REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
Vista la diligencia de fecha 11/02/2016, mediante la cual la abogada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, con el carácter de autos ratifica la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada. El tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:
En fecha 03/02/2016 se admitió demanda de PARTICION DE HERENCIA intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ Y RAIZA COROMOTO DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8874.404 y 8.887.440 y de este domicilio contra la ciudadana DIOMARA DE LOURDES DIAZ RODIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.884.141
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)
Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.
Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).
En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- alega la actora “(…) Que su padre JUAN JOSE DIAZ QUEVEDO falleció ab intestato EN Ciudad Bolívar en fecha 22 de Abril del año 2010 era legalmente divorciado según consta de sentencia de divorcio… Dejo descendencia legitima procreada durante el matrimonio quienes llevan por nombre y apellido los siguientes JUAN CARLOS DIAZ RORIGUEZ, DIAMORA DE LOURDES DIAZ RODRIGUEZ Y RAIZA COROMOTO DIAZ RODRIGUEZ por lo que somos tres (3) descendientes quienes concurrimos a la herencia con carácter de hijos legítimos de JUAN JOSE DIAZ QUEVEDO, conforme acta de defunción de nuestro padre y de las respectivas partidas de nacimiento de cada heredero que acompañamos en la RELACION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS … EL ACTIVO DE LA HERENCIA lo constituye el bien adquirido que a continuación se señala: 1.-) Una Casa de habitación que se encuentra ubicada en la Urbanización Vista Hermosa II, Manzana 28, Casa Nro. 09 de esta ciudad y edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la vivienda cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una longitud de 19 metros limita con la casa 11 de la Manzana 28; Sur: En una longitud de 19 metros limita con la casa 11 e la Manzana 28; Este: En una longitud de 9,25 metros limita con la Calle 10 de la Manzana 28 y Oeste: En una longitud de 9.09 metros limita con vereda y zona verde… el cual se encuentra debidamente registrado bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 3, tercer Trimestre del año 1992 documento que cursa en copias certificadas… Pedimos que se decrete Medida de Prohibición e Enajenar y Gravar sobre el Inmueble en referencia a fin de garantizar nuestros derechos hereditarios y como comuneros de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Asimismo, el tribunal observa, que consta a los autos la copia simple del documento expedido por INAVI Marcado X1; así mismo se anexo copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Juzgado primero de Municipio Heres del Estado Bolívar, así como copia certificada de la sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, es lógico entonces, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa. Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.-
Dado lo anterior, observa este sentenciador que tal medida es la menos gravosa para la demandada ya que no los desposee del inmueble en cuestión. Y tomando en consideración que tal acto traslativo de propiedad tendría validez y podría quedar firme si este tercero protocoliza la venta, lo que hace evidenciar que es necesario detener el tracto sucesivo de las enajenaciones que pudiera darse a través del tiempo, evitando así la creación de una cadena registral viciosa que pudiera conducir a la instauración de incertidumbre, duda, vaguedad en el derecho de propiedad del inmueble en referencia. Atendiendo a que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el dispositivo 585 ibidem, este Juzgado decretará la prohibición de enajenar y gravar solicitada y, así será decidido.
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de que se detalla a continuación:
Un inmueble ubicado Una Casa de habitación que se encuentra ubicada en la Urbanización Vista Hermosa II, Manzana 28, Casa Nro. 09 de esta ciudad y edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la vivienda cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una longitud de 19 metros limita con la casa 11 de la Manzana 28; Sur: En una longitud de 19 metros limita con la casa 11 e la Manzana 28; Este: En una longitud de 9,25 metros limita con la Calle 10 de la Manzana 28 y Oeste: En una longitud de 9.09 metros limita con vereda y zona verde, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 3, tercer Trimestre del año 1992 para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.- Líbrese Oficio
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio J. Prieto.-
JRUT/sofia
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