REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL.
VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano PASCUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.683, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, específicamente residenciado en la Urbanización “TERRAZAS DEL ATLANTICO”, Manzana 1, Casa Nº 6.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: abogados en ejercicio JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, FREDDY GONZALEZ QUIJADA Y ANGEL DAVID CAMPOS FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.246,. 67.852, 80.208 y 132.799 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CLUB NAUTICO CARONI, A.C, en la persona del ciudadano LOER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.332.670, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de dicho Club.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogados en ejercicio JAIRO ALFREDO PICO FERRER y OSCAR EDUARDO SILVA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 124.638 y 54.750 respectivamente.
SOLICITUD: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISION: INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA
EXPEDIENTE Nº 44.074.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento de Amparo, mediante escrito presentado en fecha 25 de enero del 2016, por ante este Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ igualmente identificado en autos, interpuso formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el CLUB NAUTICO CARONI, A.C, en la persona del ciudadano LOER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.332.670, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de dicho Club, de conformidad con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con el articulo 49 numeral 1 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la propiedad, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base a lo dispuesto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada en el sentido ordenar a la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB NAUTICO CARONI, S.C., que se abstuvieras de IMPONERLE LA SANCION DE EXPULSION DEFINITIVA DE LAS INSTALACIONES DEL CLUB NAUTICO CARONI, CON BASE A LOS PARAMETROS INDICADOS EN EL INFORME RENDIDO POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE DICHO CLUB DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015 y muy especialmente que dicha medida NO SE HAGA EXTENSIVA A SU GRUPO FAMILIAR, conformado por su compañera de vida, ciudadana: LEIDA PRISCILA VALDEZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de mí mismo domicilio y residencia y titular de la cédula de identidad N° V-14.960.748 y sus dos (2) hijos de nombres PASQUAL ENRIQUE PERRINO VALDEZ y JOSE GLICERIO PERRINO VALDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.073.843 y V-28.575.739, hasta tanto sea decidida en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional que acá interpone e igualmente que dicha JUNTA DIRECTIVA, se abstenga de ordenar el retiro de su embarcación que se encuentra estacionada en la “marina”, de dicho Club.
Correspondiéndole a este Tribunal por efecto de la distribución diaria de fecha 26/01/2016, el conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 27 de enero del 2016, se admitió, la presente acción de amparo, ordenándose: PRIMERO: NOTIFICAR mediante boleta al ciudadano LOER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.332.670, en su condición de Presidente del referido Club, presunto agraviante. SEGUNDO: NOTIFICAR mediante Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando a dicho oficio, copia debidamente certificada de la solicitud de Amparo y del presente auto. Librándose Oficio. TERCERO: Fijar LA AUDIENCIA ORAL dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se haga de quienes se haya que notificar conforme a lo ordenado en el presente auto, lo cual haría el Tribunal mediante auto expreso con indicación del día y hora un vez que constara en autos las referidas notificaciones.
En fecha 02 de febrero del 2016, la parte accionante ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, FREDDY GONZALEZ QUIJADA Y ANGEL DAVID CAMPOS FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.246,. 67.852, 80.208 y 132.799 respectivamente, el cual fue certificado en autos por el Secretario de este Tribunal en esa misma fecha
En fecha 24 de febrero del 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial, consigno a los autos copia firmada de recibido del oficio dirigido al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de febrero del 2.016, el Alguacil de este Despacho Judicial, consigno a los autos Boleta de citación que la fuera firmada por el presunto agraviante en esa misma fecha 25/02/2016.
Por auto de fecha 26 de febrero del 2016, practicada las notificaciones ordenadas conforme el auto de admisión, se fijo las Diez horas de la mañana (10:00 am), del día martes 01 de marzo del 2016, para que tuviera lugar la Audiciencia oral y publica en la presente acción de amparo.
En fecha 29 de febrero del 2016, la parte accionada ciudadano LOER JOSE SANCHEZ NAVARRO, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JAIRO ALFREDO PICO FWERRER Y OSCAR EDUARDO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.638 Y 54.750 respectivamente, el cual fue certificado en autos por el Secretario de este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 01 de marzo del 2016, tuvo lugar la audiencia oral, a cuyo acto comparecieron a dicho acto el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.683, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.326.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo en el 13.246. Asimismo comparecieron los Abogados. JAIRO A. PICO F. y OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros.124.638 y 54.750, en su carácter de apoderado Judicial del Club Náutico Caroni, Asociación Civil., según documento poder Apud Acta cursante en los autos. Se dejo constancia que por el Ministerio Publico estaba asignada la Dra. MINELBA PAREDES, FISCAL 31 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Inscrita en el IPSA bajo el nro.64.895, domiciliada en Caracas Distrito Capital quien informo al Tribunal vía telefónica, al teléfono de este juzgado, que les fue imposible conseguir boleto aéreo para trasladarse al acto, sin embargo estarán pendiente de las actuaciones que se realicen. Seguidamente hace uso de su derecho de palabra el presunto agraviado con su abogado asistente, el cual expuso: “buenos días, al Tribunal y a mis distinguidos colegas, el planteamiento de amparo se hizo sobre la base de que le fueron violados sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de nuestra constitución nacional, primeramente, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa en un procedimiento que fue seguido por el Tribunal Disciplinario del Club Náutico Caroni, iniciado en el mes de Octubre y Noviembre del año 2.015, que culmino con un informe emitido por dicho Tribunal Disciplinario, quien recomendó a la junta directiva del Club Náutico Caroni, la expulsión definitiva de dicho club social, de mi mandante y de su grupo familiar conformado dicho grupo familiar, por la compañera de vida del agraviado, ciudadana Leída Pricila Valdez González, y sus dos hijos adolescente Pasqual Enrique Perrino Valdez, y José Glicerio Perrino Valdez, de 17 y 15 años respectivamente, quienes ciudadano Juez, son Victimas inocentes de tal medida de expulsión definitiva de las instalaciones de dicho centro social. Quiero destacar ante este Tribunal, que fue en el mes de diciembre cuando fue recibida por mi representado el informe emitido por el Tribunal Disciplinario del Club Náutico Caroni, donde recomendaba la expulsión definitiva del club, e inclusive en dicho informe se estableció igualmente que debía ordenarse la venta de la acción, nro.129 que posee dicho mandante en tal club, con lo cual se patentiza además de las violaciones mencionadas, la violación, o amenaza de violación del derecho de propiedad que le asiste a mi representado sobre dicha acción, cuyo derecho esta previsto en el articulo 115 de nuestra constitución, con la limitante de que únicamente tal derecho podría ser conculcado cuando se trate de expropiación, por causa de utilidad publica y social. Se concretó tal violación de los derechos de mi representado cuando se le impidió mediante comunicación emitida a la entrada del referido club social, que se impedía total y absolutamente de mi representado a las instalaciones de dicho club. Quiero manifestar que tales violaciones al debido proceso, y al derecho a la defensa se concretaron en el procedimiento que fue seguido por el referido Tribunal Disciplinario del Club Náutico Caroni, a espalda de mi representado, aun a pesar que en el informe y en los estatutos sociales del referido club social se establece que el procedimiento que debe seguirse, es similar al previsto en la ley orgánica de procedimientos administrativos. Manifiesto al Tribunal que ese debido proceso fue violentado por este Tribunal Disciplinario, habida cuenta que no notifico debidamente a mi representado del procedimiento iniciado en su contrata, y fue Juzgado por el