolano, de 46 años de edad, de profesión FUNDIDOR DE METAL en la empresa C.V.G. ALCASA, portador de la cédula de identidad N° V-8.863.099 y domiciliado calle brasil N° 88, sector la sabanita de Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar. Seguidamente la Juez, le impuso al testigo las disposiciones generales acerca de testigos, interrogándolo de la siguiente manera: Ciudadano: PEDRO ALEJANDRO BRIZUELA, jura usted decir la verdad en este acto de RATIFICACION de DOCUMENTO? Este contestó: Si lo juro. La Juez depuso: Si así lo hiciere que Dios y la Patria lo apremie, o si no os lo demande. Acto continuo, la asistente le indicó al testigo el motivo de su comparecencia, a quien se le puso a la vista el documento a ratificar en su contenido y firma y este respondió al ser interrogado sobre si reconoce la firma que aparece al folio 13, y se le leyó los particulares y las respuesta dada por él en fecha 16 de mayo de 2008, y este respondió lo siguiente: Si ratifico todos los dichos declarados en esa fecha y reconozco que esa es mi firma. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado YURI MILLAN, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.479 y de este domicilio. Terminó, se leyó y conformes firman.

En lo que respecta a esta prueba testimonial, observa quien suscribe este fallo que los prenombrados testigos resultaron contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no contradictorios entre sí, razón por la cual de conformidad con lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le merecen fe a este Juzgador y por tal motivo les concede valor probatorio y suficientes para comprobar que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria (casa identificado en autos) le pertenecen a la parte actora. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION

Asimismo y dentro del lapso legal la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes de la siguiente forma:

En cuanto al capítulo I referida a las pruebas documentales que de seguidas se detallan

1) Copia fotostática del acta de defunción Nro. 1499 de fecha 11/10/2002 signada con la letra “A” Dicho documento constituye un instrumento público que merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado aunado, a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo no le otorga valor probatorio alguno en razón de que el mismo no aporta elemento alguno a resolver la litis Así se decide

2) El Documento de venta pura y simple autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar el cual quedo inserto bajo el Nro. 68, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Constante de seis (6) folios útiles incluyendo anexo Titulo supletorio del inmueble (casa emanado del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, el tribunal, observa que la prueba ofrecida, aún cuando se trata de un documento público y el cual no fue tachado, por la parte contraria, conservando su valor probatorio, lo desecho de la presente controversia, debido a que no coadyuvan a la solución de la litis por cuanto la misma no permite desvirtuar el derecho de propiedad que pueda tener la parte demandada sobre el inmueble sujeto a reivindicación es por ello que este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

3) Denuncia formulada ante la fiscalía Superior del Ministerio Publico constante de un folio útil el tribunal siendo contentivos de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público, y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, este tribunal, lo tiene como fidedigno y por tanto le concede valor probatorio y suficiente para demostrar la regularidad, posesión y ubicación del inmueble en litigio otorgada por el ente competente. Así se establece.

