REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE MARZO DEL AÑO 2016
AÑOS: 205° Y 157°
COMPETENCIA CIVIL.
Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: EGDA SORAYA JOHN ASTUDILLO, GRISKA MARGARITA JOHN ASTUDILLO, ESTHER VENICIA JOHN ASTUDILLO, DAFNA YAJAIRA JOHN ASTUDILLO Y ESTEBAN JOSE JOHN ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.341.275, V-5.341.274, V-8.179.639, V-8.179.640 y V-9.947.910, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARMANDO VILLARROEL, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.975 y de este domicilio, habiéndole correspondido a este Tribunal la referida solicitud por efecto del respectivo sorteo de la Distribución diaria de causas, se ordena darle entrada y su anotación el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 44.109.
Pasa el Tribunal a proveer sobre la solicitud presentada, previa las consideraciones siguientes:
De la revisión del escrito presentado, el Tribunal observa:
Los ciudadanos: EGDA SORAYA JOHN ASTUDILLO, GRISKA MARGARITA JOHN ASTUDILLO, ESTHER VENICIA JOHN ASTUDILLO, DAFNA YAJAIRA JOHN ASTUDILLO Y ESTEBAN JOSE JOHN ASTUDILLO, manifiesta al Tribunal que su madre, ciudadana: AQUILA MARGARITA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de 82 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.624.604 y domiciliada en la siguiente dirección: En la Urbanización Los Olivos, Calle Baleares, Manzana 23, Casa Nro. 24, Sector de Puerto Ordaz Estado Bolívar, se encuentra en un estado de defecto intelectual, es decir, afectada en sus facultades cognoscitivas y potestativas volitivas, su psiquis (mente); además de las limitaciones físicas que la mantienen postrada, con incapacidad para hablar y recibir alimento solo de manera asistida, tan difícil situación la hace incapaz de proveer de sus propios intereses; en fin de valerse por si mismo para actividad física e intelectual alguna. Todo lo antes expuesto le impide disponer de los beneficios sociales que disfruta (pensión por vejez del IVSS y su pensión por de sobreviviente de su fallecido esposo quien labora en la empresa FMO), cantidades que se pretenden utilizar para adquirir medicinas y alimentos para su manutención, montos que no pueden hacerse efectivo por las razones aquí expuestas. Ante esta realidad, ocurren a los fines que se proceda a ordenar la averiguación correspondiente sobre los hechos señalados con el objeto que declare la INTERDICCION de su progenitora, en procura de que adquiera o recobre su capacidad y con este propósito, aplicar principalmente los productos de sus bienes; todo lo que solicitan lo hacen con fundamento en lo establecido en los artículos 393,395, 396, 398, 399, 309, 401 del Código Civil 7733,734 y 735 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al escrito de la solicitud los siguientes recaudos:
1) Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos Aquila Margarita Astudillo de John y Esteban John.
2) Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Aquila Margarita Astudillo de John y Esteban John.
3) Copia del Acta de Defunción del ciudadano Esteban John
4) Copia de la cedula de identidad y Acta de Nacimiento de la ciudadana EGDA SORAYA JOHN ASTUDILLO.
5) Copia de la cedula de identidad y Acta de Nacimiento de la ciudadana GRISKA MARGARITA JOHN ASTUDILLO
6) Copia de la cedula de identidad y Acta de Nacimiento de la ciudadana ESTHER VENICIA JOHN ASTUDILLO
7) Copia de la cedula de identidad y Acta de Nacimiento de la ciudadana DAFNA YAJAIRA JOHN ASTUDILLO
8) Copia de la cedula de identidad y Acta de Nacimiento del ciudadano ESTEBAN JOSE JOHN ASTUDILLO
9) Original de Informe Medico elaborado por el Dr. Claudio Nuñez relacionado con el padecimiento de la ciudadana Aquila Astudillo de John.
De acuerdo a lo narrado en el escrito de la solicitud, el Tribunal observa que los ciudadanos: EGDA SORAYA JOHN ASTUDILLO, GRISKA MARGARITA JOHN ASTUDILLO, ESTHER VENICIA JOHN ASTUDILLO, DAFNA YAJAIRA JOHN ASTUDILLO Y ESTEBAN JOSE JOHN ASTUDILLO pretenden la declaratoria de CURADOR de su madre, la ciudadana: AQUILA MARGARITA ASTUDILLO, anteriormente identificada, y siendo que de la revisión a los términos de la referida solicitud y de los recaudos acompañados a la misma, tal solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, y cumpliendo los requisitos para su tramitabilidad, se le ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenándose darle el curso legal correspondiente. En consecuencia, este Tribunal acuerda:
1) De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 131, ordinal 1º, 130 y 132, del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar de la presente solicitud a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Boleta, a la cual se anexará copia debidamente certificada de la solicitud y del presente auto y cuya notificación deberá ser previa a cualquier otra actuación del Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 132 ejusdem. Líbrese Boleta de Notificación
2) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, se acuerda ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION SUMARIA SOBRE LOS HECHOS IMPUTADOS, y a tales fines acuerda evacuar las siguientes diligencias y actuaciones:
A) Por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil al abrirse el proceso respectivo, el Juez que conozca de la respectiva solicitud nombrará por lo menos a dos facultativos para que examinen al notado y emitan juicio, se ordena el examen médico neurológico de la ciudadana: AQUILA MARGARITA ASTUDILLO, por dos (2) facultativos adscritos al servicio de NEUROLOGIA del Hospital “Dr. Raúl Leoni”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). A tales fines se acuerda librar oficio al Jefe del Servicio de Neurologìa del Hospital “Dr. Raúl Leoni”, adscrito al IVSS, con el ruego de que a la mayor brevedad sea practicada dicha valoración médica y remitan a este Tribunal el referido informe, con indicación de los antecedentes, Diagnóstico y situación actual de la paciente, de la identidad de los médicos que practiquen el examen dicha valoración y suscriban el correspondiente informe (nombres, apellidos, cédulas de identidad, números de matrícula del Ministerio de Salud y del Colegio de Médicos), de la fecha en que fue practicado el examen requerido; correspondiendo al solicitante impulsar las diligencias necesarias ante el Servicio de Neurología antes señalado para la práctica del examen ordenado, incluyendo el traslado de los pacientes en la oportunidad en que le sea fijada por el mencionado Centro Hospitalario. Líbrese oficio.
B) Una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Informe médico ordenado practicar a la ciudadana: AQUILA MARGARITA ASTUDILLO, el Tribunal procederá a fijar oportunidad para el interrogatorio de los prenombrados ciudadanos tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil, y a los parientes mencionados en el escrito de la solicitud.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/eloisa
EXP Nº 44.109