REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Revisadas las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa:


En fecha 28 de marzo de 2003 se recibió por ante la (U.R.D.D), demanda por motivo de DAÑOS MATERIALES EMERGENTES y MORALES interpuesto por MORELBA CAPELLA DIAMONT, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL ITRIAGO MARCANO, IRMA DEL CARMEN ITRIAGO MARCANO y MIGUEL ASTERIO ITRIAGO MARCANO.

En fecha 26 de ENERO de 2007 este tribunal dictó sentencia Nº PJ018200700038, en la cual se REPONE la causa al estado de nueva admisión.

Así las cosas, se constata de autos que la presente causa ha estado en inactividad procesal por un lapso de tiempo, de mas de siete (07) años aproximadamente, desde que se dicto la referida sentencia Nº PJ018200700038, hasta la presente fecha, situación está que obliga a este jurisdicente a revisar el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia en cuanto a estos supuesto de inactividad como el aquí verificado.

En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias que de seguidas se detallan lo siguiente:

Sentencia de fecha 19/02/2008 expediente Nº 07-1748.

(…) En resumen, se aprecia que esta la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En atención a lo expuesto, se aprecia que la solicitud de pérdida de interés procesal se produjo antes de la admisión de la demanda y, en virtud de la expresa voluntad de los recurrentes, resulta forzoso para esta Sala declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide. (…) (Negrillas del Tribunal).

Sentencia de fecha 16/10/2007 en el expediente 04-3292 donde estableció:


(…) De las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de las partes en el presente procedimiento de nulidad desde el 1 de diciembre de 2005, transcurriendo desde su última actuación un (1) año y diez (10) meses.

Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”.

Así las cosas, en el caso sub júdice, la Sala observa que la recurrente, desde el 1 de diciembre de 2005, no efectuó actuación alguna que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio ante expuesto, declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide. (…)

Congruente con el criterio acogido en Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia donde claramente se define dos oportunidades procesales siendo las mismas desde que la causa se interpone sin ser admitida y al entrar la causa en fase de sentencia en las que de existir una inactividad procesal de las partes tal supuesto conllevaría a declarar el decaimiento de la causa en la forma interpretada en las decisiones antes narradas.

Ahora bien, en el caso bajo resolución al constatarse la falta de impulso procesal de la parte actora, toda vez que, desde que se le dicto sentencia N° PJ018200700038 a la presente causa, la parte accionante no insistió en la prosecución y continuidad del presente procedimiento habiendo transcurrido un lapso aproximado de mas de siete (07) años contados a partir desde la fecha en que se dicto la mencionada sentencia hasta la presente fecha, razón que permite concluir a quien aquí decide que estamos frente a un supuesto de perdida de interés por inactividad de las partes.

Por los motivos antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA la presente demanda con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES y MORALES interpuesto por MORELBA CAPELLA DIAMONT, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL ITRIAGO MARCANO, IRMA DEL CARMEN ITRIAGO MARCANO y MIGUEL ASTERIO ITRIAGO MARCANO, y ordena notificar a las partes mediante publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de esta localidad conforme lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos tal cumplimiento comenzara a correr un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes interpongan sus respectivos recursos y una vez vencido el último de los mencionados lapsos y no comparezcan las partes interesadas se ordenara el archivo de las presentes actuaciones por falta de impulso procesal. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio J. Prieto.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 11:50 A.M., se publicó la presente sentencia.
El Secretario,

Abg. Emilio J. Prieto-
JRUT/EJP/.-