REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

En el día de hoy, primero (01) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.683, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, específicamente residenciado en la Urbanización “TERRAZAS DEL ATLANTICO”, Manzana 1, Casa Nº 6, contra del CLUB NAUTICO CARONI, A.C.- Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.683, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.326.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo en el 13.246. Seguidamente se deja constancia que compareció por ante este Tribunal los Abogados. JAIRO A. PICO F. y OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los nros.124.638 y 54.750, en su carácter de apoderado Judicial del Club Náutico Caroní, asociación Civil., según documento poder Apud Acta cursante en los autos. Se deja constancia que por el Ministerio Publico estaba asignada la Dra. MINELBA PAREDES, FISCAL 31 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Inscrita en el IPSA bajo el nro.64.895, domiciliada en Caracas Distrito Capital quien informo al Tribunal vía telefónica, al teléfono de este juzgado, que les fue imposible conseguir boleto aéreo para trasladarse al acto, sin embargo estarán pendiente de las actuaciones que se realicen.- Seguidamente hace uso de su derecho de palabra el presunto agraviado con su abogado asistente, el cual expuso:
“ buenos días, al Tribunal y a mis distinguidos colegas, el planteamiento de amparo se hizo sobre la base de que le fueron violados sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de nuestra constitución nacional, primeramente, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa en un procedimiento que fue seguido por el Tribunal Disciplinario del Club Náutico Caroní, iniciado en el mes de Octubre y Noviembre del año 2.015, que culmino con un informe emitido por dicho Tribunal Disciplinario, quien recomendó a la junta directiva del Club Náutico Caroní, la expulsión definitiva de dicho club social, de mi mandante y de su grupo familiar conformado dicho grupo familiar, por la compañera de vida del agraviado, ciudadana Leída Priscila Valdez González, y sus dos hijos adolescente Pasqual Enrique perrino Valdez, y José Glicerio Perrino Valdez, de 17 y 15 años respectivamente, quienes ciudadano Juez, son Victimas inocentes de tal medida de expulsión definitiva de las instalaciones de dicho centro social. Quiero destacar ante este Tribunal, que fue en el mes de diciembre cuando fue recibida por mi representado el informe emitido por el Tribunal Disciplinario del Club Náutico Caroní, donde recomendaba la expulsión definitiva del club, e inclusive en dicho informe se estableció igualmente que debía ordenarse la venta de la acción, nro.129 que posee dicho mandante en tal club, con lo cual se patentiza además de las violaciones mencionadas, la violación, o amenaza de violación del derecho de propiedad que le asiste a mi representado sobre dicha acción, cuyo derecho esta previsto en el articulo 115 de nuestra constitución, con la limitante de que únicamente tal derecho podría ser conculcado cuando se trate de expropiación, por causa de utilidad publica y social. Se concretó tal violación de los derechos de mi representado cuando se le impidió mediante comunicación emitida a la entrada del referido club social, que se impedía total y absolutamente de mi representado a las instalaciones de dicho club. Quiero manifestar que tales violaciones al debido proceso, y al derecho a la defensa se concretaron en el procedimiento que fue seguido por el referido Tribunal Disciplinario del Club Náutico Caroní, a espalda de mi representado, aun a pesar que en el informe y en los estatutos sociales del referido club social se establece que el procedimiento que debe seguirse, es similar al previsto en la ley orgánica de procedimientos administrativos. Manifiesto al Tribunal que ese debido proceso fue violentado por este Tribunal Disciplinario, habida cuenta que no notifico debidamente a mi representado del procedimiento iniciado en su contrata, y fue Juzgado por el mismo en ausencia basándose únicamente en unas supuestas probanzas que mi representado no tuvo oportunidad de controlar. De esta forma ciudadano Juez, igualmente se le violo a mi representado el derecho a la defensa que debe estar orientado en todo proceso que se instaure contra cualquier persona, entendiendo que el proceso es el instrumento idóneo para la realización de la justicia, como así lo establece el articulo 257 de nuestra carta magna, así mismo debo indicar a este Tribunal, que el derecho a la defensa que le fue violado a mi representado en su tajante informe y supuesta investigación es un derecho complejo porque