REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL APLITECA, CA, debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 30 de diciembre de 1992, quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo A-N156 y sucesivas modificaciones siendo la ultima en fecha 31 de enero del año 2013 del Tomo 14- REGMERPRIBO Nº 5 del año 2013, RIF: J-30065378-1, domiciliada en la Zona Militar Puerto Libre, calle principal, Nº 09, UD-214, parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, representada por el ciudadano PEDRO ARMANDO MILANO LATUFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.428.180, en su carácter de Director Gerente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio VITA ACOSTA, NIURKA MOSLER y CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 33.351, 205.425 y 91.894.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 10 de marzo del año 1998, quedando anotada bajo el Nº 41, Tomo A-16 y representada en este acto por el ciudadano DANTE ABELLI SPAGIARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.939.885, en su carácter de Presidente Ejecutivo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio BASSAN SOUKI, DANIEL CLAUDIO CIFERRI Y ALINA CASANOVA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.22.677, 47.040 y 92.800.
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.614
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito presentado en 20 de Junio de 2014, por ante el Juzgado Primero Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano PEDRO ARMANDO MILANO LATUFF, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil APLITECA, C.A, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio VITA ACOSTA y NIURKA MOSLER, por el cual demanda formalmente por RESOLUCION DE CONTRATO, a la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTE LINDO, S.A, siendo la pretensión de la parte accionante, que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: Que pague la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 573.900,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos desde el día 20 de marzo del año 2.012 hasta la interposición de la demanda y además los que sigan corriendo hasta sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Que entregue el bien mueble arrendado lo antes señalado.
TERCERO: Que pague las costas y costos que se deriven del juicio prudencialmente calculados por el tribunal.
CUARTO: La indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta fecha de la ejecución de la sentencia.
Estima su demandada en la suma de Bolívares Quinientos Setenta y Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs.573.900, 00) lo que equivale a la cantidad de (24.518,89 UT)
Fueron consignados con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
Copia simple de constitución y estatutos de la sociedad mercantil APLITECA, C.A y actas de asamblea extraordinarias.
Original de Certificado de Propiedad del vehiculo Modelo CARGO/CARGO, Marca FORD, Placas A77AG7F, Serial de Carrocería 8YTYTHZT5A8A25210, Serial de Chasis AA25210, Serial de Motor 36127956, Modelo 2010, Color PLATA, Clase CAMION, Tipo CHASIS, Uso CARGA, a nombre de APLITECA CA.
Original de Documento Privado de Arrendamiento.
Copia de la cedula de identidad de PEDRO ARMANDO MILANO LATUFF.
Copia simple del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil APLITECA, C.A.
Original de Carta de notificación dirigida a la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, C.A, con sello húmedo de Ipostel de fecha 20/02/2014, así también copia de la factura de Ipostel.
Original de Carta de notificación dirigida a la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, C.A, con sello húmedo de Ipostel de fecha 03/06/2014, así también factura de Ipostel.
Certificado electrónico de solvencia emitido por el Seguro Social
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 23/06/2014, quien por auto de fecha 30 de Junio del 2014, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A en la persona del Presidente Ejecutivo ciudadano DANTE ABELLI SPAGIARI, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a los fines que ejerza la defensas que considere conveniente, y excita a las partes para la conciliación el décimo quinto día (15) siguiente a su citación. Librándose la correspondiente compulsa, en relación a la medida el tribunal se abstiene de acordarla por cuanto existe una medida cautelar de estado de atraso interpuesta por el demandado.
En fecha 11 de Julio de 2014, comparece la parte actora y otorga poder apud acta a las abogadas VITA ACOSTA y NIURKA MOSLER, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 33.351 y 205.425.
En fecha 22 de Julio de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, y suministra los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 25 de Julio de 2014, comparece el alguacil del tribunal y deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 01 de Agosto de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, reformando la demandada.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2014, el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena la apertura del cuaderno de medidas, en el cual decreta medida de secuestro y embargo.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada, consignando el poder que lo acredita.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2014, el Tribunal deja constancia que la parte demandada se encuentra a citada desde el 16/10/2014 exclusive, y ordena efectuar computo del lapso de emplazamiento, dejando constancia que el mismo venció el día 18/11/2014.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada y presenta contestación de la demanda. Por diligencia separada de esa misma fecha apela del auto de fecha 19/11/2014.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y que la causa se encuentra en la etapa probatoria desde el 19/11/2014 inclusive.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, comparece la representación judicial de ambas partes y promueven pruebas.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, el Tribunal escucha en un solo efecto la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción de pruebas, oposición y admisión de las mismas, dejando constancia que el mismo venció el día 12/01/2015. Por auto separado admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de Enero de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando pronunciamiento sobre la prueba de informe por ella promovida en sus pruebas.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2015, el Tribunal la tiene por admitida y ordena librar su respectivo oficio.
