REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de Marzo de 2016
205º y 156º


Mediante escrito de fecha 16/02/2016, se recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Primer Circuito escrito suscrito por los ciudadanos: ELIANA GUAPE CUELLO y RAFAEL URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº.-V. 5.550.167 y 1.1164.565, agricultores, debidamente asistidos de la abogada LISBETH SILVA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.231, actuando en su carácter de defensora Publica Segunda en materia agraria, solicitando las partes en dicho escrito al tribunal la homologación del convenimiento suscrito por ellos, con ocasión a la liquidación de la supuesta unión concubinaria existente entre ellos por un lapso de 27 años, mediante la cual se formo patrimonio familiar agrícola.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento previamente considera:

Estima oportuno este Juzgador traer a los autos lo establecido en el Articulo 77 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual le concede rango constitucional a las uniones estables de hecho, dicho articulo reza lo siguiente:

Articulo 77 lo siguiente:

( …) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…..”. De la trascripción parcial de la norma se desprende que además de la voluntad de las partes para la formación de la unión estable o concubinato, deben cumplirse los requisitos establecidos en la ley, como por ejemplo que uno de ellos no este unido en matrimonio. (…)

Del análisis del articulo anterior considera este jurisdicente que las uniones estables de hecho o concubinato deben ser declaradas previo el cumplimiento de los requisitos por funcionarios que revisten carácter público, como lo seria el Registrador Civil, cuando voluntariamente se presentan el hombre y la mujer ante este funcionario y previa cumplimiento de los requisitos y verificado que no existe impedimento, mediante la formalidad de ley este funcionario reconoce y asienta en el libro de actas la constitución de la unión estable, o a través de los Juzgados de Primera Instancia Civil, mediante la Acción Mero Declarativa de Concubinato, fijándose en la sentencia la fecha de inicio y si fuera el caso la de culminación, a los fines de una futura constitución o liquidación de los bienes que conformaron la comunidad concubinaria o patrimonio familiar agrario.

Considera oportuno quien decide, traer a los autos extracto de la interpretación vinculante que sobre el artículo 77 de nuestra Carta Magna formaliza la Sala Constitucional:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio (…) ”.

Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, es al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

En este orden de ideas, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

En efecto, la Sala estableció que:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por la profesional del derecho Lisbeth Silva Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Bolívar y de sus anexos no se observa documento alguno donde evidencie a este despacho la existencia de la unión estable de hecho, es por lo que forzosamente este despacho de conformidad al contenido de los artículos 12,187 y 194 de la Ley De Tierra Y Desarrollo Agrario y en cumplimiento del criterio vinculante de Sala Constitucional y a los fines de pronunciarse sobre la Homologación del convenimiento presentado por la defensora agraria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, Agrario y del Transito del primer del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Ordena la comparecencia ante este Despacho de los ciudadanos Eliana Guape Cuello y Rafael Urbaneja, plenamente identificados, a los fines de que una vez que este Juzgador escuche lo alegado por las partes sobre la transacción se procederá; por auto separado a emitir su pronunciamiento en relación a la misma. Líbrese oficio a la Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, Abogada Lisbeth Silva Guerrero, a los fines de la comparecencia de sus representados. Ante este despacho.- Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo

El secretario,

Abg. Emilio J. Prieto.-


JRUT/EJPC/marlis*