mismo en ausencia basándose únicamente en unas supuestas probanzas que mi representado no tuvo oportunidad de controlar. De esta forma ciudadano Juez, igualmente se le violo a mi representado el derecho a la defensa que debe estar orientado en todo proceso que se instaure contra cualquier persona, entendiendo que el proceso es el instrumento idóneo para la realización de la justicia, como así lo establece el articulo 257 de nuestra carta magna, así mismo debo indicar a este Tribunal, que el derecho a la defensa que le fue violado a mi representado en su tajante informe y supuesta investigación es un derecho complejo porque involucra la violación de variados derechos que tiene toda persona que se le imputa la comisión de alguna falta, como serian: el derecho a ser oído, el derecho a controlar las pruebas, el derecho a aportar pruebas que avalen su inocencia, el derecho a presentar alegatos y defensas y todos aquellos que estén inmenso en el contenido de ese tan basto derecho como lo es el derecho a la defensa. Quiero manifestar al ciudadano Juez que el motivo que oriento a mi mandante para interponer el recurso de amparo fue por virtud de que el informe rendido por el Tribunal disciplinario, es de carácter vinculante para la junta directiva del club náutico caroni como así lo establecen los estatutos sociales del mismo, es decir que la junta directiva tiene necesariamente ordenar en este caso como así lo hizo la expulsión de mi mandante, de las instalaciones del club, como así fue recomendado por el Tribunal disciplinario, quiero manifestar igualmente al Tribunal que a mi representado se le acredita en dicho informe incluso la comisión de un delito penado en nuestro ordenamiento de índole criminal como podría ser el delito de tenencia ilícita de arma de fuego, el delito de porte ilicito de alma de fuego, el delito de uso indebido de arma de fuego, delitos que están previstos en nuestro ordenamiento positivo penal, sin que mediara ningún procedimiento de ese tipo en contra de mi representado y únicamente sobre la base apreciativa de dicho tribunal disciplinario, por otro lado debo manifestar antes este despacho que el procedimiento acá seguido fue errático, para terminar con la decisión tan drástica como seria la expulsión definitiva del ciudadano Pasquale Perrino del club social mencionado,, toda vez que en dichos estatutos se establece, que para esta medida tan definitiva, tan drástica se refiere que la misma sea sometida a la consideración de la asamblea de socios y que mediante una votación calificada, siempre y cuando obviamente se cumpla el procedimiento previo y se le permita a la persona del socio acceder a su defensa previa la correspondiente notificación escrita. Ciudadano Juez, en atención a todas estas circunstancias de hecho y de derecho fue que procedimos a interponer el recurso constitucional de amparo, solicitando como se hizo la media cautelar que fue acordada por este Tribunal, viéndome obligado a mencionar que no entiende esta representación que ostentó, el porque tal sanción pudo abarcar al grupo familiar del sr. Perrino, a los cuales y al igual que al socio mencionado, se le ordenó, no acceder en ninguna forma al club náutico Caroni, cuya sanción es desmesurada, es inconcebible y no se trata de la reserva que pudiera tener el referido club para que personas indeseables accedan al mismo por loa sencilla razón que me representado, es un accionista de dicho club junto con su grupo familiar desde hace mas de nueve años, e inclusive sus hijos se han desarrollado en ese club social, donde pasan los ratos de esparcimiento, sus vacaciones, etc., en consecuencia solicito de este Tribunal actuando en sede constitucional que declara con lugar el amparo interpuesto con las consecuentes consecuencias.- Seguidamente el Tribunal da la palabra a la presunta agraviante en esta acción de amparo, en la persona de su representante judicial quien expone: buenos días, a todos los presentes. Oída la exposición de la parte accionante, esta representación ante todo quiere reconocer la cualidad de socio del club náutico caroni del accionante, y por tanto su condición de asociado, sometido a las disposiciones de los estatutos y reglamentos de dicho club, cuya copia riela a los autos de este expediente. Por otro lado, niego rechazo y contradigo que el supuesto informe sobre el cual se sustenta la presente acción de amparo, el cual valga destacar, aparentemente se encuentra dirigido a la junta directiva del club, le haya sido entregado al accionante de autos como manifiesta en el escrito libelar, así mismo niego rechazo y contradigo que en el algún momento se haya negado su acceso o el de sus familiares a las instalaciones del club náutico, ni muchos menos se le haya impedido el acceso a la embarcación que posee dentro de dicho club, lo que pone de manifiesto la inexistencia de la supuesta violación del derecho a la propiedad. Igualmente, y siguiendo instrucciones de nuestra representada, desconocemos el contenido del supuesto informe dirigido a la junta directiva, toda vez que el mismo ni sus antecedentes han sido remitidos a la junta directiva del club, para la toma de cualquier resolución al respecto, por lo que de igual modo rechazamos, negamos y contradecimos la supuesta violación del derecho a la defensa y del debido proceso que es alegado. En tal sentido es necesario destacar que el órgano del club competente de acuerdo a los estatutos sociales para imponer sanciones, cualquiera sea su naturaleza, ya sea amonestación, suspensión o expulsión es la junta directiva del club, por así establecerlo el literal l, del articulo 49 de dichos estatutos, cuyo contenido consta a los autos al folio 43 del presente expediente. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el accionante, la junta directiva al tener las máximas facultades de representación, administración y dirección del club, luego de la asamblea general de socios, tiene la atribución de imponer o no las sanciones que les sean propuestas por el Tribunal Disciplinario, es decir, ella no esta sujeta a lo que pudiera proponer dicho Tribunal, es autónoma e independiente en cuanto a la toma de sus decisiones. Por virtud de lo anterior considera esta representación, que no se ha producido o materializado ninguna situación lesiva, actual, reparable y no consentida ( requisitos de fondo de toda acción de amparo), que justifique la procedencia de la presente acción, toda vez que la junta directiva máximo órgano del club como ya se estableció, no ha dictado resolución alguna dirigida contra el accionante o sus familiares impidiéndole a el o sus familiares impidiéndole el acceso al club o a la embarcación que en esta se halla, siendo el desconocido informe en todo caso, un acto de mero tramite por parte del Tribunal disciplinario, que no legitima la interposición de un amparo constitucional como el de autos conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 848-2000, de fecha 28-7-2000, al no ser un acto definitivo cuyos efectos eventualmente pueden ser susceptibles de subsanación, enmienda o reparación, por la decisión definitiva que pudiera tomar la junta directiva, de llegar a ser sometido a su consideración los supuestos hechos en que incurrió el accionante de autos. Ahora bien para el supuesto negado que erradamente se llegase a considerar que dicho informe si produce los efectos lesivos denunciados, a todo evento el presente amparo resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, en concordancia con el criterio pacifico y reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro.2369 del 23-11-2001, al preexistir medios de impugnación ordinarios, breves, sumarios y eficaz, para el restablecimiento de los derechos supuestamente conculcados, por virtud de la también supuesta expulsión, como lo es el recurso de apelación, previsto en la cláusula 60 de los estatutos, cuyo contenido puede ser apreciado por este Tribunal al folio 50 del presente expediente, el cual expresamente señala “el miembro incurso en pena de expulsión, podrá apelar ante la asamblea general extraordinaria convocada con este único objeto, previo los requisitos exigidos por estos estatutos”. En este sentido ciudadano Juez, quiere esta representación observar que de acuerdo a los estatutos, la expulsión no solo procede a solicitud de los socios o propietarios del club como fue manifestado precedentemente por el accionante, ya que el articulo 49 también otorga esta facultad a la junta directiva del club y faculta incluso al Tribunal disciplinario a proponer tal sanción antes conductas extremadamente graves que atenten contra las disposiciones previstas en los estatutos del club. En virtud de las consideraciones precedentemente expresadas solicito se declare Improcedente la presente acción de amparo, por no existir situación lesiva alguna, o en defecto de ello, se declare inadmisible de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con el precedente judicial antes destacado, por preexistir medios de impugnación ordinarios suficientes para restablecer la supuesta lesión constitucional, como lo es el recurso de apelación antes mencionado, con la respectiva condenatoria en costas.