En fecha 12 de Febrero de 2015, se recibió oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, notificando de medida innominada decretada para que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A continué en posesión del vehiculo, objeto de este juicio.
En fecha 02 de Marzo de 2015, comparece le alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber entregado los oficios Nº 15-0.009 y 15-0.010.
En fecha 06 de Marzo de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora y sustituye poder al ciudadano RICHARD SIERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.728.
En fecha 10 de Marzo de 2015, se recibió oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en respuesta al oficio Nro. 15-0.009.
En fecha 12 de Marzo de 2015, comparece el alguacil del tribunal y consigna recibos de MRW por donde envió los oficios Nros.15-0.011 y 15-0.039.
En fecha 23 de Marzo de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando compito del lapso de evacuación de pruebas y fijación para presentar informes.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2015, el Tribunal le hace saber a las partes que la causa se en cuenta en etapa de evacuación de prueba.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2015, el Tribunal ordena librar oficio Nro. 15-0.220.
En fecha 30 de Marzo de 2015, comparece el alguacil del tribunal y deja constancia de haber enviado por MRW oficio Nro. 15-0.220. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas dejando constancia que el mismo venció el día 23/03/2015. Por auto separado el Tribunal ratifica los oficios de informe que no han llegado respuesta.
En fecha 14 de Abril de 2015, se recibió oficio Nro. 15-82, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en respuesta al oficio Nro. 15-0.010.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2015, el Tribunal ordena cerrar la primera pieza y se ordena aperturar la segunda pieza.
En fecha 12 de Mayo de 2015, se recibió comunicación proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con relación al oficio Nro. 15-0.220. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2015, el Tribunal le otorga a las partes quince (15) días de despacho para que tramiten las respectivas respuestas por ante las referidas instituciones bancarias, librándose nuevos oficios.
En fecha 10 de Junio de 2015, se recibió resulta de la prueba de informe relacionada con el oficio Nro. 15-0.220.
En fecha 30 de Junio de 2015, comparece el representante de la parte actora abg. RICHARD SIERRA y renuncia al poder que le fuere otorgado. En esta misma fecha, compareció el alguacil del tribunal y deja constancia que no le fueron suministradas las copias para enviar el oficio Nro. 15-0.401. Así mismo, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando computo del lapso de evacuación de pruebas y se fije el termino para informes.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2015, el Tribunal acuerda realizar cómputo del lapso de evacuación, en el cual se dejo constancia que el mismo venció el día 23/03/2015. Por auto separado el tribunal ordeno la notificación de las partes para que empiece a transcurrir el término de informes.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, comparece el ciudadano alguacil y deja constancia de haber notificado a ambas partes.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando un auto ordenador del proceso y se deje sin efecto el auto de fecha 13/07/15. En esa misma fecha se recibió comunicación proveniente de Banesco Banco Universal en respuesta del oficio Nro. 15-0.220.
En fecha 01 de Octubre de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora y sustituye poder en nombre de la abogada en ejercicio CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.894.
En fecha 09 de Octubre de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora y procede a presentar escrito de informes. Siendo agregado en esa misma fecha.
En fecha 13 de Octubre de 2015, se recibió comunicación proveniente de Banesco Banco Universal, en relación al oficio Nro. 15-0.220.
En fecha 23 de Octubre de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada, presentado escrito de observación a los informes. Siendo agregado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término de informe el cual venció el día 9/10/15 y el lapso de observación el cual venció 23/10/15. Por auto separado el tribunal dejo constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia desde el 23/10/2015 exclusive.
