REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



Con informes de la parte actora.-


DEMANDANTE: ciudadana MAILY CAROLINA FERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.600.295 y de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: TIRSO LEON LOPEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 52.959 y de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadano RAMON RAFAEL CAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.556.192 y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDADO: HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA y BRIGIDA RAMOS BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros. 29.731, 29.692 y 130.037 respectivamente y de este domicilio.


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.



ANTECEDENTES:

Por escrito de fecha 05 de marzo de 2015 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana MAILY CAROLINA FERNANDEZ MARTINEZ contra el ciudadano RAMON RAFAEL CAÑA, la cual fue distribuida y asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

(…) Actualmente soy propietaria plena, única y exclusiva de una casa para uso de vivienda y de la parcela de terreno que se encuentra construida la misma, ubicados ambos inmuebles en la calle Valencia N° 78, barrio llano alto, parroquia la Sabanita, en ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Ahora bien, en esta casa conviví con mi grupo familiar desde el año 1995, hasta el año 2003, fecha en que tuve que abandonar junto con mis tres hijos mi hogar, por dificultades que hacían imposible la vida en común con mi concubino, el ciudadano, LUIS ANGEL URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 7.688.418, quien continuo habitando el inmueble, hasta el año 2012, fecha en que falleció (29/07/2012).

Como consecuencia lógica y razonable, después que este falleció, de inmediato decidí recuperar mi casa y, a la vez, volver a ocuparla con mi familia, encontrándome con la extrañeza de que la misma estaba habitada por un ciudadano junto con su grupo familiar, identificado como RAMON RAFAEL CAÑA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula personal N° 5.556.192, sujeto que para mi era totalmente desconocido, pues, jamás lo había visto, sino en aquel momento.

Ante esta inesperada e incomoda situación, sostuve infinidades de conversaciones personales con el actual habitante de mi inmueble, el ciudadano RAMON RAFAEL CAÑA, ya identificado, quien ha venido poseyendo y detentando la casa supra descrita, sin mi consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte del accionado, y que mediante este libelo de demanda invoco y pretendo reivindicar en mi carácter de propietaria legitimada activa.

En fecha 31/03/2015 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para lo cual se libró la correspondiente compulsa de citación.

En fecha 13/04/2015 el alguacil temporal de este despacho ciudadano Luis Gutiérrez consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 13/05/2015 la parte demandada asistido por el profesional del derecho Héctor José Solares Odreman antes identificados procedieron a dar contestación a la presente demanda donde de forma sucinta señalo lo siguiente:

(…) CONTESTACION GENERICA: … Omissis…

CONTESTACION ESPECIFICA: Rechazo, niego y contradigo, que la ciudadana Maily Carolina Fernández Martínez, haya adquirido en el año 1993, del ciudadano Alejandro Palomino Sierra, el bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle valencia N° 78, Barrio Llano Alto, parroquia la Sabanita de Ciudad Bolívar, municipio Heres del Estado Bolívar, rechazo niego y contradigo que la demandante haya echo mejoras, situación que la llevo a realizar un titulo supletorio el 17/03/2013, cuando en ese año ya ocupaba la casa en calidad e arrendatario, ocupando dicho inmueble desde agosto del año 2008 hasta la fecha. Es falso que por loque niego, rechazo y contradigo que este ocupando y poseyendo sin el consentimiento de la demandante el inmueble de manera invasora o arbitraria, ya quien me alquila fue el difunto LUIS ANGEL URDANETA, a quien le cancelaba el canon e arrendamiento, tal como se evidencia de los recibos de pago, que de manera aleatoria y de diferentes años, los cuales consignare en la etapa probatoria, siendo la última persona que me cobraba la viuda ciudadana LEDYS GALINDO DE URDANETA.(…)

En fecha 14 de mayo de 2015 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse vencido en esa misma fecha el lapso para contestar la presente demanda.