En fecha cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de continuar con la celebración de la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, comparecieron a dicho acto el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.683, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.326.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo en el 13.246. Asimismo comparecieron los Abogados. JAIRO A. PICO F. y OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los nros.124.638 y 54.750, en su carácter de apoderado Judicial del Club Náutico Caroni, asociación Civil., según documento poder Apud Acta cursante en los autos. Se dejó constancia que por el Ministerio Publico estaba la Fiscal auxiliar interino de la sala de flagrancia del Ministerio Publico del 2do Circuito de Estado Bolívar, en representación de la Dra. MINELBA PAREDES, FISCAL PROVISORIO 31 NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL MINISTERIO PUBLICO, Inscrita en el IPSA bajo el nro.64.895, domiciliada en Caracas Distrito Capital.- Seguidamente se hace constar que la audiencia pasada había quedado suspendida por imperativo de las partes, en el momento en que la presunta agraviada iba a realizar su replica para lo cual se le concede el derecho de palabra, por un lapso de 12 minutos, el cual expuso:
“ Buenos días a todos los presentes, ciudadano Juez, y ciudadana fiscal del Ministerio publico, estamos pendientes de replicar sobre la contestación que dio la parte agraviante en la vez pasada, en primer termino dicha parte agraviante reconoció la condición de socio de mi representado, así mismo negó el supuesto informe como así lo denomina, sobre el cual se sustenta la acción de amparo, con respecto a esta negativa ciudadano Juez, de conformidad con la sentencia constitucional donde se establece el procedimiento a seguir en estos casos, solicito a los fines de probar que dicha negativa es improcedente, que ciertamente el referido informe fue entregado a mi mandante, como consta del oficio que en tal sentido le fue girado, en tercer lugar, igualmente negó que se haya dejado de acceder a mi mandante a las instalaciones del club, cuando lo cierto del caso es que en virtud de la medida cautelar dictada por este Tribunal que se le permitió la entrada, incluso lo cual consta de una comunicación de la misma gerencia general al mismo departamento de seguridad donde se autoriza el acceso a mi mandante el acceso al club de fecha 4-2-2016, y que una vez se apertura a pruebas el mismo, lo consignare, donde se evidencia que mi mandante tuvo acceso al club a partir de ese momento. Por otra parte en esa contestación se dijo que se impugnaba el informe rendido por el Tribunal disciplinario del club náutico Caroni, y que el órgano competente para dictar una medida prohibitiva de acceso al club es precisamente la junta directiva del club, alegándose que como quiera respecto a la decisión que pudiera dictar la junta directiva del club náutico Caroni, preexistía el recurso de apelación a tal decisión por lo que solicito dicha parte agraviante a este Tribunal se declarara inadmisible a este Tribunal, lo cual ciudadano Juez es total y absolutamente improcedente por cuanto el club náutico Caroní, a través de la junta directiva y sin decidir en forma expresa sobre la base del informe rendido por el Tribunal disciplinario de dicho club, prohibió el acceso a mi representado a tales instalaciones a mi representado y a sus familiares, por lo que no tenia mi mandante ninguna otra vía expedita o recurso que pudiera ejercer, sino únicamente el presente amparo constitucional, por cuanto aun a pesar de la afirmación de los abogados del club náutico Caroní, dicha junta directiva hizo propio el informe rendido por el Tribunal disciplinario, donde se solicitaba la desmesurada medida de expulsión definitiva de mi mandante de dicho club y de las personas que conforman su grupo familiar quienes son victimas inocentes de este atropello, y donde se encuentran dos adolescentes quienes asisten a dicho club en búsqueda del requerido y necesario esparcimiento requerido muy necesariamente en esta temprana edad. En ultimo termino ciudadano Juez, afirmaron los ciudadanos abogados del club Náutico Caroni, en forma por demás incierta que nunca se produjo ninguna situación lesiva, actual, reparable y no consentida por mi mandante, cuando lo cierto del caso ciudadano Juez, es que incluso habiéndose dictado la medida cautelar que ordeno a la parte agraviante a permitir el acceso a mi mandante y a sus familiares y habiéndose notificado la misma en horas de la mañana del día 4-2-16, fue en horas de la tarde cuando el club permitió el acceso del agraviado y sus familiares a requerimiento de este mismo tribunal en un segundo oficio remitido a dicho club donde le indicaba la inminencia de la comisión por parte de los directivos del delito de desacato, como ultimo punto ciudadano Juez, y para concluir, aun a pesar de que en la reunión pasada, una vez concluidas las exposiciones tuvimos a bien las partes analizar la posibilidad de una situación conciliatoria que pudiera zanjar lo ocurrido, observamos que pareciera persistirse en la violación de los derechos de mi representado por cuanto aun a pesar de que en dicha oportunidad pasada accedimos a solicitar como lo hicimos la prorroga de la celebración de esta audiencia, no hemos observado hasta el momento ningún genero de acercamiento a las autoridades del club náutico Caroni acá representada, en consecuencia ciudadano juez, evidenciado absoluta y totalmente el agravio producido por el club náutico y la violación de los derechos procesales denunciados solicitamos de este Tribunal que ordene la restitución jurídica infringida, permitiendo a mi mandante y a su grupo familiar el acceso y disfrute de la instalaciones del club náutico Caroni, como socio, propietario de la acción nro.129 sin restricción de ninguna naturaleza. Es todo.- En este estado el Tribunal da el derecho a la presunta agraviante de formular su contrarréplica por un lapso de 12 minutos. por un lo cual hace en los términos siguientes: Buenos días a todos los presentes, oída la replica expuesta por el accionante esta representación dará respuesta a ella en el mismo orden en que fue expuesta. En primer lugar alega el accionante la existencia del supuesto oficio, mediante el cual se le informó de la sanción propuesta por el Tribunal Disciplinario, en este sentido quiere esta representación, que para el momento de celebración de la audiencia constitucional, es decir el 1-3 del presente año, la junta directiva del club desconocía el contenido del supuesto informe por no haber recibido los antecedentes del mismo ni el contenido del informe por parte del Tribunal disciplinario. En segundo lugar en cuanto a la supuesta prohibición de acceso al club dirigido contra el accionante y sus familiares para la cual promueve una comunicación fechada 4-2-16, esta representación ratifica su rechazo ya expuesto en la instauración y desconoce la supuesta comunicación. En tercer lugar en cuanto a la supuesta impedimento de acceso al club a los fines de ejercer cualquier recurso que ha bien tuviere que interponer contra la supuesta sanción que le fuere impuesta, esta representación niega tales hechos, por cuanto como se ha repetido, en ningún momento se ha negado el acceso del accionante ni de sus familiares, a las instalaciones del club. Por otro lado en cuanto a las propuestas que se plantearon en la pasada audiencia quiere esta representación informar al Tribunal que luego de una consulta a los asociados y miembros de la junta directiva se rechazo la propuesta presentada por el accionante, ya que ello representaba la exoneración de cualquier responsabilidad en que pudiera haber incurrido el accionante con ocasión a las faltas que le fueron señaladas en razón de ello los miembros del club decidieron proceder a solicitar la continuación del presente juicio. Ahora bien esta representación quiere también informar al tribunal que en el lapso de tiempo transcurrido desde el 1ro de marzo la junta directiva del club, procedió a solicitar al tribunal disciplinario los antecedentes del caso para su respectiva evaluación, resolviendo al respecto ordenar la reposición del procedimiento administrativo al estado que se notifique al hoy accionante para que comparezca a evacuar sus alegatos y promover sus pruebas en este sentido el Tribunal disciplinario emitió boletas de notificación dirigidas al accionante, la cual será consignada un ejemplar en autos, y así mismo se le hará una entrega al accionante del un ejemplar de igual tenor en el presente acto., por ultimo ciudadano Juez, en razón de todo lo anterior ratifico la solicitud expuesta anteriormente en que se declare improcedente el presente amparo o se declare inadmisible por existir recursos ordinarios de apelación, destacando a todo evento la inexistencia de medio probatorio alguno en cuanto al supuesto agravio o lesión del que dice haber sido objeto el accionante. Es Todo. En este estado se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Buenos días a todas las partes, en esta oportunidad en mi carácter de Fiscal auxiliar interina adscrita a la sala de flagrancia del segundo circuito del estado bolívar, en este oportunidad en representación del fiscal provisorio 31 nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, me dirijo ante Ud., con el debido respeto ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 2do de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y el articulo 15 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales, siendo la oportunidad recurrente se presenta por escrito opinión en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA en contra del Club Náutico Caroni, A.C., a criterio del Ministerio Publico, la acción de amparo es improcedente por considerar que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la amenaza de violación de derechos constitucionales y cuya fundamentación se encuentra en el escrito que al efecto se consigna en un total de 11 folios útiles, a los fines de que surtan los efectos de ley.- Es Todo.