Correspondiendo a este Tribunal decidir la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones que se exponen en el Capítulo siguiente.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito de reforma de la demanda, presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, presentado en fecha 01-08-2014, se desprende lo siguiente:
Que su representada suscribió contrato privado de arrendamiento con opción a compra venta con la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A, sobre un bien mueble con las siguientes características: Modelo CARGO/CARGO, Marca FORD, Placas A77AG7F, Serial de Carrocería 8YTYTHZT5A8A25210, Serial de Chasis AA25210, Serial de Motor 36127956, Modelo 2010, Color PLATA, Clase CAMION, Tipo CHASIS, Uso CARGA, el cual le pertenece a su representada según se evidencia en certificado de registro de vehiculo Nro. 8YTYHZT5A8A25210-1-3 y Nro. de pagina 32550159, Nro. de autorización 005ZYD042600, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perfecto estado de funcionamiento, con un equipo PITMAN 6.5 toneladas en perfecto estado de funcionamiento, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), que sin embargo como no se concreto la negociación de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas del contrato en cuanto a la opción de futuro contrato de compra venta, y en virtud de haber expirado el tiempo dentro del cual debía realizarse la proyectada negociación, el contrato quedo solo a los efectos del arrendamiento, que dicho contrato tuvo una vigencia de cuarenta y cinco días (45) contados desde la firma del contrato privado y prorrogable por escrito a voluntad de las partes, tal y como fue acordado expresamente en la CLAUSULA SEGUNDA, es decir que desde el día 29-03-2011 hasta el día 12-05-2011, con un canon de arrendamiento convenido por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) diarios, pagaderos al vencimiento del contrato el día 12-05-2011, es decir al termino de los cuarenta y cinco (45) días, por lo que dichas cantidades debían ser pagadas en el domicilio fiscal de su representada. Que al momento de la firma del prenombrado contrato, se le puso en posesión el vehiculo antes descrito en calidad de arrendamiento a la arrendataria optante y su representado recibió la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) con el objeto de garantizar la intención de la negociación, por lo que si la negociación hubiere concluido conforme a lo previsto en el contrato, esta se imputaría como abono al precio de la Futura compra venta situación que a todas luces no se concreto conforme a lo previsto dentro del tiempo establecido por las partes, en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria optante.
Que no obstante quedo expresamente establecido dentro del contrato en su cláusula DECIMA CUARTA que dicha suscripción de modo alguno comporta transferencia de los derechos de propiedad que le asisten a su representado sobre el mueble referido (vehiculo), tan solo refleja la OBLIGACIÓN DE HACER asumida por los contratantes en el sentido de que a tenor de lo estipulado se otorgue el mencionado contrato a futuro de compra venta. Que en virtud de ello el contrato se mantuvo de tracto sucesivo en calidad de solo y únicamente de ARRENDAMIENTO, por lo que acordaron que la hoy demandada seguiría utilizando el vehiculo en calidad de arrendamiento por el tiempo que durara la obra al que fue trasladado y acordamos que el dinero entregado lo imputara al monto de los cánones que debían pagarse al vencimiento del contrato privado, es decir los cuarenta y cinco (45) días mas los que habían corrido por este concepto hasta el momento que lo pudo contactar y que el resto del dinero lo imputara por vía de abono a los subsiguientes cánones de arrendamiento hasta por el monto restante, por lo que atribuyendo dicho monto entregado, es decir, los 250.000Bs a los cánones de arrendamiento, el mismo cubrió lo que por este concepto se había causado hasta el 19-03-2012, que luego de transcurrido como han sido todos estos días, desde la fecha hasta el día de hoy sin que la arrendataria, haya pagado los cánones que por concepto de arrendamiento, le adeuda a su representada en su condición de arrendadora, siendo que la misma acepto y se obligo a cancelar a su representada los cánones de arrendamiento, siempre que la maquinaria (vehiculo) estuviera en su poder, y pagara de forma anticipada, para seguir disfrutando de goce pacifico de la cosa arrendada, que mientras cumpliera con toda y cada una de sus obligaciones contractuales y legales, por lo que habiendo incumplido con las obligaciones que el contrato y la ley le impone a la arrendataria, sin que la arrendadora por su parte haya incumplido con la suya y en virtud de la arrendataria ha incumplido de forma flagrante con sus obligaciones, no solo en cuanto a los cánones de arrendamiento como una de sus obligaciones principales sino también y a su manera de ilustrarlo aun mas que con lo que respecta la CLÁUSULA CUARTA Y SEXTA en cuanto a que quedo expresamente establecido su deber de informar por escrito cada vez que movilizara la maquinaria objeto de este concreto debiendo expresar el lugar del traslado, ruta y obra para en la que se utilizara la maquina arrendada y que de incumplir con esta obligación quedaría el contrato RESUELTO DE PLENO DERECHO, DEBIENDO LA ARRENDATARIA ENTREGAR EL VEHICULO DE FORMA INMEDIATA, sufriendo además las consecuencias estipuladas en cláusula décima segunda.
Que el incumplimiento es de tal magnitud que aun cuando existe una obligación expresa para la arrendataria de conformidad con las cláusulas antes mencionadas, el vehiculo ha sido trasladado a diferentes puntos sin autorización previa de la arrendadora, siendo que la única ruta, lugar y obra conocida por la arrendadora es la que se estipulo al inicio del arrendamiento del vehiculo es decir en las instalaciones de la Central Hidroeléctrica Manuel Piar en la Represa Tocoma, ubicada al Sur del Estado Bolívar.
