REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 08 de Marzo de dos mil 2016
205º y 156º


El día 25/02/2009 fue admitida por este tribunal la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DEe VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la ciudadana ZULY DEL CARMEN CHAVEO OLIVARES contra los ciudadanos JOSE LUIS VILORIA y YOMAR FRANCISCO VILORIA, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que componen la presente causa, tenemos que:

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009 el tribunal ordeno Citar a las partes demandadas y una vez conste en autos la última de ellas, comenzaría a correr un termino de dos (2) dias para que comparezcan por ante este tribunal a las once y treinta (11:30 a.m.), a dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de mayo de 2009 el alguacil consigno Boletas de Citación no firmadas por los ciudadanos: YOMAR FRANCISCO VILORIA ALZATE y JOSE LUIS VILORIA en sus caracteres de partes demandadas.

En fecha 04 de junio de 2009 este tribunal acuerda, y ordena la citación por carteles de los demandados, solicitada por la parte demandante en diligencia de fecha 02 de junio de 2009, el cual consigno las citaciones por carteles debidamente publicados en fecha 18 de junio de 2009.

En fecha 16 de septiembre de 2009 la abogada LUCIA GARCIA MORENO, consigna poder debidamente autenticado.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el juez de este tribunal se Aboca al conocimiento de esta causa.

En fecha 18 de marzo de 2015, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la parte actora conforme a lo que estable el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demostrara interés alguno en que la presente causa continuara y se le concedió un plazo de diez (10) días de despacho de que constara en autos la fijación de la boleta en la cartelera; a tales efectos considera este tribunal que entre las fechas 16 de septiembre de 2009 hasta la presente fecha 08/03/2016, transcurrió más de seis (6) año sin que se realizara acto capaz de impulsar el presente asunto, es por lo que este jurisdicente considera oportuno analizar si es procedente decretar la perención de la instancia.

Así las cosas tenemos, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

La jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento articulo 267 del Código de Procedimiento Civil se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos. En este sentido la sala de casación civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

En consecuencia considera este juzgador, que en efecto se puede determinar con precisión que el presente expediente estuvo paralizado por más de seis (6) año, desde el 16/09/2009, hasta la presente fecha 08/03/2016 habiendo transcurrido dicho lapso, sin que las partes hayan realizado ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de las partes, en que dicha causa llegue a su conclusión y tomando en cuenta que el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución y la falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; en razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesto por la ciudadana ZULY DEL CARMEN CHAVERO, contra los ciudadanos JOSE LUIS VILORIA y YOMAR FRANCISCO VILORIA, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.

El Secretario Temporal,

ABG. EMILIO PRIETO.

JRUT/