-En este estado el Tribunal visto que las partes han manifestado su voluntad de ofrecer pruebas en el presente proceso, considera necesario la apertura a las mismas y en consecuencia se abre a pruebas las cuales se promoverán y evacuaran en esta misma audiencia comenzando con las que propone el actor dándosele la palabra y quien expone: Aun a pesar de la opinión no vinculante del ministerio publico, cuyo organismo se limito exclusivamente a analizar lo referente a la amenaza de violación y no a la violación misma de los derechos constitucionales denunciados, al hacer propio la junta directiva el informe rendido por el Tribunal disciplinario que materializo la medida de expulsión definitiva a partir del 1-1-16, permitiéndose únicamente el acceso a partir del 4-2-16, cuando este Tribunal así lo ordeno, procedo en este acto en primer termino a consignar como lo hago la comunicación que fue emitida por el club náutico Caroni, firmada por su presidente ciudadano Loier Sánchez y el Secretario Dr. Oscar Silva donde se le remite a mi mandante el comunicación formal recibido por parte del Tribunal disciplinario, donde expresamente se le informa el resultado de la investigación que con violación de sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso fue ejecutado en su contra consigno tal instrumento en primer Lugar. En 2do lugar consigno a los fines de poner de manifiesto ante esta instancia que aun a pesar de que en el escrito contentivo de la acción de amparo se establecieron tres violaciones, a tres derechos fundamentales, específicamente la primera al debido proceso, porque no se siguió en la investigación el iter procesal previsto en la ley orgánica de procedimientos administrativos en contr5a de mi mandante y por consiguiente no se le otorgo el derecho a la defensa, así mismo se denuncio la amenaza de violación del derecho de propiedad que así mismo le asiste contenido en el articulo 115, así mismo consigno en este acto en forma original memorándum, obtenido en la caseta de vigilancia del club náutico Caroni, dirigido de la gerencia general al departamento de seguridad, donde se le informa que esta autorizado el ingreso a las instalaciones del Club al Sr. Pasquale Perrino García propietario de la acción nro.129, según oficio 16-0057 del Juzgado 1ro de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fechado en 4-2-16, que consigno en forma original, y cuyo instrumento, informo a la ciudadano fiscal del Ministerio Publico que no se trata de una simple amenaza sino que la junta directiva del club hizo propio el informe rendido por el Tribunal disciplinario, cuyo informe es vinculante a la junta directiva como lo establecí en el recurso de amparo, y se denuncio la violación del derecho a la defensa, del debido proceso, y la amenaza del derecho a la propiedad, consigno el documento original con el cual se prueba que ciertamente el club náutico Caroni, aun a pesar del la afirmación del abogado del mismo, si impedido el acceso al accionante y a su grupo familiar. Así mismo promuevo la documentación que obra en los autos.- El Tribunal conforme al principio del contradictorio, otorga la palabra a la accionada a los fines de que expone lo que considere sobre las pruebas propuestas por el Accionante.-En referencia al documento privado emitido por mi persona y dirigido al ciudadano Pasqual Perrino, en el que se señala que se entrega un comunicado, reconozco en contenido y firma el mismo pero realizo la siguiente observación, pido al Tribunal deseche esa prueba toda vez que del contenido del documento no se desprende específicamente que comunicado se entregó, solamente se puede leer que fue entregado un sobre cerrado, pero no la decisión que riela en autos, 2do, en referencia al memorándum producido, pido al tribunal deseche esta prueba por haber sido obtenida de forma fraudulenta toda vez que estos son memorándum internos y el querellante no tiene motivo legal para tenerlo en su poder, la prueba debe ser obtenida lícitamente y la única forma de que este memorándum este en poder del querellante es que lo haya sustraído ya que el mismo es documento interno del club, no obstante si el tribunal decide apreciarlo, pido lo deseche ya que este lo que hace es hacer valer una decisión de este tribunal pero no revoca ninguna decisión de la junta directiva, insisto este memorándum fue sustraído del club. En referencia a los documentos consignados como estatutos del club, en copia los admitimos y pedimos sean valorados ya que allí se evidencian los procedimientos y métodos por los cuales se puede expulsar un socio del club, en referencia a las facturas, copias de recibos, copia de una declaración concubinaria, copia de partidas de nacimiento, original de partida de nacimiento, como de documento de propiedad de una embarcación, los impugno primero por ser copias y solicito sean desechados del proceso por ser impertinentes ya que no guardan relación con el punto debatido. En referencia a la copia de una orden que riela en el cuaderno de medidas lo impugno toda vez que esta producido en copia. En referencia al informe sobre el caso emitido por el Tribunal disciplinario, lo impugno por constar en copia y los documentos privados deben ser producidos en original, no obstante, desconocemos el contenido y las firmas que allí pudieran producir.-
Seguidamente el Tribunal otorga la palabra al accionado apara que promueva las pruebas que considere:
En primer lugar con el objeto de acreditar cual es el procedimiento para la imposición de sanciones, así como los órganos del club competentes para sustanciar y decidir estos procedimientos promovemos y hacemos valer los estatutos del club náutico Caroní, cuyas copias rielas en el presente expediente del folio 19 al 63. Igualmente y siendo consecuente con lo expuesto, durante la contrarréplica, promovemos en este acto un ejemplar de la boleta de citación librada por el tribunal disciplinario en fecha 1-3-16, dirigida al accionante de autos, mediante el cual se le informa que se procedió a abrir un procedimiento disciplinario, bajo el nro. CNC-2015-001, a los fines que comparezca a efectuar sus alegatos al respecto y promover pruebas, dejando constancia que en este acto se hace entrega al accionante de un ejemplar de igual tenor a los fines de que el mismo sea debidamente firmado por el accionante en señal de recepción. El objeto de tal prueba como ya fue plasmado es informarle tanto al tribunal como al accionante que la junta directiva del club náutico Caroní, revisando los antecedentes del supuesto informe sobre el cual sustenta la presente acción de amparo, decidió reponer la causa al estado de notificar al accionante sobre la apertura del procedimiento administrativo por los hechos en que supuestamente incurrió el 22-08-15, Es Todo.
El Tribunal conforme al principio del contradictorio, otorga la palabra a la accionante a los fines de que expone lo que considere sobre las pruebas propuestas por el Accionada.
Necesariamente ciudadano Juez, en vista a las impugnaciones y desconocimientos que hace la parte agraviante a través de sus representados, me veo precisado, a promover diferentes pruebas a fines de demostrar la autenticidad de los documentos que fueron desconocidos. En primer termino, a los fines de probar la autenticidad de los instrumentos que obran del folio 90 al folio 99, contentivos de la comunicación dirigida por el club náutico Caroni de fecha 18-12-15, promuevo en virtud de la existencia de la copia de dicho informe que obra en los autos, la exhibición del mismo por virtud de las facultades que acá ostentan los apoderados constituidos en nombre del club náutico Caroni, habida cuenta que el tribunal disciplinario es un órgano de dicho club, por lo que pido al Tribunal se fije oportunidad inmediata para la consignación del mismo y se presume que el original obra en poder del club náutico Caroni, habida cuenta que la existencia de este tribunal disciplinario fue reconocida por los abogados representantes del club al reconocer los estatutos sociales consignados en autos, donde la existencia y constitución del tribunal disciplinario se encuentran contenido desde el 58 al 62, en caso que tal instrumento no se exhiba se presuma la veracidad del mismo.- Como quiera que fueron impugnados documentos referentes a actas de nacimiento de los hijos de mi representando, titulo de propiedad de la embarcación de mi mandante, recibos de pago de las cuotas de mantenimiento del club náutico, y así todos los documentos que en copia fueron consignados ante este tribunal solicito que en virtud que los mismos fueron producidos en autos de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente a este Tribunal que fije una oportunidad para que mi mandante puede consignar los originales de tales instrumentos, para que sean cotejados con las copias impugnadas y establecer con respecto a estas su autenticidad. Pido así mismo que fije oportunidad para la consignación del original del informe emitido a mi mandante por el Tribunal disciplinario para ser cotejado con la copia.- Consignó en este acto en forma original formato nro.1 emitido a favor de mi mandante para que sea cotejado con el instrumento impugnado que obra al folio 65, que es el único instrumento original que puedo consignar en este momento.-
En este estado interviene la ciudadana Fiscal y expone: En relación a las pruebas presentadas por el accionante como es el sobre que presuntamente tiene el contenido de un informe, el mismo no se puede apreciar por cuanto no fue agregado a este y en cuanto al memorándum original a criterio del ministerio publico, estas pruebas tenían que haber sido presentadas en su oportunidad con la demanda de conformidad con lo establecido en la sentencia nro. 07, del tribunal supremo de justicia, sala constitucional de fecha 01-2-2000, es decir las pruebas presentadas por el accionante en esta oportunidad a criterio del ministerio público son extemporáneas. Es Todo.
En relación a las pruebas promovidas por el accionante en cuanto a las impugnaciones de documentales propuestas por el accionado, se otorga el derecho a contradictorio al accionado quien expone: Es un principio fundamental acompañar con las demandas los documentos fundamentales de la pretensión, y en materia de amparo, tal como lo señalo el ministerio publico, el documento fundamental en los amparos contra particulares tiene un lapso preclusivo y es justamente con la demanda es un instrumento fundamental del demandante el informe del tribunal disciplinario, por lo que debió ser acompañado con la demanda, en 2do termino, admitir la prueba de exhibición, desnaturalizaría un proceso breve, concentrado y expedito como son los amparos y los transformaríamos en otro tipo de proceso, era con la demanda que debieron producirse los documentos fundamentales y los demás documentos debieron producirse hoy, por lo que pido se niegue la admisión y evacuación de esas pruebas. Por otra parte para que se prodúzcala prueba de exhibición, deben ellos presentados indicios graves de que ese documento esta en su poder, lo que no existe en autos, de admitirse esta prueba estaría ordenándose presentar un documento del cual carecemos por lo que debe el tribunal decidir con los elementos cursantes en el expediente, por que como se dijo, son concentrados, breves, sumarios, es todo. Este Tribunal Acuerda agregar a los autos los documentos presentados, así mismo en virtud de considerar necesario el análisis de las pruebas aportadas y los requerimientos de las partes así como del Ministerio Público difiere la presente audiencia para el día 07-3-16, a las diez de la mañana, a las siguientes a esta audiencia, continuando en consecuencia el día viernes 16-1-15, a las diez de la mañana, todo conforme a lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera.- En caso de no poder efectuarse ese día por causas legalmente justificadas, el acto se realizaría al primer día de despacho siguiente.