Pretendiendo lo siguiente: PRIMERO: Que pague la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 573.900,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos desde el día 20 de marzo del año 2012 hasta la interposición de la demanda y además los que sigan corriendo hasta sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Que entregue el bien mueble arrendado lo antes señalado. TERCERO: Que pague las costas y costos que se deriven del juicio prudencialmente calculados por el tribunal. CUARTO: La indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta fecha de la ejecución de la sentencia.
3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que corre en el folio 90 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, auto de fecha 19-11-2014, debidamente razonado en el cual este tribunal estableció que la parte demandada se encontraba debidamente citada desde fecha 16-10-2014, por lo cual el escrito de contestación presentado en fecha 20-11-2014 es extemporáneo.
3.3. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta en autos que en fecha 15/12/2014 la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Invoca el valor probatorio del Contrato de arrendamiento con opción de compra venta, suscrito con la demandada en fecha 29/03/2011.
Invoca el valor probatorio del Certificado de vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre identificado con el Nº 8YTYHZT5A8A25210-1-1 (25991012), y solicita se oficie a dicha oficina para que remita copia certificada del mismo.
Invoca el valor probatorio de las Cartas dirigidas a la parte demandada por intermedio de Ipostel.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
La respuesta de la prueba de informe requerida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no se observa en auto, por lo tanto este Juzgador la desecha.
3.4. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en autos que en fecha 15/12/2014 la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promueve el documento privado en el cual la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A celebro Contrato de Opción de Compra con Arrendamiento con la Sociedad Mercantil APLITECA, C.A.
Promueve el Certificado de registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre identificado con el Nro. 8YTYTHZT5A8A25210-1-2 (30522709) correspondiente al vehiculo de las siguientes características: Placas A77AG7F; Serial de Carrocería 8YTYTHZT5A8A25210; Serial de Chasis AA25210; Serial de Motor 36127956; Marca FORD; Modelo CARGO/CARGO; Año Modelo 2010; Color PLATA; Clase CAMION; Tipo PLATF/B HIDRAULICO; Uso CARGA; emitido en fecha 07/01/2014.
Promueve el Certificado electrónico de Solvencia emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Sociedad Mercantil APLITECA, C.A, numero patronal B24040329, Registro de Información Fiscal (RIF) J300653781, emitido en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
Promueve la Oferta Real de Pago y Deposito efectuada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A a la Sociedad Mercantil APLITECA, C.A, que consigna en copia simple, la cual corre por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 0082-14.
Promueve el libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Venta con Arrendamiento efectuada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A contra la Sociedad Mercantil APLITECA, C.A, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el expediente nro. 20255-14.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
Se recibió oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en respuesta a la prueba de informe del cual se desprende lo siguiente:
“… 1.- Si consta en sus archivos la existencia de un expediente identificado con el Nº 20255. Al respecto, se informa que SI existe por ante este Juzgado la causa signada con el numero 20255. 2.- Si consta en el expediente identificado con el nº 20255-14 que la parte es la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO S.A y la parte demandada es la Sociedad Mercantil APLITECA, C.A y cual es el objeto de la demanda. Al respecto, se informa que figura como parte demandante la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO S.A y demanda a la Sociedad Mercantil APLITECA, C.A, cuyo objeto es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA CON ARRENDAMIENTO. 3.- Si consta en el expediente identificado con el Nº 20255-14, que fue admitida esa demanda y que fecha fue admitida. Al respecto, se le informa que si fue admitida en fecha 01/12/2014. 4.