En el Capítulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos NIDIA MERCEDES MUÑOZ DE RODRIGUEZ, DAMASO ANTONIO MUÑOZ, ARCADIO RAMON SOLANO MUÑOZ, CARLOS JOSE VARGAS Y TOMAS ENRIQUE GUTIERREZ, todos rindieron sus declaraciones tal y como consta en autos, en los términos siguientes:
En cuanto a la Ratificación en su contenido y firma del ciudadano CARLOS JOSE VARGAS del documento, la cual cursa al folio 50 al 53 de la cual es del tenor siguiente:
En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana, día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACION del TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD evacuado por ante el Juzgado Segundo en lo Civil de este Circuito Judicial, el cual cursa a los folios 50 al 53 del presente expediente. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo y comparece el ciudadano CARLOS JOSE VARGAS, venezolano, de 59 años de edad, de profesión comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº V-4.979.714 y domiciliado en Brisas del Orinoco, calle José Eloy Blanco, Nº 56 de esta ciudad. En este acto se encuentran presentes los abogados MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.964, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada y el abogado YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.479, de este domicilio, en su carácter de co-apoderado de la parte actora. Seguidamente la Juez pasó a juramentar al testigo, imponiéndole las disposiciones generales acerca de testigos, quien juró decir la verdad y nada mas que la verdad. Seguidamente la asistente le puso a la vista al testigo, el titulo supletorio de propiedad, el cual al ser interrogado sobre si era su firma la que aparece en el referido documento y sus dichos, respondió que si es su firma y ratificaba sus dichos. Siendo las diez y treinta de la mañana, se deja constancia que se encuentra presente el testigo TOMAS ENRIQUE GUTIERREZ. Seguidamente la apoderada de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si puede indicar a este tribunal el conocimiento que tiene acerca del origen de la propiedad del terreno e inmueble, ubicado en la calle la coromoto de la sabanita y sobre el cual usted fue testigo en la solicitud de título supletorio de fecha 21 de agosto de 2003? Contestó: Si perfecto, fui testigo cuando se fue hacer la solicitud del terreno, vine a este tribunal, la sra. Carmen la conocía hace 15 años, yo trabajaba cerquita allí, yó comía y dormía allá, ella tenía mucha comunicación conmigo, cualquiera cosa ella me preguntaba a mí, mira Carlos, si se puede hacer, ahora no me explico como le vendió ella a la nieta, esa señora desde que cayó enferma no se paró mas nunca, a ella la atendía los hijos, yo no veo como ella le compró, ella después que cayó en cama no se movió. Ella firmaba con el dedo, esa era su firma, la sra. Nidia yo la conozco, era su hija, a Dámaso Antonio Muñoz, al otro, Arcadio, eran los tres (3) hijos que yo le conocía a ella, se que tuvo otro hijo, pero había muerto cuando yo entre por allá. Eso todo. SEGUNDO: Diga el testigo, quien era la sra. Carmen y que vinculo tenía con la ciudadana Estrella Múñoz? Contestó: Bueno te voy a decir algo, no lo se, ella me habló que era la nieta de ella, yo tengo unas nietas Estrella, eso me lo dijo en vida, del hijo que murió, yo me la pasaba siempre allí, yo durante el tiempo que estuve allí, yo vi a esas muchachas dos o tres veces, eran tres, porque había un barón también. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento o no sobre la venta que le hicieran los hermanos Múñoz al ciudadano JOSE DE JESUS VIVAS? CONTESTO: Si yo se, tengo conocimiento de eso. CUARTA: Diga el testigo, señale un poco mas amplio a este tribunal, sobre ese conocimiento que dice tener? CONTESTO: Si yo andaba cuando la venta, lo lleve hasta la notaría, vendió, estaba cuando contaba y todo, yo fui uno de los contadores, treinta y cinco millones (Bs.35.000.000,oo) se lo vendieron. QUINTA: Diga el testigo, si puede ratificar ante este tribunal, quienes le vendieron al Sr. JOSE DE JESUS VIVAS el inmueble y terreno ubicado en la calle Coromoto de la sabanita, de acuerdo a la ubicación que se refleja en el título supletorio de fecha 21 de agosto de 2003? CONTESTO: Damaso Múñoz, Nidia Múñoz y Arcadio Muñoz Solano. Si esa sra. Era la dueña de eso, porque no limpiaba ese terreno, terreno estuvo más de cinco años solo, nunca la vi limpiándolo, más de cinco años estuvo ese terreno solo, nunca la vi limpiándolo. SEXTA: Diga el testigo, de acuerdo a su respuesta anterior, a que señora se refiere? Contestó: A la sra. Estrella esa. A mi consta porque yo siempre pagaba para limpiar eso, yo pagaba para que limpiara eso, porque ella era muy buena conmigo. SEPTIMA: Diga el testigo, en definitiva quienes son los dueños del inmueble y terreno objeto de esta demanda? CONTESTO: Los dueños eran Damaso, Nidia y Arcadio. OCTAVA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, actualmente, quien es el propietario del inmueble y terreno objeto de esta demanda. CONTESTO: Tiene que ser el dueño el que compró. Cesó la parte demandada sus preguntas. Seguidamente, el co-apoderado de la parte actora, abogado YURI MILLAN, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo el número de la casa que a su decir, está ubicado en la avenida España, sector la sabanita de esta ciudad? CONTESTO: La calle Coromoto será, eso tenía número. SEGUNDA: Diga el testigo, los linderos que ocupa la parcela de terreno? Contestó: No, no sé. TERCERA: Diga el testigo, cuantos años de amistad tuvo con la Sra., que menciona como Carmen en sus respuestas anteriores? Contestó: 15 años. CUARTA: Diga el testigo, cuántos años de amistad tiene con los ciudadanos Nidia Mercedes, Dámaso Antonio y Arcadio Ramón? CONTESTO: La misma edad que tenía conociendo a la señora. QUINTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, como le consta que la ciudadana que menciona como Estrella no es propietaria del inmueble y parcela de terreno mencionados anteriormente? CONTESTO: Bueno porque yo creo que la dueña era Nidia, Dámaso y Arcadio, lo que yo conozco como los dueños. SEXTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, porque limpiaba la parcela de terreno que menciona en su declaración? Contestó: Porque la dueña me pedía que se lo limpiara, porque a veces no tenía para pagar. SEPTIMA: Diga el testigo, si es su practica de vida, ayudar a sus amigos? CONTESTO: Yo no vivo de eso, los que son amigos lo ayudo, y me gusta las cosas correctas, que tu no tengas y te vayas a valer de la ocasión. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.