Por auto de fecha 19 de junio de 2015, el tribunal admite los medios probatorios presentados tanto por la parte actora así como los presentados por la parte demandada, en cuanto ha lugar a derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 21 de octubre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes

Para decidir este tribunal observa:

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

La presente demanda trata de una acción reivindicatoria por tanto, es importante puntualizar, que conforme a la doctrina (CFR Kummerow, Pert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon, Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del ius vindicando como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.

Así tenemos, que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, pues es oportuno indicar, que la posesión en este tipo de acción reivindicatoria, estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado, aún cuando estuviere en posesión de la cosa. En consecuencia recae sobre el actor no solo la carga de la prueba del derecho de propiedad, sino también el de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y la identidad plena de la cosa cuya propiedad detenta y aquella que posee el demandado.

En este orden de ideas es de acotar que el Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:

“(Sic) “(...) La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio (...)”.-

En tal sentido, la acción reivindicatoria, requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determina la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por los pacíficos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina imperante en la materia, los cuales son:

• Que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
• El hecho de encontrarse el demandado la posesión de la cosa reivindicada.-
• La falta de posesión legitima del demandado.
• En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario.-

Así las cosas, al examinar los señalamientos expuesto por ambas partes y en el caso en concreto los plasmados en la contestación a la demanda, se puede constatar que en dicho acto de contestación a la demanda expresamente se señala entre otras cosas que “Rechazo, niego y contradigo en nombre propio por mis propios derechos, acciones e intereses en mi cualidad de ARRENDATARIO, todas y cada una de sus partes, la acción propuesta por acción de reivindicación… Es falso por lo que niego, rechazo y contradigo que este ocupando y poseyendo sin el consentimiento de la demandante el inmueble de manera invasora o arbitraria, ya quien me alquila fue el difunto LUIS ANGEL URDANETA, a quien le cancelaba el canon de arrendamiento, tal como se evidencia de los recibos de pago, que de manera aleatoria y de diferentes años, los cuales consignare en la etapa probatoria, siendo la última persona que me cobraba la viuda ciudadana LEDYS GALINDO DE URDANETA. En tal sentido, considera quien aquí decide que este planteamiento se encuadra en un hecho modificativo de la demanda entendido por nuestra doctrina patria como todos aquellos hechos que impiden los efectos originales en la constitución del derecho y los cuales constituyen en el caso bajo resolución una carga de prueba en la persona del demandado conforme lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

A la luz de lo narrado, cabe destacar que al ser señalado en autos el presunto carácter de arrendatario que posee el demandado sobre el inmueble objeto de este proceso, tal planteamiento desvirtuaría uno de los extremos que determina la procedencia o no de la acción aquí propuesta como lo seria la falta de posesión legitima del demandado, sumado al hecho que ante tal circunstancia y en un supuesto como este, es decir, si se pretende reivindicar un inmueble de manos del arrendatario que lo ocupa, dicha acción resultaría inadmisible tal y como lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal de justicia a través de la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 16/01/2014 en el expediente Nro. AA20-C-2013-000473 donde estableció:
(…) En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)

Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).

De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.

Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.

Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”


Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.

Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:


“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”.


Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece (…)
Congruente con el criterio narrado y por cuanto estamos frente a un posible supuesto de inadmisibilidad de la presente demanda considera este juzgador oportuno analizar de oficio como punto previo, los requisitos de admisibilidad de toda demanda, el cual esta regulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:

“(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)”

Esta norma permite conocer los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda. Una demanda resulta inadmisible cuando: 1.) sea contraria al orden público, 2.) sea contraria a las buenas costumbres o, 3.) sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.

Asimismo ha establecido el Tribunal Supremo de justicia a través de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10/07/2008, expediente N° AA20-C-2007-000553 lo siguiente:
(…) Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad,.…Omissis…
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio (…)
Ahora bien, pasa este operador de justicia analizar el presunto carácter de arrendador señalado por el hoy demandado a los fines de determinar si el prenombrado demandado cumplió en demostrar dicho señalamiento y consecuentemente establecer mediante este fallo si es o no admisible la presente acción reivindicatoria lo cual se hace en los siguientes términos:

De las testimoniales de los ciudadanos BERTA TEOLINDA GUERRERO GUEVARA, ELVIRA JOSEFINA FLORES DE PALOMINO, JOSE ALEJANDRO PALOMINO QUESADA y MARTINA DEL VALLE AMUNDARAY DIAZ, los mismos rindieron sus declaraciones aduciendo que:

La ciudadana BERTA TEOLINDA GUERRERO GUEVARA señalo:

PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Ramón Rafael Caña y desde cuando? CONTESTO: Lo conozco de vista desde hace 07 años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo en que dirección vive Ramón Rafael Caña? CONTESTO: En la cale Valencia, piedrita 01, sabanita - TERCERO: ¿Diga la testigo si puede explicar al tribunal en calidad habita el ciudadano Ramón Rafael Caña? CONTESTO: Inquilino. CUARTO: Diga la testigo si sabe quien le alquilo la casa donde vive el ciudadano Ramón Rabel Caña? CONTESTO: El Señor Luis Urdaneta. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Maily Carolina Fernández? CONTESTO: De vista. SEXTA; Diga la testigo si sabe la relación que mantuvieron los ciudadanos Luis Urdaneta y Maily Carolina Fernández? CONTESTO: Parejas. SEPTIMA; ¿Diga la testigo cuantos años tiene viviendo el ciudadano Ramón Rafael Caña en la casa ubicada en la calle Valencia del Barrio Llano Alto de las Piedritas? CONTESTO: siete años. En este estado interviene el abogado asistente TIRSO LEON a ejercer el derecho a las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a los dichos anteriormente expuesto, si es amiga del ciudadano Ramón Rafael Caña? CONTESTO: De vista lo conozco.- Cesaron.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La ciudadana ELVIRA JOSEFINA FLORES DE PALOMINO alego:

PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Ramón Rafael Caña y desde cuando? CONTESTO: Si hace como 07 años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo en que dirección vive Ramón Rafael Caña? CONTESTO: En la calle Valencia, casa Nº 78, La Sabanita.- TERCERO: ¿Diga la testigo si puede explicar al tribunal en calidad habita el ciudadano Ramón Rafael Caña? CONTESTO: Inquilino. CUARTO: Diga la testigo si sabe quien le alquilo la casa donde vive el ciudadano Ramón Rafael Caña? CONTESTO: El Señor Luis Urdaneta. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Maily Carolina Fernández? CONTESTO: De vista. SEXTA; Diga la testigo si sabe la relación que mantuvieron los ciudadanos Luis Urdaneta y Maily Carolina Fernández? CONTESTO: Fueron Parejas. SEPTIMA; ¿Diga la testigo cuantos años tiene viviendo el ciudadano Ramón Rafael Caña en la casa ubicada en la calle Valencia del Barrio Llano Alto de las Piedritas? CONTESTO: siete años. En este estado interviene el abogado asistente TIRSO LEON a ejercer el derecho a las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a los dichos anteriormente expuesto, si es amiga del ciudadano Ramón Rafael Caña? CONTESTO: No vecina.- Cesaron.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El ciudadano JOSE ALEJANDRO PALOMINO QUESADA señalo:

PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Ramón Rafael Caña y desde cuando? CONTESTO: Lo conozco de vista desde hace 07 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo en que dirección vive Ramón Rafael Caña? CONTESTO: En la cale Valencia, Sector Las piedrita, La sabanita. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede explicar al tribunal en calidad habita el ciudadano Ramón Rafael Caña? CONTESTO: Alquilado. CUARTO: Diga el testigo si sabe quien le alquilo la casa donde vive el ciudadano Ramón Rabel Caña? CONTESTO: El Señor Luis Urdaneta, el murió. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Maily Carolina Fernández? CONTESTO: si, de vista. SEXTA; Diga la testigo si sabe la relación que mantuvieron los ciudadanos Luis Urdaneta y Maily Carolina Fernández? CONTESTO: Si, cuando llegaron eran parejas. SEPTIMA; ¿Diga el testigo cuantos años tiene viviendo el ciudadano Ramón Rafael Caña en la casa ubicada en la calle Valencia del Barrio Llano Alto de las Piedritas? CONTESTO: siete años. En este estado interviene el abogado asistente TIRSO LEON a ejercer el derecho a las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a los dichos anteriormente expuesto, si es amigo del ciudadano Ramón Rafael Caña? CONTESTO: Si somos vecino, todos ellos son buenas personas.- Cesaron.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El ciudadano MARTINA DEL VALLE AMUNDARAY DIAZ indico:

PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Ramón Rafael Caña y desde cuando? CONTESTO: si lo conozco, hace 07 años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo en que dirección vive Ramón Rafael Caña? CONTESTO: En la calle Valencia, Sector Las piedrita, La sabanita. TERCERO: ¿Diga la testigo si puede explicar al tribunal en calidad habita el ciudadano Ramón Rafael Caña? CONTESTO: El vive Alquilado. CUARTO: Diga la testigo si sabe quien le alquilo la casa donde vive el ciudadano Ramón Rafael Caña? CONTESTO: El Señor Luis Urdaneta el maracucho así le decía yo. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Maily Carolina Fernández? CONTESTO: No la conozco la vi el día del velorio. SEXTA; Diga la testigo si sabe la relación que mantuvieron los ciudadanos Luis Urdaneta y Maily Carolina Fernández? CONTESTO: Yo tengo trece años allí, y nunca vi a esa señora en esa casa. SEPTIMA; ¿Diga la testigo cuantos años tiene viviendo el ciudadano Ramón Rafael Caña en la casa ubicada en la calle Valencia del Barrio Llano Alto de las Piedritas? CONTESTO: siete años tiene. En este estado interviene el abogado asistente TIRSO LEON a ejercer el derecho a las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a los dichos anteriormente expuesto, si es amiga del ciudadano Ramón Rafael Caña? CONTESTO: si yo vivo al frente y somos vecinos.- Cesaron.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Observa quien suscribe esta decisión que los prenombrados testigos resultaron contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no contradictorios entre si, razón por la cual de conformidad con lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le merecen fe a este Juzgador y por tal motivo les concede valor probatorio para comprobar que el demandado de autos posee el inmueble objeto de la presente demanda bajo una relación contractual entre su persona y un tercero ajeno al presente juicio ciudadano Señor Luis Urdaneta.

Adminiculado el valor probatorio que emerge de estas testimoniales es de considerar el resultado de las posiciones juradas que le formulará la parte actora al demandado de autos y específicamente del resultado de la sexta posición jurada las cuales son del siguiente tenor:

En el día de hoy, cuatro (04) de agosto de dos mil quince, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de Posiciones Juradas en el presente juicio. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal previo anuncio de Ley dado por el Alguacil del mismo y compareció el ciudadano RAMON RAFAEL CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.556.192 y de este domicilio, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por el ciudadano HECTOR SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.731 y de este domicilio, con la finalidad de absolver en forma reciproca las posiciones juradas que le formulará la parte actora, asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana: MAILY CAROLINA FERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.600.295 y de este domicilio, parte actora en este proceso, debidamente asistida por el ciudadano TIRSO JOSE LEON LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.959 y de este domicilio. Seguidamente se procede a las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA POSICION JURADA: Diga el promovente si es cierto que usted desde que detenta ilegalmente la casa objeto de la presente acción jamás ha cancelado el servicio de electricidad, agua y aseo domiciliario. Contestó: No. SEGUNDA POSICION JURADA: Diga el promovente si es cierto que la ciudadana Maily Fernández, propietaria de la casa que usted detenta actualmente ubicada en la calle Valencia Nº 78, barrio llano Alto, Parroquia La Sabanita en esta ciudad, personalmente le informó en varias oportunidades y desde el año 2012 que era la dueña de dicho inmueble. Contestó: Sí. TERCERA POSICION JURADA: Diga el promovente si es cierto que el 19 de febrero del 2014 recibió en sus manos una carta misiva con sus anexos, la cual fue entregada por parte del instituto postal telegráfico (IPOSTEL) en la que le expone ampliamente su condición de propietaria de la casa objeto de este procedimiento judicial. Contestó: Sí. CUARTA POSICION JURADA: Diga el promovente si es falso que la ciudadana Maily Fernández como dueña de la casa que actualmente usted ilegalmente ocupa llegó a celebrar algún contrato de arrendamiento con usted. Contestó: No. QUINTA POSICION JURADA: Diga el promovente si es falso que le haya cancelado alguna mensualidad por concepto de arrendamiento a la propietaria de la casa objeto de esta pretensión. Contestó: No. SEXTA POSICION JURADA: Diga el promovente si es cierto que desde el fallecimiento del ciudadano Luís Ángel Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 7688418 le cancelaba el canon de arrendamiento a la viuda de éste, la ciudadana Ledis del Carmen Galindo de Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 7.694.748. Contestó: Sí. SEPTIMA POSICION JURADA: Diga el promovente si es cierto que cuando usted ocupó la casa propósito de esta acción su propietaria la ciudadana Maily Fernández ya no vivía allí. Contestó: Sí. OCTAVA POSICION JURADA: Diga el promovente si es cierto y le consta que cuando el ciudadano Luís Ángel Urdaneta (ya fallecido) convivió con la ciudadana Maily Fernández, aquel ya era de estado civil casado. Contestó: No. NOVENA POSICION JURADA: Diga el promovente si es cierto que el ciudadano Luís Urdaneta era estado civil casado pero no con la ciudadana Maily Fernández. Contestó: Sí. DECIMA POSICION JURADA: Diga el promovente si en este momento sabe que el inmueble propósito de este juicio es propiedad de la ciudadana Maily Fernández. Contestó: Sí. DECIMA PRIMERA POSICION JURADA: Diga el promovente si es cierto que en la actualidad detenta y ocupa la vivienda ubicada en la calle Valencia Nº 78, barrio Llano Alto en esta ciudad sin convenio o acuerdo alguno para ello de parte de su legitima propietaria la ciudadana Maily Fernández. Contestó: Sí. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En cuanto a la valoración de este medio probatorio ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de dos mil once que:
(…) En la doctrina de la Sala se ha establecido que la normativa contenida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la posición jurada, no son contrarias a las disposiciones de la Constitución, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a este caso en el que existe una declaración de la verdad, a lo que están obligadas las partes (artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil), y que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad (artículo 12 eiusdem), mediante una contestación concisa (artículo 414 ibidem). (…)
Así las cosas y visto el contenido de la sexta posición jurada donde la propia parte actora al estampar sus posiciones a la parte demandada expresamente señala (…) SEXTA POSICION JURADA: Diga el promovente si es cierto que desde el fallecimiento del ciudadano Luís Ángel Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 7688418 le cancelaba el canon de arrendamiento a la viuda de éste, la ciudadana Ledis del Carmen Galindo de Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 7.694.748. Contestó: Sí (…) la presente confesión permite entender a quien aquí decide que ciertamente la parte demandada ocupa el inmueble objeto de reivindicación con el carácter de arrendatario. Así se decide.

Así pues tenemos, que al verificarse el carácter de arrendatario con el que ocupa el demandado de autos el inmueble bajo resolución, tal supuesto flagrantemente contravine las reglas de admisibilidad de este tipo de demanda por acciona reivindicatoria tal y como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión arriba transcrita concatenado con lo que prevé la norma adjetiva civil antes transcrita (articulo 341). En consecuencia, indefectiblemente esta demanda debe ser declarada inadmisible, como así se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:

“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

En tal sentido tenemos que de la doctrina y la jurisprudencia ut supra transcritas, la cual acoge este Tribunal, se colige lo siguiente: 1) Debe declararse Inadmisible la presente acción, en el dispositivo de este fallo. 2) Resulta inoficioso, dado el carácter inadmisible de la presente acción, el examen y valoración de las demás actuaciones y pruebas aportadas por ambas partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana MAILY CAROLINA FERNANDEZ MARTINEZ contra el ciudadano RAMON RAFAEL CAÑA.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia para el archivo de este tribunal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Federación y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Prieto Emilio.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. de la tarde
El Secretario Temporal,

Abg. Prieto Emilio.
JURT/Emilio.-