- Si consta en el expediente identificado con el Nº 20255-14, que el objeto de la demanda es el cumplimiento del contrato de opción de venta con arrendamiento del vehiculo con las siguientes características: placas: AA7AG7F, SERIAL CARROCERIA: 8YTYTHZT5A8A25210, SERIAL DE CHASIS: AA25210, SERIAL DE MOTOR Nº 36127956, MARCA: FORD: MODELO: CARGA/CARGA, AÑO MODELO: 2010, COLOR: PLATA, CLASE: CAMION, TIPO: PLT/B HIDRAULICO, USO: CARGA. Al respecto, se le informa que el objeto de dicha demanda es el cumplimiento del contrato de opción de venta con arrendamiento del vehiculo: placas: AA7AG7F, SERIAL CARROCERIA: 8YTYTHZT5A8A25210, SERIAL DE CHASIS: AA25210, SERIAL DE MOTOR Nº 36127956, MARCA: FORD: MODELO: CARGA/CARGA, AÑO MODELO: 2010, COLOR: PLATA, CLASE: CAMION, TIPO: PLT/B HIDRAULICO, USO: CARGA. 5.- El estado procesal en el que se encuentra actualmente el expediente identificado con el Nº 20255-14. Al respecto, se le informa que la presente causa se encuentra discurriendo el lapso para contestar la demanda. 6.- Si consta en el Expediente identificado con el Nº 20255-14, en el anexo marcado con la letra “D”, el documento privado en original constituido por el recibo por la suma de Doscientos Treinta y dos mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 232.400,00 de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil once (2011) del cheque número 23102836 emitido a favor del ciudadano PEDRO ARMANDO MILANO, girado contra la cuenta corriente número 0134002378233067318 del Banco Banesco Banco Universal C.A a cuyo titular es la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A, por concepto de compra de Camión Ford, PLACA. A77AG7F. Al respecto, se le informa que si consta documento privado (Comprobante de Egreso) por concepto de compra de camión ford año 2010 placa A77AG7F con Pickman por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.232.400) pagado supuestamente mediante cheque 23102836 girado contra el Banco Banesco de fecha 29-03-2011. 7.- Si consta en el Expediente identificado con el Nº 20255-14, en el anexo marcado con la letra “E” , el documento privado en original constituido por el recibo por la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.17.600,00) de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil once (2011) del cheque numero 23102831 emitido a favor del ciudadano NELSON CAMAÑO, girado contra la cuenta corriente numero 01340023780233067318 del Banco Banesco Banco Universal C.A a cuyo titular es la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A, por concepto de reparación de Brazo Pigman correspondiente al Camión Ford, PLACAS: A77AG7F. Al respecto, se le informa que si consta documento privado (Comprobante de Egreso) por concepto de reparación de Brazo Pigman correspondiente al Camión Ford, PLACAS. A77AG7F, por la cantidad DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.600,00) pagado supuestamente mediante cheque 23102831 girado contra el Banco Banesco de fecha 29-03-2014. 8.- Si consta en el Expediente identificado con el Nº 20255-14, en el anexo marcado con la letra “F”, el documento privado en original constituido por el recibo por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil once (2011) del cheque numero 24251304 emitido a favor del ciudadano PEDRO ARMANDO MILANO, girado contra la cuenta corriente número 01340023780233067318 Banco Banesco, Banco Universal C.A , cuyo titular es la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A por concepto de abono a cuenta de compra de camión Ford, Placas: A77AG7F. Al respecto, se le informa que si consta documento privado (comprobante de Egreso) por concepto de abono de la compra de Pickman por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) pagado supuestamente mediante cheque 24251304 girado contra el Banco Banesco. 9.- Si consta en el Expediente identificado con el Nº 20255-14, en el anexo marcado con la letra “G”, el documento privado en original constituido por el recibo por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVAES (Bs. 50.000,00) de fecha TREINTA (30) de Agosto de dos mil Once (2011) del cheque número 28003527 emitido a favor del ciudadano PEDRO MILANO, girado contra la cuenta corriente número 01160094880010096140 del Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A, cuyo titular es la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A por concepto de abono a cuenta de compra de camión Ford, Placas: A77AG7F. Al respecto, se le informa que si consta documento privado (Comprobante de Egreso) a cuenta de Picman por la cantidad de CINCUNTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) pagado supuestamente mediante cheque 28003527 girado contra el banco B.O.D. ...”
Se recibió oficio proveniente Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en respuesta a la prueba de informe del cual se desprende lo siguiente:
“…primero: En los archivos llevados por este Tribunal cursa Expediente signado con el Nº 0.082-14 de la nomenclatura interna; segundo: El Expediente Nº 0.082-14, tiene como parte Oferente a la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., y como parte Oferida a la sociedad mercantil APLITECA, C.A., siendo el objeto de este procedimiento, “Contrato de Arrendamiento con opción a Compra” suscrito por las partes; tercero: El Expediente Nº 0.082-14 fue Admitido por auto de fecha 04 de Julio de 2.010; cuarto: El Tribunal informa que consta en el Expediente Nº 0.082-14 que el objeto es una Oferta Real y Deposito, efectuada por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., a la sociedad mercantil APLITECA, C.A., con motivo de un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra de un vehiculo con las siguientes características: PLACAS: AA7AG7F, SERIAL CARROCERIA: 8YTYTHZT5A8A25210, SERIAL DE CHASIS: AA25210, SERIAL DE MOTOR Nº 36127956, MARCA: FORD, CARGO/CARGO, AÑO MODELO: 2010, COLOR: PLATA, CLASE: CAMION, TIPO: PLATF/B HIDRAULICO, USO: CARGA.; quinto: El Expediente Nº 0.082-14, se encuentra en estado de admisión y paralizado por falta de impulso procesal; sexto: Consta en el Expediente Nº 0.082-14 que se encuentra consignado un (01) cheque de gerencia emitido a favor de la sociedad mercantil APLITECA, C.A., de fecha 06 de junio de 2.014, identificado con el Nº 22604499, girado contra el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, Agencia Puerto Ordaz Hotel Portofino, por la suma de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.68.652,05); séptimo: Consta en el Expediente Nº 0082-14 que la Oferta Real de Pago y Deposito, a la sociedad mercantil APLITECA, C.A., por la suma de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.68.652,05) es por los conceptos siguientes a) La suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado a la presente fecha; b) La suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 16.652,05) por concepto de intereses vencidos calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; y c) La suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos prudencialmente calculados, en los cuales pudieren incurrir el oferido con motivo de esa Oferta Real de Pago y Deposito…”
Se recibió comunicación proveniente del Banco Banesco, Banco Universal, C.A en respuesta a la prueba de informe del cual se desprende lo siguiente:
“…1.- De acuerdo a nuestros archivos informáticos la cuenta corriente Nº 0134-0023-78-0233067318, apertura en fecha 24/09/2003 de status activa, aparece registrada como perteneciente a persona jurídica Promociones y Desarrollos Montelynd, Rif- J-305184577. 2.- Efectivamente la cuenta corriente Nº 0134-0023-78-0233067318, pertenece a la persona jurídica Promociones y Desarrollos Montelynd S.A., Rif- J-305184577. La cuenta bancaria presenta como firma autorizada a los siguientes ciudadanos Antonio Lovino E-81.298.683, Rolando Anglade, V-6.823.180, Gonzalo Eduardo Márquez V-9.882.204, Roger Leonardo González V-10.502.134. 3.- Efectivamente el cheque serial Nº 23102836, se encuentra registrado como pereciente a la cuenta antes descrita, cuyo titular es la sociedad Promociones y Desarrollos Montelynd. 4.- De acuerdo a nuestros archivos informáticos el cheque Nº 23102836, de fecha 29/03/2011, por Bs. 232.400,00, aparecen como pagado. Se anexa movimientos bancarios de la cuenta anteriormente descrita donde podrá evidenciar la transacción descrita. 5.- En referencia al beneficiario del cheque, en nuestro sistema no se evidencian los datos, por lo que se solicitó copia de los mismos a nuestros archivos físicos. Una vez localizados remitiremos la información faltante. Nota: Queda pendiente copia del cheque Nº 23102836…”. En fecha 13/10/2015, se recibió comunicación de este mismo banco, de la cual se desprende lo siguiente: “…En atención a su oficio en referencia cumplimos en suministrarle como complemento a lo enviado en fecha 13/08/2015, copia certificada cheque serial Nº 23102836, de fecha 29/03/2011, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134-0023-78-0233067318…”
Se recibió comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal en respuesta a la prueba de informe del cual se desprende lo siguiente:
“…La cuenta corriente No. 116-0094-88-0010096140, pertenece a la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos Montelindo, S.A., inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) con el No. J-30518457-7…” “…se adjunta en un folio útil la copia del anverso y reverso del cheque No. 28003527, girado de la cuenta corriente No. 116-0094-88-0010096140, a favor del ciudadano Pedro Milano, el 30 de agosto de 2011…”
La respuesta de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se observa en auto, por lo tanto este Juzgador la desecha.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Promueve el Traslado y constitución del Tribunal en los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pero observa este juzgador que el auto de pronunciamiento sobre las pruebas la misma fue declarada inadmisible.
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS Y EXHIBICION DE DOCUMENTOS
No existe constancia en autos que las mismas se hayan evacuado, por lo que este juzgador deseche las mismas.