En fecha 07 de marzo del 2016, siendo la diez horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal a los fines de que tuviera lugar la continuación de la audiencia conforme lo ordenado en fecha 04/03/2016, encontrándose el ciudadano Juez presentado quebranto de Salud Hipertensión arterial el cual se encontraba en servicios médicos, se difirió la presente audiencia para el primer día de despacho siguiente a la fecha a la misma hora, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano PASCUALES CLICERIO PERRINO GARCIA, parte agraviada, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, asimismo se encontraba presente el abogado en ejercicio JAIRO ALFREDO PICO FERRRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante.
En fecha 08 de marzo del 2016, siendo las diez horas de la mañana tuvo lugar la continuación de la celebración de la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL. Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.683, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.326.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo en el 13.246. Seguidamente se deja constancia que compareció por ante este Tribunal los Abogados. JAIRO A. PICO F., en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el nro.124.638, en su carácter de apoderado Judicial del Club Náutico Caroni, asociación Civil., según documento poder Apud Acta cursante en los autos. Se deja constancia que no compareció el Ministerio Publico a esta audiencia.- Seguidamente se procede a la continuación de la presente audiencia y el Tribunal paso a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, procediendo a dictar el dispositivo del fallo luego de una exposición oral de los términos del presente fallo, en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISION SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.683 contra el CLUB NAUTICO CARONI, A.C, en la persona del ciudadano LOER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.332.670, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de dicho Club, conforme al artículo 6 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Conforme al artículo 33 ejusdem no hay condenatoria en costas. Señalando que el Tribunal procederá a publicar el texto íntegro de este fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a este acto. Es todo, concluyó la audiencia siendo las 12:00 m (12: 00 m.), y conformes firmaron.- Se hizo constar que la presente audiencia no se realizo a través de medios electrónicos o de grabación por no poseer el tribunal los mismos, por lo que fue transcrita en su totalidad.
Correspondiéndole a este Juzgador la publicación del texto integro de fallo en la presente acción de amparo en este sentido, pasa a ello bajo las consideraciones siguientes:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, contra el CLUB NAUTICO CARONI A.C, todos supra identificados, de conformidad con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con el articulo 49 numeral 1 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la propiedad, siendo su pretensión se decretara medida cautelar innominada en el sentido ordenar a la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB NAUTICO CARONI, S.C., que se abstuvieras de IMPONERLE LA SANCION DE EXPULSION DEFINITIVA DE LAS INSTALACIONES DEL CLUB NAUTICO CARONI, CON BASE A LOS PARAMETROS INDICADOS EN EL INFORME RENDIDO POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE DICHO CLUB DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015 y muy especialmente que dicha medida NO SE HAGA EXTENSIVA A SU GRUPO FAMILIAR.
Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
(OMISIS)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).
En base a lo antes expuesto, admitidas y analizadas las pruebas promovidas por las partes en la presente acción de Amparo Constitucional en los términos siguientes:
En relación a la prueba documental observa este Juzgador que la parte accionante propone conjuntamente con el recurso de amparo las siguientes pruebas:
1. En treinta y cinco (35) folios útiles ESTATUTOS SOCIALES del CLUB NAUTICO CARONI.
2. En diez (10) folios útiles REGLAMENTO DEL MUELLE
3. Copias de las facturas canceladas emitidas por el CLUB NAUTICO CARONI, distinguidas con los números 00054080 y 00054081, de fechas 18-11-2015, donde consta el pago de las cuotas de sostenimiento del club a cuyo pago estamos obligados los socios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015; pago de la cuota de muelle correspondiente al estacionamiento de la embarcación de mi propiedad, así como el pago de la cuota de fiesta aniversario del año 2015 (fin de año) y pago de carnet de mi cónyuge. Con cuyos instrumentos se prueba la solvencia que tengo hasta el pasado mes de diciembre de 2015.
4. Formato 1, emitido por el Club de fecha 14 de julio de 2015, donde consta la entrada de la embarcación a dicho centro social náutico, en la cual se distingue el nombre y las siglas de la misma, con la cuyo instrumento se prueba el ingreso de la misma al referido Club.
5. Inventario de la embarcación de su propiedad DSES 3, de fecha 14-07-2015.
6. Pase de salida o autorización de salida de la embarcación del Club de fecha 11-01-2014 Nro. 3484, con cuyo instrumento se prueba la regularidad del uso de las instalaciones de dicho Club.
7. En cuatro (4) folios útiles los siguientes instrumentos: Planilla Única Bancaria expedida con motivo del pago de los gastos notariales de fecha 08-09-2012, hechos a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, con motivo de la evacuación de los testigos instrumentales que dan fe de la relación concubinaria que mantengo con la ciudadana LEIDA PRISCILA VALDEZ GONZALEZ, a los fines de probar dicha relación concubinaria acá alegada.
8. Acta de Nacimiento del hijo del accionante ciudadano PASQUAL ENRIQUE PERRINO VALDEZ, en seis (6) folios útiles.
9. Acta de Nacimiento del hijo del accionante JOSE GLICERIO PERRINO VALDEZ.
10. En seis (6) folios útiles, documento de propiedad de la embarcación identificada con el nombre DSES 3, tipo lancha a motor, marca Intermarine, e instrumento de propiedad de la misma, registrada por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, donde obra registrada en fecha 27/07/2007, bajo el Asiento N° 26, a los folios 60 al 62 Vto., del Tomo 01, Protocolo Único del Tercer Trimestre del Año 2007.
“Que es el caso, que en el mes de diciembre de 2015, entre los días 21, 22 y/o 23, es dejada en su oficina ubicada en la Avenida Atlántico, Local 8, “CENTRO ATLANTICO”, frente a los terrenos de Yara-Yara II, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, por el Dr. OSCAR SILVA, abogado Secretario de la Junta Directiva del referido CLUB NAUTICO CARONI, una comunicación de fecha 18 de diciembre de 2015, firmada por los señores: JOSE SILVA, CARLOS LUIS MARCANO, ALBERTO POMPERMAIER Y NORMAN VALDEZ SACHEZ, integrantes del TRIBUNAL DISCIPLINARIO del CLUB NAUTICO CARONI, que asumió sus funciones a partir del día 30 de septiembre de 2015, dirigida a la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB NAUTICO CARONI, cuyo texto es el siguiente:
“(Omissis) nos dirigimos a ustedes, a fin de participarles sobre las conclusiones a las que arribó este Tribunal Disciplinario, en torno a la investigación desarrollada por virtud de la denuncia sobre las faltas en que incurrió el socio Pascuale (Sic.) Clicerio (Sic.) Perrino García (Acción 129 el 22 de agosto del presente año, en el puesto inmediaciones del puesto N° 1 de la Marina de nuestra institución.
En tal sentido, acompañamos a la presente comunicación, original del expediente contentivo de la referida investigación a los fines legales consiguientes…” (Sic.)
Que anexo a la referida comunicación, en los términos indicados por ésta en nueve (9), folios útiles el referido “INFORME SOBRE EL CASO”, emitido por el referido Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI, igualmente firmado por los cuatro (4) miembros del referido Tribunal Disciplinario, los señores: JOSE SILVA, CARLOS LUIS MARCANO, ALBERTO POMPERMAIER Y NORMAN VALDEZ SACHEZ, donde se me impone (Parte DISPOSITIVAS III), una sanción, directamente a él y a su grupo familiar, en los términos siguientes:
Asi mismo en la presente audiencia la parte Accionante promueve las siguientes pruebas:
“…procedo en este acto en primer termino a consignar como lo hago la comunicación que fue emitida por el club náutico Caroní, firmada por su presidente ciudadano Loier Sánchez y el Secretario Dr. Oscar Silva donde se le remite a mi mandante el comunicación formal recibido por parte del Tribunal disciplinario, donde expresamente se le informa el resultado de la investigación que con violación de sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso fue ejecutado en su contra consigno tal instrumento en primer Lugar… … consigno en este acto en forma original memorándum, obtenido en la caseta de vigilancia del club náutico Caroní, dirigido de la gerencia general al departamento de seguridad, donde se le informa que esta autorizado el ingreso a las instalaciones del Club al Sr. Pasquale Perrino García propietario de la acción nro.129, según oficio 16-0057 del Juzgado 1ro de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fechado en 4-2-16, que consigno en forma original…”.