En cuanto a la Ratificación en su contenido y firma del ciudadano TOMAS ENRIQUE GUTIERREZ del documento, la cual cursa al folio 50 al 53 de la cual es del tenor siguiente:
En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACION del TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD evacuado por ante el Juzgado Segundo en lo Civil de este Circuito Judicial, el cual cursa a los folios 50 al 53 del presente expediente. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo y comparece el ciudadano TOMAS ENRIQUE GUTIERREZ, venezolano, de 54 años de edad, de profesión vigilante, portador de la Cédula de Identidad Nº V-4.979.714 y domiciliado en Barrio República, por la Menca de Leoni, calle trinidad, Nº 3 de esta ciudad. En este acto se encuentran presentes los abogados MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.964, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada y el abogado YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.479, de este domicilio, en su carácter de co-apoderado de la parte actora. Seguidamente la Juez pasó a juramentar al testigo, imponiéndole las disposiciones generales acerca de testigos, quien juró decir la verdad y nada mas que la verdad. Seguidamente la asistente le puso a la vista al testigo, el titulo supletorio de propiedad, el cual al ser interrogado sobre si era su firma la que aparece en el referido documento y sus dichos, respondió que si es su firma y ratificaba sus dichos. Seguidamente la apoderada de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoció a la sra. Carmen Múñoz y a sus hijos Nidia, Dámaso y Arcadio Múñoz? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre otro hijo que tuvo la Sra. Carmen Múñoz y tener conocimiento, indique su nombre? CONTESTO: No. TERCERA: Si conoce o conoció a la ciudadana Estrella Múñoz? CONTESTO: Yo la conocí a ella, pero nunca tuve trato así, pero esa no es hija de la Sra. Carmen Múñoz, esa era nieta, hasta donde yo se, porque los hijos legítimos son esos tres. CUARTA: Diga el testigo, que conocimiento tiene sobre la venta del inmueble y terreno ubicado, en la calle Coromoto, cerca de la Avenida España, sector La Sabanita, que le hiciera los hermanos Múñoz, al ciudadano JOSE DE JESUS VIVAS? CONTESTO: Esa casa, yo supe, yo vivi por allí, yo supe al poco tiempo que la habían vendido, porque me ajunte con hijo de ella, Damaso, en la calle, entonces me dijo no la casa la vendimos, bueno eso fue todo, y yo le dije a bueno está bien y no se a quien se la vendió, eso fue todo que ellos vendieron su casa, antes de que se la fueran a invadir. QUINTA: Diga el testigo, si en esa conversación que sostuvo con el ciudadano Damaso Múñoz, el mismo le informó, si llegó a venderle a la ciudadana Estrella Múñoz, que de acuerdo a su conocimiento dijo, que era nieta de la ciudadana Carmen Múñoz? CONTESTO: No, este, Damaso me dijo , no, me dijo esto, ellos no tienen nada que ver nada con eso porque justamente son esos hijos tres no mas, estrellita es nieta no mas. Cesó la parte demandada sus preguntas. Acto continuo, el co-apoderado de la parte actora, pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo, el número de la casa, que a su decir, en la declaración del título supletorio, usted declaró, esta ubicada en la avenida España, sector la sabanita de esta ciudad? CONTESTO: La casa es Nº 17. SEGUNDA: Diga el testigo, cuántos años de amistad tiene con los ciudadanos Nidia Mercedes, Dámaso Antonio y Arcadio Ramón? CONTESTO: Eso como del 77 pues a esta fecha pues. TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los hechos, como le consta, que la ciudadana que menciona como Estrella, no es propietaria del inmueble y parcela de terreno mencionado anteriormente. CONTESTO: En ningún momento, jamás en la vida ella, vuelvo y se lo repito los que son dueños son esos tres señores, la sra. Nidia de Múñoz, y Arcadio y Damaso Múñoz, ellos tres. CUARTA: Diga el testigo, los linderos que ocupa la parcela de terreno? Seguidamente interviene la apoderada de la parte demandada y expone: Me opongo a la repregunta, porque es un poco subjetiva, ya que el testigo no está en la obligación de saber los linderos de memoria y que los mismos están reflejados en el título supletorio, en el cual el fue testigo de la solicitud. Seguidamente el co-apoderado de la parte actora, abogado Yuri Millán, insiste en la repregunta, por cuanto el testigo, al momento de declarar en la evacuación del título supletorio, dio en sus dichos razón fundada en conocer dichos linderos. Seguidamente la Juez interviene y expone: Vista la exposición de las partes, por cuanto la repregunta se refiere a la determinación de los linderos del inmueble en referencia para lo cual está apto, persona con conocimientos prácticos en los mismos, y aunado a ello tenemos, que ni del titulo en cuestión ni de la intervención del tribunal en la evacuación del testigos se hace referencia a los mismos, el tribunal releva al testigo de contestar la re-pregunta?. Seguidamente el co-apoderado de la parte actora, cesa en sus repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.