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION
La base de la presente acción es la pretensión del accionante Sociedad Mercantil APLITECA, C.A., de resolver el contrato privado de opción de compra venta y arrendamiento, sobre un bien mueble con las siguientes características: Modelo CARGO/CARGO, Marca FORD, Placas A77AG7F, Serial de Carrocería 8YTYTHZT5A8A25210, Serial de Chasis AA25210, Serial de Motor 36127956, Modelo 2010, Color PLATA, Clase CAMION, Tipo CHASIS, Uso CARGA, celebrado con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTE LINDO, S.A, en fecha 29-03-2011, el cual se anexo en original junto al escrito libelar, el cual fue reconocido y aceptado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al prenombrado documento, manifiesta la actora que el demandado incumplió con el contrato, ya que, no se concreto la negociación de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas del contrato en cuanto a la opción de futuro contrato de compra venta, y en virtud de haber expirado el tiempo dentro del cual debía realizarse la proyectada negociación, el contrato quedo solo a los efectos del arrendamiento, que dicho contrato tuvo una vigencia de cuarenta y cinco días (45) contados desde la firma del contrato privado y prorrogable por escrito a voluntad de las partes, tal y como fue acordado expresamente en la CLAUSULA SEGUNDA, es decir que desde el día 29-03-2011 hasta el día 12-05-2011, con un canon de arrendamiento convenido por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) diarios, pagaderos al vencimiento del contrato el día 12-05-2011, es decir al termino de los cuarenta y cinco (45) días, por lo que dichas cantidades debían ser pagadas en el domicilio fiscal de su representada. Que al momento de la firma del prenombrado contrato, se le puso en posesión el vehiculo antes descrito en calidad de arrendamiento a la arrendataria optante y su representado recibió la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) con el objeto de garantizar la intención de la negociación, por lo que si la negociación hubiere concluido conforme a lo previsto en el contrato, esta se imputaría como abono al precio de la Futura compra venta situación que a todas luces no se concreto conforme a lo previsto dentro del tiempo establecido por las partes, en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria optante. Que no obstante quedo expresamente establecido dentro del contrato en su cláusula DECIMA CUARTA que dicha suscripción de modo alguno comporta transferencia de los derechos de propiedad que le asisten a su representado sobre el mueble referido (vehiculo), tan solo refleja la OBLIGACIÓN DE HACER asumida por los contratantes en el sentido de que a tenor de lo estipulado se otorgue el mencionado contrato a futuro de compra venta. Que en virtud de ello el contrato se mantuvo de tracto sucesivo en calidad de solo y únicamente de ARRENDAMIENTO, por lo que acordaron que la hoy demandada seguiría utilizando el vehiculo en calidad de arrendamiento por el tiempo que durara la obra al que fue trasladado y acordamos que el dinero entregado lo imputara al monto de los cánones que debían pagarse al vencimiento del contrato privado, es decir los cuarenta y cinco (45) días mas los que habían corrido por este concepto hasta el momento que lo pudo contactar y que el resto del dinero lo imputara por vía de abono a los subsiguientes cánones de arrendamiento hasta por el monto restante, por lo que atribuyendo dicho monto entregado, es decir, los 250.000Bs a los cánones de arrendamiento, el mismo cubrió lo que por este concepto se había causado hasta el 19-03-2012, que luego de transcurrido como han sido todos estos días, desde la fecha hasta el día de hoy sin que la arrendataria, haya pagado los cánones que por concepto de arrendamiento, le adeuda a su representada en su condición de arrendadora, siendo que la misma acepto y se obligo a cancelar a su representada los cánones de arrendamiento, siempre que la maquinaria (vehiculo) estuviera en su poder, y pagara de forma anticipada, para seguir disfrutando de goce pacifico de la cosa arrendada, que mientras cumpliera con toda y cada una de sus obligaciones contractuales y legales, por lo que habiendo incumplido con las obligaciones que el contrato y la ley le impone a la arrendataria, sin que la arrendadora por su parte haya incumplido con la suya y en virtud de la arrendataria ha incumplido de forma flagrante con sus obligaciones, no solo en cuanto a los cánones de arrendamiento como una de sus obligaciones principales sino también y a su manera de ilustrarlo aun mas que con lo que respecta la CLÁUSULA CUARTA Y SEXTA en cuanto a que quedo expresamente establecido su deber de informar por escrito cada vez que movilizara la maquinaria objeto de este concreto debiendo expresar el lugar del traslado, ruta y obra para en la que se utilizara la maquina arrendada y que de incumplir con esta obligación quedaría el contrato RESUELTO DE PLENO DERECHO, DEBIENDO LA ARRENDATARIA ENTREGAR EL VEHICULO DE FORMA INMEDIATA, sufriendo además las consecuencias estipuladas en cláusula décima segunda. Que el incumplimiento es de tal magnitud que aun cuando existe una obligación expresa para la arrendataria de conformidad con las cláusulas antes mencionadas, el vehiculo ha sido trasladado a diferentes puntos sin autorización previa de la arrendadora, siendo que la única ruta, lugar y obra conocida por la arrendadora es la que se estipulo al inicio del arrendamiento del vehiculo es decir en las instalaciones de la Central Hidroeléctrica Manuel Piar en la Represa Tocoma, ubicada al Sur del Estado Bolívar. Y pretende lo siguiente: PRIMERO: Que pague la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 573.900,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos desde el día 20 de marzo del año 2012 hasta la interposición de la demanda y además los que sigan corriendo hasta sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Que entregue el bien mueble arrendado lo antes señalado. TERCERO: Que pague las costas y costos que se deriven del juicio prudencialmente calculados por el tribunal. CUARTO: La indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta fecha de la ejecución de la sentencia. Por su parte el demandado contesto la demanda de manera extemporánea.
Advierte este Juzgador que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA CON ARRENDAMIENTO está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de la partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la resolutoria, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones:
1º Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2º Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
3º Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución.