La parte accionada se opone a las pruebas promovidas en los términos siguientes:
“..En referencia al documento privado emitido por mi persona y dirigido al ciudadano Pasqual Perrino, en el que se señala que se entrega un comunicado, reconozco en contenido y firma el mismo pero realizo la siguiente observación, pido al Tribunal deseche esa prueba toda vez que del contenido del documento no se desprende específicamente que comunicado se entregó, solamente se puede leer que fue entregado un sobre cerrado, pero no la decisión que riela en autos, 2do, en referencia al memorándum producido, pido al tribunal deseche esta prueba por haber sido obtenida de forma fraudulenta toda vez que estos son memorándum internos y el querellante no tiene motivo legal para tenerlo en su poder, la prueba debe ser obtenida lícitamente y la única forma de que este memorándum este en poder del querellante es que lo haya sustraído ya que el mismo es documento interno del club, no obstante si el tribunal decide apreciarlo, pido lo deseche ya que este lo que hace es hacer valer una decisión de este tribunal pero no revoca ninguna decisión de la junta directiva, insisto este memorándum fue sustraído del club. En referencia a los documentos consignados como estatutos del club, en copia los admitimos y pedimos sean valorados ya que allí se evidencian los procedimientos y métodos por los cuales se puede expulsar un socio del club, en referencia a las facturas, copias de recibos, copia de una declaración concubinaria, copia de partidas de nacimiento, original de partida de nacimiento, como de documento de propiedad de una embarcación, los impugno primero por ser copias y solicito sean desechados del proceso por ser impertinentes ya que no guardan relación con el punto debatido. En referencia a la copia de una orden que riela en el cuaderno de medidas lo impugno toda vez que esta producido en copia. En referencia al informe sobre el caso emitido por el Tribunal disciplinario, lo impugno por constar en copia y los documentos privados deben ser producidos en original, no obstante, desconocemos el contenido y las firmas que allí pudieran producir.-
Seguidamente el Tribunal otorga la palabra al accionado apara que promueva las pruebas que considere:
En primer lugar con el objeto de acreditar cual es el procedimiento para la imposición de sanciones, así como los órganos del club competentes para sustanciar y decidir estos procedimientos promovemos y hacemos valer los estatutos del club náutico Caroni, cuyas copias rielas en el presente expediente del folio 19 al 63. Igualmente y siendo consecuente con lo expuesto, durante la contrarréplica, promovemos en este acto un ejemplar de la boleta de citación librada por el tribunal disciplinario en fecha 1-3-16, dirigida al accionante de autos, mediante el cual se le informa que se procedió a abrir un procedimiento disciplinario, bajo el nro. CNC-2015-001, a los fines que comparezca a efectuar sus alegatos al respecto y promover pruebas, dejando constancia que en este acto se hace entrega al accionante de un ejemplar de igual tenor a los fines de que el mismo sea debidamente firmado por el accionante en señal de recepción. El objeto de tal prueba como ya fue plasmado es informarle tanto al tribunal como al accionante que la junta directiva del club náutico Caroni revisando los antecedentes del supuesto informe sobre el cual sustenta la presente acción de amparo, decidió reponer la causa al estado de notificar al accionante sobre la apertura del procedimiento administrativo por los hechos en que supuestamente incurrió el 22-08-15…”
Este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
En relación a las pruebas documentales anexadas por el accionante conjuntamente con el recurso de amparo y que fueron objeto de impugnación, y en vista a que las mismas fueron impugnadas conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado conforme al articulo 49 de la Constitución Nacional y el 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las mismas y se ordena a la parte promovente de los documentos impugnados presente en esta audiencia los documentos originales, a los fines de su valoración en la oportunidad correspondiente. En cuanto al documentos señalado como informe emitido por el comité disciplinario, y que fuere impugnado por el Accionado, observa este Juzgador, que si bien es cierto el accionante manifiesta que no esta en conocimiento de ese informe, mas sin embargo en su propia exposición reconoce que este fue requerido al comité disciplinario, y que una vez revisado por ellos decidieron reponer la causa administrativa a fines de que se realizara la citación del accionado, en relación a tal procedimiento, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que los mismos poseen el informe in comento, por tanto, visto que la parte accionante solicita la exhibición del mencionado documento este Tribunal lo acuerda y en consecuencia ordena que la parte accionada presente el documento original en esta audiencia y de no hacerlo se tendrá como fidedigno el presentado en copia por la accionante, sin embargo tales admisiones no implican la valoración que se le dará a dichas pruebas al momento de motivar el fallo y así se establece.-
En cuanto a las pruebas agregadas en la audiencia, este Tribunal al respecto trae a colación extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 2-12-2004, expediente AP71-R-2014-000969
(http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/DICIEMBRE/2142-2-2014-000969-.HTML), en la cual señalo:
“…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
…Omissis…
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, s fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el Juez o el presidente del Tribunales colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones será conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código de Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Loe jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes…”.
Conforme al fallo parcialmente transcrito, del cual se hace eco este jurisdicente conforme lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a este jurisdicente a su debido acatamiento, dada su naturaleza vinculante, se evidencia que el procedimiento de amparo constitucional, está regido por los principios de la oralidad, inmediatez, celeridad, brevedad, ausencia de formalidades, donde la parte presuntamente agraviada, al momento de interponer, de forma oral o escrita, su pretensión de amparo, debe señalar, producir y/o promover las pruebas que considere necesarias, para la mejor defensa de sus derechos; pruebas que están regidas por el principio de libertad de medios; so pena de preclusión de la oportunidad, no solo de su promoción, sino la de la producción o acompañamiento de todos los instrumentos escritos, audiovisuales y/o gráficos con los que cuenta para el momento de impetrar la acción y que no promoviere o presentare con su escrito o interposición oral; así mismo, constata este jurisdicente, que el presunto agraviante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, podrá promover y hacer valer los medios de prueba que considere legales y pertinentes, ya que éste es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas, donde el tribunal, decidirá si hay lugar a su evacuación; o si, por el contrario se considera suficientemente ilustrado, dictará el dispositivo del fallo, reservándose cinco (5) días continuos, para la publicación del fallo en extenso, contra el cual se puede formular apelación, ante el tribunal superior, quien decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de las actas….”.
Vista que las pruebas agregadas no fueron consignadas conjuntamente con las pruebas que debieron agregarse al escrito de amparo, tal como así fue establecido en la sentencia vinculante dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, así como la indicada en la sentencia supra, se niega su admisión y así se establece.-
En relación a las pruebas de la parte accionada la misma promueve las siguientes:
“…hacemos valer los estatutos del club náutico Caroni, cuyas copias rielas en el presente expediente del folio 19 al 63. promovemos en este acto un ejemplar de la boleta de citación librada por el tribunal disciplinario en fecha 1-3-16, dirigida al accionante de autos, mediante el cual se le informa que se procedió a abrir un procedimiento disciplinario, bajo el nro. CNC-2015-001…”
Estas pruebas no fueron objeto de impugnación por lo que el Tribunal las admite conforme a la ley y las apreciara en la motivación del fallo.-
Seguidamente este Tribunal a los fines de la evacuación, procede a recibir las documentales originales de los documentos impugnados al accionante en la forma siguiente:
Aun a pesar de la solicitud de exhibición del informe emitido por el Tribunal disciplinario, consigno en este acto tal original conjuntamente con la correspondencia que ya fue consignada. En relación a las documentales en copia simple anexadas, e impugnadas, inexplicablemente por la parte accionada, considera esta representación que la consignación de sus originales no arrojan mayores luces a este procedimiento de amparo, toda vez que el mismo esta orientado casi exclusivamente a la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa y la amenaza de violación al derecho a la propiedad, los primeros efectivamente violados, por lo que los demás instrumentos como son el inventario de la lancha propiedad de mi mandante y otros documentos concomitantes tienden únicamente a establecer que mi mandante procede sobre la base de su cualidad de socio del club náutico lo cual no esta en discusión, igualmente fueron consignadas a los autos en forma original las actas de nacimiento de sus hijos y el instrumento que acredita su relación de convivencia con la ciudadana que hace vida en común con la parte accionante, e igualmente del documento original consignado se deduce exclusivamente el motivo del amparo, en relación al titulo de propiedad de la lancha de mi mandante por virtud de lo cual es precisamente socio de este club náutico, informo al Tribunal que el mismo esta en la capitanía de puerto, por lo que se hace imposible su presentación en original, e igualmente en virtud de la tenencia de dicha nave fue que le otorgaron, el puesto nro. 1 para guardarla, aunque posteriormente y en forma arbitraria le fue quitado, siendo precisamente el motivo del amparo el que se le restituyan todos los derechos a dicho accionante como socio del club, incluyendo la restitución del puesto nro.1 donde guardaba la lancha.- Es Todo.