involucra la violación de variados derechos que tiene toda persona que se le imputa la comisión de alguna falta, como serian: el derecho a ser oído, el derecho a controlar las pruebas, el derecho a aportar pruebas que avalen su inocencia, el derecho a presentar alegatos y defensas y todos aquellos que estén inmenso en el contenido de ese tan basto derecho como lo es el derecho a la defensa. Quiero manifestar al ciudadano Juez que el motivo que oriento a mi mandante para interponer el recurso de amparo fue por virtud de que el informe rendido por el Tribunal disciplinario, es de carácter vinculante para la junta directiva del club náutico Caroní como así lo establecen los estatutos sociales del mismo, es decir que la junta directiva tiene necesariamente ordenar en este caso como así lo hizo la expulsión de mi mandante, de las instalaciones del club, como así fue recomendado por el Tribunal disciplinario, quiero manifestar igualmente al Tribunal que a mi representado se le acredita en dicho informe incluso la comisión de un delito penado en nuestro ordenamiento de índole criminal como podría ser el delito de tenencia ilícita de arma de fuego, el delito de porte ilícito de alma de fuego, el delito de uso indebido de arma de fuego, delitos que están previstos en nuestro ordenamiento positivo penal, sin que mediara ningún procedimiento de ese tipo en contra de mi representado y únicamente sobre la base apreciativa de dicho tribunal disciplinario, por otro lado debo manifestar antes este despacho que el procedimiento acá seguido fue errático, para terminar con la decisión tan drástica como seria la expulsión definitiva del ciudadano Pasquale Perrino del club social mencionado,, toda vez que en dichos estatutos se establece, que para esta medida tan definitiva, tan drástica se refiere que la misma sea sometida a la consideración de la asamblea de socios y que mediante una votación calificada, siempre y cuando obviamente se cumpla el procedimiento previo y se le permita a la persona del socio acceder a su defensa previa la correspondiente notificación escrita. Ciudadano Juez, en atención a todas estas circunstancias de hecho y de derecho fue que procedimos a interponer el recurso constitucional de amparo, solicitando como se hizo la media cautelar que fue acordada por este Tribunal, viéndome obligado a mencionar que no entiende esta representación que ostentó, el porque tal sanción pudo abarcar al grupo familiar del sr. Perrino, a los cuales y al igual que al socio mencionado, se le ordenó, no acceder en ninguna forma al club náutico Caroní, cuya sanción es desmesurada, es inconcebible y no se trata de la reserva que pudiera tener el referido club para que personas indeseables accedan al mismo por loa sencilla razón que me representado, es un accionista de dicho club junto con su grupo familiar desde hace mas de nueve años, e inclusive sus hijos se han desarrollado en ese club social, donde pasan los ratos de esparcimiento, sus vacaciones, etc., en consecuencia solicito de este Tribunal actuando en sede constitucional que declara con lugar el amparo interpuesto con las consecuentes consecuencias.-
Seguidamente el Tribunal da la palabra a la presunta agraviante en esta acción de amparo, en la persona de su representante judicial quien expone:
buenos días, a todos los presentes. oída la exposición de la parte accionante, esta representación ante todo quiere reconocer la cualidad de socio del club náutico Caroní del accionante, y por tanto su condición de asociado, sometido a las disposiciones de los estatutos y reglamentos de dicho club, cuya copia riela a los autos de este expediente. Por otro lado, niego rechazo y contradigo que el supuesto informe sobre el cual se sustenta la presente acción de amparo, el cual valga destacar, aparentemente se encuentra dirigido a la junta directiva del club, le haya sido entregado al accionante de autos como manifiesta en el escrito libelar, así mismo niego rechazo y contradigo que en el algún momento se haya negado su acceso o el de sus familiares a las instalaciones del club náutico, ni muchos menos se le haya impedido el acceso a la embarcación que posee dentro de dicho club, lo que pone de manifiesto la inexistencia de la supuesta violación del derecho a la propiedad. Igualmente, y siguiendo instrucciones de nuestra representada, desconocemos el contenido del supuesto informe dirigido a la junta directiva, toda vez que el mismo ni sus antecedentes han sido remitidos a la junta directiva del club, para la toma de cualquier resolución al respecto, por lo que de igual modo rechazamos, negamos y contradecimos la supuesta violación del derecho a la defensa y del debido proceso que es alegado. En tal sentido es necesario destacar que el órgano del club competente de acuerdo a los estatutos sociales para imponer sanciones, cualquiera sea su naturaleza, ya sea amonestación, suspensión o expulsión es la junta directiva del club, por así establecerlo el literal l, del articulo 49 de dichos estatutos, cuyo contenido consta a los autos al folio 43 del presente expediente. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el accionante, la junta directiva al tener las máximas facultades de representación, administración y dirección del club, luego de la asamblea general de socios, tiene la atribución de imponer o no las sanciones que les sean propuestas por el Tribunal Disciplinario, es decir, ella no esta sujeta a lo que pudiera proponer dicho Tribunal, es autónoma e independiente en cuanto a la toma de sus decisiones. Por virtud de lo anterior considera esta representación, que no se ha producido o materializado ninguna situación lesiva, actual, reparable y no consentida ( requisitos de fondo de toda acción de amparo), que justifique la procedencia de la presente acción, toda vez que la junta directiva máximo órgano del club como ya se estableció, no ha dictado resolución alguna dirigida contra el accionante o sus familiares impidiéndole a el o sus familiares impidiéndole el acceso al club o a la embarcación que en esta se halla, siendo el desconocido informe en todo caso, un acto de mero tramite por parte del Tribunal disciplinario, que no legitima la interposición de un amparo constitucional como el de autos conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 848-2000, de fecha 28-7-2000, al no ser un acto definitivo cuyos efectos eventualmente pueden ser susceptibles de subsanación, enmienda o reparación, por la decisión definitiva que pudiera tomar la junta directiva, de llegar a ser sometido a su consideración los supuestos hechos en que incurrió el accionante de autos. Ahora bien para el supuesto negado que erradamente se llegase a considerar que dicho informe si produce los efectos lesivos denunciados, a todo evento el presente amparo resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, en concordancia con el criterio pacifico y reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro.2369 del 23-11-2001, al preexistir medios de impugnación ordinarios, breves, sumarios y eficaz, para el restablecimiento de los derechos supuestamente conculcados, por virtud de la también supuesta expulsión, como lo es el recurso de apelación, previsto en la clausula 60 de los estatutos, cuyo contenido puede ser apreciado por este Tribunal al folio 50 del presente expediente, el cual expresamente señala “el miembro incurso en pena de expulsión, podrá apelar ante la asamblea general extraordinaria convocada con este único objeto, previo los requisitos exigidos por estos estatutos”. En este sentido ciudadano Juez, quiere esta representación observar que de acuerdo a los estatutos, la expulsión no solo procede a solicitud de los socios o propietarios del club como fue manifestado precedentemente por el accionante, ya que el articulo 49 también otorga esta facultad a la junta directiva del club y faculta incluso al Tribunal disciplinario a proponer tal sanción antes conductas extremadamente graves que atenten contra las disipaciones previstas en los estatutos del club. En virtud de las consideraciones precedentemente expresadas solicito se declare Improcedente la presente acción de amparo, por no existir situación lesiva alguna, o en defecto de ello, se declare inadmisible de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con el precedente judicial antes destacado, por preexistir medios de impugnación ordinarios suficientes para restablecer la supuesta lesión constitucional, como lo es el recurso de apelación antes mencionado, con la respectiva condenatoria en costas. Es Todo.
En este estado ambas partes solicitan al Tribunal que en vista de la verificación de informaciones en conjunto se suspenda la presente causa hasta el día viernes 4-03-16, continuándose en esta misma etapa.-
El Tribunal vista la solicitud propuesta y en vista de la búsqueda de la mejor solución a los conflictos presentados a su conocimiento, acuerda la suspensión solicitada y en consecuencia se suspende la causa hasta el día viernes 4-3-16, a las 10:00 a.m., y así expresamente se establece.- En caso de no poder efectuarse ese día el acto se realizara al primer día de despacho siguiente.- Termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL ABOGADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO
El Presunto Agraviado,

El APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO,

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO.
EXP. 44.074