4º Es necesario que el Juez declare la resolución.
La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.
El autor patrio, Roberto Hung Cavalieri, (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela Pág. 94 y ss.’ Señala que en ciertas situaciones durante la relación arrendaticia, pueden darse el incumplimiento de las obligaciones de algunas partes, como puede ser la falta de pago de los cánones debidos; uso indebido del bien arrendado; no ejecutar las mejoras a que estaba obligado; el subarrendamiento total o parcial del bien sin autorización para hacerlo y deterioro del inmueble, entre otros. Ante el eventual incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución). El cumplimiento de contrato será aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste, esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, pues cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.
Ahora bien observa este Juzgador que si bien es cierto la accionante en su libelo de demanda, desde un comienzo menciona y se refiere a la acción como RESOLUCION DE CONTRATO, por otro lado se puede observar que cuando entra en el petitorio solicita ES EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO ADEUDADOS Y POR VENCERSE, y luego la Devolución del bien arrendadado.
Existen acciones que por su naturaleza se excluyen entre si, que a pesar de poder ser compatible la acción, estas no pueden demandarse en forma conjunta, como es el caso del arrendamiento donde la norma in comento (articulo 1.167 Codigo Civil), es clara al establecer que “…si una de la partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”, es evidente de la norma in comento, que en estos casos la parte puede accionar de dos maneras:
1. RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
2. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pudiendo reclamar con ello los daños y perjuicios.
En el presente caso, la accionante a la vez pide la resolución de contrato y el cumplimiento de este, a este respecto El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978).-
Ante estas circunstancias, y debiendo verificar este Tribunal que la acción intentada no sea contraria a derecho, considera necesario este Juzgado verificar las circunstancia sobre la acumulación de pretensiones contenidas en el libelo, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente la resolución de un contrato de arrendamiento y el desalojo del bien inmueble objeto del mismo.
Por tal motivo, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”,
Pues en el caso de autos, las pretensiones acumuladas se excluyen mutuamente, por lo que no pueden ser accionadas en forma conjunta, lo que indica que ambos procedimientos deben hacerse por separados.
Al respecto considera este Tribunal necesario hacer referencia a sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 27-9-13, expediente Nro. BP12-R-2013-000112
(http://anzoategui.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/SEPTIEMBRE/1071-27-BP12-R-2013-000112-BP12-R-2013-000112.HTML), Donde se estableció lo siguiente:
“…Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas de quien juzga).
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas de quien sentencia).
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente: “….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA Nº 00370, DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación: “Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
…En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECLARA….”
Ahora bien de lo antes expuesto así como de la sentencia traída a colación, la cual acoge este juzgador, se observa que la accionante claramente demanda la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del bien mueble, por una parte, y por la otra solicita el pago de los cánones de arrendamiento que a su entender adeuda la parte demandada, e incluso aquellos cánones de arrendamiento que se continúen venciendo, sin embargo es claro, como ya se dijo, que no se puede prender en un mismo juicio por un lado la resolución de un contrato de arrendamiento, y por el otro el pago de los cánones de arrendamiento ya que este ultimo es la petición del cumplimiento del mismo contrato, estas acciones como ya se explico se excluyen mutuamente, por lo que deben ser accionadas en forma autónoma cada una de ellas, la jurisprudencia patria lo que si ha reconocido es la posibilidad que la accionante en resolución, solicite el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS, especificándolos tal como así lo dispone el código civil, y el código de procedimiento civil, hecho este que no ocurrió en la causa, por lo que es evidente en consecuencia que la accionante en su libelo ACUMULO INDEBIDAMENTE la acción de resolución de contrato y cumplimiento de contrato de arrendamiento. Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que habiéndose constatado la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el parte actora, lo cual se evidencia en el libelo de demanda, en su petitorio, y no puede pasar desapercibida, ya que fue reclamado el la resolución del contrato y entrega del bien mueble arrendado y el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado al solicitarse, simultáneamente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, es por lo que estas circunstancias traen como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, dada la contrariedad a Derecho de la misma, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tales acciones resultan a todas luces antinómicas entre sí e inacumulables como pretensión principal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: Que conforme al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, existe una acumulación prohibida de pretensiones, al demandarse en forma conjunta la resolución de contrato de arrendamiento y el cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de los cánones de arrendamiento, presentada por la parte actora Sociedad Mercantil APLITECA, C.A, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda presentada por la empresa Sociedad Mercantil APLITECA, C.A, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la inadmisibilidad declarada.-
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, demás disposiciones legales, criterios doctrinarios y de la jurisprudencia citados en la motiva del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOS (2) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECISES (2016). AÑOS. 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO.
ABG JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO.
ABG JHONNY JOSE CEDEÑO
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