En este estado se procede a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos y el representante del accionado expone: Vista la prueba de exhibición promovida y siendo consecuente con lo expuesto en las audiencias anteriores esta representación informa que el original de dicho documento reposa en el Tribunal disciplinario del club, toda vez que las actuaciones relacionadas con dicho documento fueron remitidas a dicha instancia en ocasión a la reposición que ordenara la junta directiva del procedimiento administrativo por las supuestas faltas atribuidas al accionante, haciendo valer en dicho caso lo expuesto por esta representación en cuanto a que tal informe en modo alguno constituye una resolución definitiva del procedimiento administrativo ya que la resolución que en definitiva se tome debe ser dictada por la junta directiva del club. Es Todo.-
Concluido el debate probatorio, este juzgado dio por evacuadas las pruebas documentales así como la de exhibición y serán valoradas en la oportunidad correspondiente.- Y procede el Tribunal a retirarse por espacio de 30 minutos para luego volver a la sala y dictar el dispositivo oral del fallo.-
MOTIVACION DE LA DECISION ORAL
Este Tribunal observa que la fundamentación de la presente acción de amparo se centra a decir del accionante, “…Que es socio, con la condición de MIEMBRO PROPIETARIO de la Asociación Civil denominada CLUB NAUTICO CARONI, S.C., la cual es una asociación civil sin fines de lucro, cuyo domicilio es Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, específicamente ubicado en la Avenida Guayana frente al Hotel Intercontinental Guayana (Ahora VENETUR), siendo los teléfonos de dicho centro social los siguientes: (0286) 9240535-9229446-9231457, su Apartado Postal es el Nro. 243 y su correo electrónico es: clubnauticoc@cantv.net, la cual está inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 17 de noviembre de 1972, bajo el N° 32, folios del 123 al 130, del Protocolo Primero (1°), Tomo 5, en el cual es titular de la Acción N° 129 y asimismo tiene acreditado en dicho club el puesto de estacionamiento N° 01, a los fines de “guardar”, la embarcación de su propiedad denominada “DSES 3”, la cual se encuentra distinguida con Matrícula ARSKD854. En cuyo centro social disfruta de los beneficios que brinda dicho club junto a su grupo familiar, conformado por su compañera de vida, ciudadana: LEIDA PRISCILA VALDEZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de mí mismo domicilio y residencia y titular de la cédula de identidad N° V-14.960.748 y mis dos (2) hijos de nombres PASQUAL ENRIQUE PERRINO VALDEZ y JOSE GLICERIO PERRINO VALDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.073.843 y V-28.575.739, respectivamente, quienes nacieron los días 28/04/1998 y 24/11/2000, también respectivamente, por lo que a la fecha cuentan con 17 y 15 años respectivamente. … … Que es el caso, que en el mes de diciembre de 2015, entre los días 21, 22 y/o 23, es dejada en su oficina ubicada en la Avenida Atlántico, Local 8, “CENTRO ATLANTICO”, frente a los terrenos de Yara-Yara II, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, por el Dr. OSCAR SILVA, abogado Secretario de la Junta Directiva del referido CLUB NAUTICO CARONI, una comunicación de fecha 18 de diciembre de 2015, firmada por los señores: JOSE SILVA, CARLOS LUIS MARCANO, ALBERTO POMPERMAIER Y NORMAN VALDEZ SACHEZ, integrantes del TRIBUNAL DISCIPLINARIO del CLUB NAUTICO CARONI, que asumió sus funciones a partir del día 30 de septiembre de 2015, dirigida a la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB NAUTICO CARONI, cuyo texto es el siguiente:
“(Omissis) nos dirigimos a ustedes, a fin de participarles sobre las conclusiones a las que arribó este Tribunal Disciplinario, en torno a la investigación desarrollada por virtud de la denuncia sobre las faltas en que incurrió el socio Pascuale (Sic.) Clicerio (Sic.) Perrino García (Acción 129 el 22 de agosto del presente año, en el puesto inmediaciones del puesto N° 1 de la Marina de nuestra institución.
En tal sentido, acompañamos a la presente comunicación, original del expediente contentivo de la referida investigación a los fines legales consiguientes…” (Sic.)
…Que anexo a la referida comunicación, en los términos indicados por ésta en nueve (9), folios útiles el referido “INFORME SOBRE EL CASO”, emitido por el referido Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI, igualmente firmado por los cuatro (4) miembros del referido Tribunal Disciplinario, los señores: JOSE SILVA, CARLOS LUIS MARCANO, ALBERTO POMPERMAIER Y NORMAN VALDEZ SACHEZ, donde se me impone (Parte DISPOSITIVAS III), una sanción, directamente a él y a su grupo familiar, en los términos siguientes:
“En virtud de las anteriores consideraciones, y acreditada como fue la responsabilidad del socio PASCUALE (Sic.) PERRINO GARCIA en la infracción de los artículos 15 en su parágrafo único, 16 en los literales b y c y 18 en su literal d de los Estatutos del Club Náutico Caroni, por actos de indisciplina y alteración del orden no cónsonos con el objeto social del club, y con el agravante de ser reincidente en actos de esta naturaleza, este tribunal Disciplinario, como garante del orden y la moral en el Club Náutico Caroni,
dispone que se aplique como medida disciplinaria y de manera de establecer un precedente que garantice este tipo de conductas no son ni aceptadas ni tolerables en este ambiente donde debe reinar la paz, y buenas costumbres, una sansonatoria (Sic.) máxima como lo es la EXPULSION DEFINITIVA de las instalaciones del CLUB NAUTICO CARONI, con base a las (Sic.) siguientes parámetros: a) La sanción se hará efectiva a partir del 1 de enero de 2015; b) la sanción es extensiva a su grupo familiar; c) el mencionado socio, no podrá asistir a las instalaciones del Club, ni como invitado de otro socio, ni como espectador, integrante o participante de eventos culturales y deportivos patrocinados o no por este Club; d) la Junta Directiva determinará el tiempo necesario en el cual el socio traspasará o venderá la acción donde la primera opción de compra la tiene el CLUB NAUTICO CARONI…” (Sic.)
Que necesaria y obligadamente, tal sanción contra su persona y su Grupo familiar, indefectiblemente le será aplicada, por cuanto no existe excepción en forma alguna para que tal sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario deje de aplicarse, como así lo determina el artículo antes parcialmente transcrito, en virtud de lo cual debe indicar y seguidamente lo hará ante este Tribunal, que ciertamente tal decisión de “expulsión definitiva” del CLUB, tanto de su persona como de su grupo familiar, fue tomada a sus espaldas, violando su derecho a la defensa y obviando el debido proceso, a más de que pareciera que tal decisión se debe aplicar retroactivamente, por cuanto se pide hacerse efectiva a partir del día 1 de enero de 2015, …
…Que así las cosas el Tribunal Disciplinario, tomando en cuenta únicamente unas supuestas pruebas dispersas y sin haberle notificado de la investigación que se seguía en su contra toma la decisión en su informe, con la obligación para la Junta Directiva de seguir lo allí dicho, el cual es presentado por dicho Tribunal Disciplinario, sin haberle notificado de dicha investigación, siendo muy conveniente la afirmación de que no “…quise ejercer mi legítimo derecho a la defensa de lo ocurrido el día 22 de agosto de 2015…”; lo cual es absolutamente falso de toda falsedad, por cuanto nada tengo que ocultar al respecto y menos aún he cometido hechas tan graves como los que se me pretende imputar. Que es igualmente incierto que estado negándose a recibir la correspondiente notificación, habida cuenta que en modo alguno existe tal notificación en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el artículo 73 de la misma donde se establece que tal notificación debe contener unos requisitos como son, ser escrita y contener los detalles respectivos allí indicados, lo que implica que no existiendo la misma, con los requisitos concurrentes indicados, obviamente se debe aplicar el contenido del artículo 74, es decir de “no producir ningún efecto”. Asimismo tampoco le fue consignada ningún tipo de notificación en su residencia o domicilio y jamás se le exigió recibo de la misma como se ordena en el artículo 75. Asimismo tampoco se le hizo ningún tipo de notificación alternativa, como se ordena en el artículo 76 para el caso de ser impracticable la notificación personal.