En lo que respecta a esta prueba testimonial, observa quien suscribe este fallo que los prenombrados testigos resultaron contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no contradictorios entre si, razón por la cual de conformidad con lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le merecen fe a este Juzgador y por tal motivo les concede valor probatorio y suficientes para comprobar que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria (casa identificado en autos) le pertenecen a la parte actora ESTRELLA DEL CARMEN MUÑOZ CORDOVA y que la parte demanda se encuentra habitando la casa . Así se decide.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos NIDIA MERCEDES MUÑOZ DE RODRIGUEZ, DAMASO ANTONIO MUÑOZ, ARCADIO RAMON SOLANO MUÑOZ, las cuales cursan en la comisión evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Estado Bolívar que corren a los folio del 116 al 124 , el tribunal por cuanto de la declaración de los mimos se evidencia que todos son familiares es por lo que este Juzgador a tenor de los dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria, por tanto, es importante puntualizar, que conforme a la doctrina (CFR Kummerow, Pert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon, Caracas, 1.980, pág. 337 y stes), la manifestación procesal del ius vindicando como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.

Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, este Juzgador después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que ciertamente la parte demandante en su escrito libelar acompañó documentos públicos, donde se demuestra la propiedad que detenta sobre el bien inmueble (casa), objeto de la presente acción reivindicatoria, primer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para la procedencia de la misma.

En cuanto al segundo requisito, referido a la posesión del demandado sobre el bien propiedad de la demandante de autos, es oportuno señalar que la parte demandante tanto en el libelo de la demanda como en la etapa probatoria, con los testigos que trajo a los autos, lograron con sus dichos demostrar que la casa objeto de litigio de las características ya señaladas, que trata de reivindicar está en posesión del hoy demandado, que es el segundo requisito concurrente y exigido por la doctrina y legislación patria.

En relación al tercer requisito o sea la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, el actor demostró plenamente ante este despacho su propiedad legitima del inmueble en disputa, por el contrario el demandada no pudo evidenciar la posesión legitima de la cual presumía. Y siendo este uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. No basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además es necesario que la cosa reivindicada sea detentada ilegítimamente por el demandado, y que exista perfecta y clara identidad entre ella, en tal sentido observa este sentenciador que con las pruebas evacuadas en el presente proceso, se demostró que la parte demandada que habita en el inmueble ubicado en la calle Coromoto, S/N Sector La Sabanita de esta Ciudad, que es el mismo que la actora demanda en reivindicación y su posesión es ilegitima. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al cuarto requisito, ha sido criterio doctrinario y Jurisprudencial al cual se adhiere este sentenciador que, es uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que prospere la acción reivindicatoria, es el de la identificación, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma, cosa que posee la parte demandada en reivindicación. Asimismo es criterio pacífico que, son consecuentes al requisito de la identificación, la posesión y la existencia de un título de dominio con validez y eficacia plena; es decir, un titulo del cual no nazca ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación con el bien mueble o inmueble cuya reivindicación se pretende. Siendo concurrentes lo señalados requisitos, es bastante que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, realizado el análisis, precedente, es criterio para quien decide que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor ilegitimo que no es propietario, y siendo que en el caso de autos, se demostró con las pruebas evacuadas en el presente juicio, la posesión del ciudadano JOSE DE JESUS VIVAS RONDON, parte demandada en el presente litigio sobre la casa que se pretende reivindicar, y la falta de posesión legitima de la misma y así mismo la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario, por lo cual, considera quien aquí sentencia, que se encuentran cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria. Y ASI SE RESUELVE.


DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: ESTRELLA DEL CARMEN MUÑOZ CORDOVA, plenamente identificada en autos, contra la ciudadana: JOSE DE JESUS VIVAS RONDON,, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la parte demandada de autos hacerle entrega de manera inmediata a la parte demandante, el inmueble ubicado en la calle Coromoto, cruce con Avenida España S/N de esta ciudad y alinderada de la siguiente forma: Norte: Casa y Solar de la familia Guerra con catorce metros y ochenta centímetros (14,80Mts); Este: familia García con cuarenta y un metros (41,00 Mts); Sur: Familia Coromoto y Oeste: Familia Velásquez con cuarenta y un metros (41Mts)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio J. Prieto
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 9:00 A.M., se publicó la presente sentencia.
El Secretario,

Abg. Emilio J Prieto
JRUT/EP/Sofia.-