Que sobre la base de lo expuesto es precisamente que acude ante la competente autoridad de este Tribunal para solicitar por la vía del amparo constitucional que será ejercido mediante este escrito, que sea restituida la situación jurídica infringida y cese la amenaza que se cierne sobre su persona y su grupo familiar de “EXPULSIÓN DEFINITIVA DEL CLUB NAUTICO CARONI Y DE SUS ADYACENCIAS”, por el hecho de iniciarse una investigación en su contra y emitir la conclusión de tal investigación que culminó con la recomendación para la Junta Directiva del CLUB NAUTICO CARONI, S.C., de su expulsión definitiva de sus instalaciones, extensiva dicha sanción a su grupo familiar, con la particular circunstancia de que se ordena y se hace hincapié en dicho INFORME, que inclusive esta obligado a “traspasar o vender”, la Acción N° 129 que poseo, siendo el propio CLUB NAUTICO CARONI, quien tiene derecho preferente para su adquisición.
…Que en efecto, en el caso que les ocupa tienen que (i) No ha cesado la violación o amenaza a los derechos que fueron violados, por cuanto gravita en mi persona la inminente ejecución de la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI, S.C., que le fue comunicada a la Junta Directiva del mismo y que éste organismo está en la obligación de acatar imponiendo las penas y sanciones señaladas por el referido Tribunal Disciplinario, al tenor de lo dispuesto en el literal l) del artículo 49 de los Estatutos Sociales del referido Club Social y no existen vías judiciales o administrativas ordinarias que de manera eficaz garanticen el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y/o así amenazada, ya que la acción que acá se deduce es la única capaz de enervar los efectos de la cuestionada decisión, toda vez que no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (ni en alguna otra fuente legal o sublegal), procedimiento administrativo, ni jurisdiccional alguno a través del cual pueda obtener el restablecimiento de los derechos lesionados, por cuanto están en presencia de un “informe” firme y ejecutable, aún a pesar de no haberse notificado para optar a mi propia defensa en el procedimiento previo de imputación que se siguió en su contra y a sus espaldas, desatendiéndose el postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde en forma tajante y clara se establece que el “…proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, no existiendo otra vía distinta a ésta para que se restablezca la situación jurídica infringida, toda vez que tal decisión (informe) que acá se ataca lesiona sus derechos que tiene atribuidos, como son: el derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso. Lo cual justifica el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional acá deducida, la cual debe ser admitida y declarada procedente, tal como lo ha venido estableciendo en forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en similares, reiteradas y variadas decisiones, como son las dictadas en fecha 19 de enero de 2001, Nro. 02742, al expediente distinguido con el N° 15649, … Que por lo que para avalar la procedencia del amparo constitucional que acá se ejerce tienen que (ii) la vulneración de mis derechos constitucionales infringidos es actual, inminente y reparable, pues, simplemente hubiera bastado con que se me hubiese citado o notificado debidamente de las imputaciones que obraban en mi contra, para que pudiese optar a mi defensa, pudiendo aportar las pruebas que avalen la misma, con lo cual se hubieran garantizado tales fundamentales derechos.
Que de igual forma, debe señalar a este Tribunal que hoy conocerá de la presente acción de amparo, que (iii) las lesiones a sus derechos constitucionales no fueron consentidos ni expresa, ni tácitamente por él, por cuanto en modo alguno actué en contra de lo establecido en los literales contenidos en el artículo 16 de los Estatutos Sociales del referido CLUB NAUTICO CARONI, S.C. y menos aún “renuncié a mi derecho a defenderme”, como muy convenientemente fue afirmado en el “informe”, que ordena su expulsión definitiva del CLUB NAUTICO CARONI y, (iv) no han transcurrido los plazos de caducidad previstos en la ley (Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos o Garantías Constitucionales), lo cual surge evidente con la comunicación que le fue dejada en su oficina que se encuentra fechada 18 de diciembre de 2015, donde se le participa del “INFORME”, tomado en su contra por el Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI, con respecto a los hechos allí narrados y que presuntamente ocurrieron en fecha 22-08-2015, el cual le es remitido a la Junta Directiva de dicho CLUB, para que proceda a imponerme la sanción allí indicada de “EXPULSION DEFINITIVA” del referido centro social.
Que se le violan fundamentalmente “el derecho al debido proceso” y “derecho a la defensa”, ambos establecidos en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Que igualmente se viola o amenaza de violar su legítimo derecho de propiedad, que tiene sobre la Acción N° 129, que poseo en el CLUB NAUTICO CARONI, S.C., donde tiene la cualidad de SOCIO PROPIETARIO de dicha acción, cuando se ordena manu militari, que venda dicha acción, siendo el primer optante a comprador, el propio CLUB NAUTICO CARONI y, cuyo derecho se encuentra contenido en en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece el referido derecho de propiedad…
Ahora bien, siendo la base de la acción de amparo precisamente el informe efectuado por el Tribunal disciplinario del Club Náutico Caroní, contentivo de la propuesta de sanción de expulsión del accionante de autos, así como los demás efectos que pudieran derivar de ella en caso que se materializara, así como el hecho cierto de que al demandante no se le permitió el acceso del club (según su decir), hasta el momento en que el Tribunal acordó y notifico de la medida cautelar, por lo que pide se le restituya su derecho y se le permita defenderse efectivamente en el proceso administrativo in comento, y siendo que la parte Accionada en esta audiencia señalo lo siguientes:
“…Ahora bien esta representación quiere también informar al tribunal que en el lapso de tiempo transcurrido desde el 1ro de marzo la junta directiva del club, procedió a solicitar al tribunal disciplinario los antecedentes del caso para su respectiva evaluación, resolviendo al respecto ordenar la reposición del procedimiento administrativo al estado que se notifique al hoy accionante para que comparezca a evacuar sus alegatos y promover sus pruebas en este sentido el Tribunal disciplinario emitió boletas de notificación dirigidas al accionante, la cual será consignada un ejemplar en autos, y así mismo se le hará una entrega al accionante del un ejemplar de igual tenor en el presente acto…”.-
Igualmente en la oportunidad de la exhibición del informe del Tribunal disciplinario expuso:
“…Vista la prueba de exhibición promovida y siendo consecuente con lo expuesto en las audiencias anteriores esta representación informa que el original de dicho documento reposa en el Tribunal disciplinario del club, toda vez que las actuaciones relacionadas con dicho documento fueron remitidas a dicha instancia en ocasión a la reposición que ordenara la junta directiva del procedimiento administrativo por las supuestas faltas atribuidas al accionante, haciendo valer en dicho caso lo expuesto por esta representación en cuanto a que tal informe en modo alguno constituye una resolución definitiva del procedimiento administrativo ya que la resolución que en definitiva se tome debe ser dictada por la junta directiva del club…”.
Ahora bien del dicho presentado por la representación del accionado, así como de las pruebas documentales como es la boleta de citación emitida por el Tribunal disciplinario de fecha 01-03-16, observa este Juzgador, que efectivamente la junta directiva del club náutico Caroní, en uso de sus atribuciones, realizo observaciones al mencionado informe disciplinario emanado del club, y repuso el procedimiento administrativo al estado de citar nuevamente al accionante, a fines de comenzar nuevamente el procedimiento disciplinario, respetándosele los derechos que le consagra la constitución nacional, y por consecuencia quedando sin efecto y valor alguno tal informe, por lo que el mencionado accionante no tiene prohibición alguna de acceso al club así como de disfrutar de todos los beneficios que como socio del club le corresponde, y debiendo indudablemente atender el procedimiento administrativo aperturado en su contra donde deberá respetarse los derechos constitucionales correspondientes, lo que trae como consecuencia que la situación jurídica alegada como infringida ha cesado por lo que trae como consecuencia la declaratoria de la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo y así se establece.-
Asimismo a fines de corroborar lo indicado, se rae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, expediente 11-1207, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indicó lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…).”.-
Por lo que como ya se ha dicho, al haber cesado la causa que dio origen al amparo, ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara. Este Tribunal en vista la de la inadmisión sobrevenida señalada, considera por economía procesal, innecesario entrar al análisis del extenso probatorio y así se establece.-
Por lo tanto, siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgador Constitucional declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, DECLARA: LA INADMISION SOBREVENIDA de la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.683 contra el CLUB NAUTICO CARONI, A.C, en la persona del ciudadano LOER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.332.670, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de dicho Club, conforme al artículo 6 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, articulo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las decisiones supra señaladas de las cuales se acoge este Juzgador.
Se ordena notificar a las partes del presente pronunciamiento.
Por la naturaleza del presente fallo conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPECHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCA Y 157º DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.)
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP. Nº 44.074
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