REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL.-
VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA:Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES MONTAJES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OCIMI), RIF Nº J095033287, inscrita ante el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Olivar, en fecha 22 de noviembre de 1979., Libro de Comercio Nº 163, bajo el Nº 6, folios 15 al 20.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio GENESIS CARVAJAL, JULIO MEDINA, MARITZA SIVERIO, SOLANGEL BONALDE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.186.286, 180.528, 144.232 y 206.280 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER RUSTICO C.A.,inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primerode la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Agostodel 2011, Libro de Comercio Nº 29, Tomo 94 A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.161.
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA DEFINITVA
EXPEDIENTE Nº 43.781
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 09 de Enero del 2015, por ante este Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la AbogadaMARITZA SIVERIO,actuando en su carácter de apoderada judicial dela Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES MONTAJES INDUSTRALES COMPAÑÍA ANONIMA (OCIMI), anteriormente identificada, por la cual interpuso formal demanda deRESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER RUSTICO, C.A.
Consignó con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Marcado con la letra “A”Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 21 de Noviembre del 2014.
• Marcado con la letra “B” DOCUMENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, objeto del presente litigiosuscrito por el ciudadano Alfredo Alexander Rojas Suárez, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES MONTAJES INDUSTRIALES, C.A, y la Sociedad Mercantil. SUPER RUSTICO C.A.,
• Marcado con la letra “C”Copia fotostática de documento de del inmueble objeto del presente litigio.
• Marcado con la letra “D”Comunicaciones de fecha 17 de septiembre del 2014, dirigida a SUPER RUSTICO C.A., con atención SILVIA BLANCO RODRIGUEZ, porelaborados consultores Siverio& AsociadosAbg. Maritza Siverio y Sra. Maira Rojas.
Por auto de fecha 13 de Enero del 2015, se ordeno a la parte actora a que corrigiera el libelo de la demanda, conforme lo señalado en autos.
En fecha 13 de febrero del 2015, la Abogada MARITZA SIVERIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES MONTAJES INDUSTRALES COMPAÑÍA ANONIMA (OCIMI), presento escrito conforme lo ordenado por auto de fecha 13/01/2015.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2.015, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada Sociedad Mercantil SUPER RUSTICO, C.A., antes identificada, en la persona del ciudadano JAIME GOMEZ, su carácter de dueño, propietario y accionista, identificado en autos, a fin de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de marzo del 2015, la abogada MARITZA SIVERIO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, sustituyo poder reservándose su ejercicio en la abogada SOLANGL BONALDE, identificada en autos.
Por auto de fecha 24 de abril del 2015, se repuso la presente causa al estado de nueva admisión; admitiéndose nuevamente la demanda por el procedimiento oral conforme a la ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme lo ordenado en dicho auto para la contestación a la demanda en la presente causa. Librándose su respectiva boleta.
En fecha 18 de mayo del 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial consigno recibo de citación sin firma por la parte demanda por cuanto la misma se negó a firma dicho recibo: ordenándose por auto de fecha 28 de mayo del 2015, al Secretario de este Despacho judicial procediera a dar cumplimiento a la ultima parte del articulo 218 del Código de procedimiento Civil. Librándose la respectiva boleta.
En fecha 25 de junio del 2015, el Secretario de este Despacho Judicial dejo constancia de la fijación de la boleta de notificación conforme lo ordenado en la ultima parte del articulo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio del 2015, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado en auto de admisión, dejándose constancia que comparecieron a dicho acto ambas partes, los cuales manifestaron al Tribunal no estar dispuesto a conciliar, por lo cual se ordeno la continuación de la presente causa.
En fecha 31 de julio del 2015, compareció el abogado EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPER RUSTICOS, C.A., presento escrito donde dio contestación a la demanda en la presente causa y anexos en cuarenta y seis (46) folios útiles, lo cual se ordeno agregar a los autos.
Por auto de fecha 23 de septiembre del 2015, se ordeno realizar por Secretaria computo de los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de contestación a la demanda en el presente juicio.
Por auto de fecha 24 de septiembre del 2015, se fijo el quinto (5ª) día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima de las notificaciones de las partes a las Diez horas de la mañana para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa. Librándose las respectivas boletas.
En fecha 30 septiembre del 2015, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación que fuera firmada por el co-apoderado judicial de a parte actora abogado en ejercicio JULIO MEDINA, en fecha 28/09/2015.
En fecha 28 de Octubre del 2015, el Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación que fuera firmada la parte demandada, en fecha 27/10/2015.
En fecha 05 de noviembre del 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a cuyo auto comparecieron ambas partes y vista las exposiciones de las partes y en aplicación del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejo constancia que emitiría pronunciamiento sobre los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días de despacho siguientes.
En fecha 05 de noviembre del 2015, la representación judicial de la parte actora presento escrito de pruebas en la presente causa. Y anexos en treinta folios útiles.
Por auto de fecha 10 de noviembre del 2015, se fijaron los límites de controversia en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre del 2015, la representación judicial de la parte actora presento escrito de pruebas en la presente causa. Y anexos en sesenta y seis folios útiles, el cual se ordeno agregar a los autos.
Por auto de fecha 25 de noviembre del 2015, se ordeno realizar por Secretaria computo de los cinco (05) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Por autos de fecha 25 de noviembre del 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A los fines de la evacuación de las pruebas a practicarse fuera de audiencia, como fueron las pruebas de informes, se fijo el lapso quinde (15) días de Despacho siguiente a la presente fecha para la evacuación de las demás pruebas, tales fueron las documentales, Exhibición y reconocimiento de Instrumento privado, se señalo que se fijaría por auto expreso día y hora al respecto de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de enero del 2016, se ordeno realizar por Secretaria computo de los Quince (15) días de Despacho correspondiente a la evacuación de las pruebas conforme lo señalado en autos de fecha 25/11/2015, contados a partir del 25/11/2015 (exclusive). Practicándose computo al respecto.
Por auto de fecha 12 de enero del 2016, se fijo el décimo quinto día (15) de Despacho siguiente a esa fecha, a las Diez Horas d el amañan (10:00 am) para que tuviera la lugar la audiencia de pruebas.
En fecha 10 de enero del 2016, oportunidad fijada de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que se llevara a cabo la audiencia de pruebas en la presente causa, en vista que parte este mismo día estaba prevista la evacuación de Inspección en el expediente Nº 43871 el cual estaba por fenecer el lapso de evacuación de pruebas, se difirió el presente acto para el día miércoles 17/02/2016 a la misma fecha, con el señalamiento que de ser un día inhábil, se realizaría al primer día hábil siguiente a esa fecha a la misma hora.
En fecha 18 de febrero del 2016, oportunidad fijada de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que se llevara a cabo la audiencia de pruebas en la presente causa, en vista que parte este mismo día estaba prevista la evacuación de Inspección en la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, se difirió el presente acto para el día Lunes 29/02/2016 a la misma fecha, con el señalamiento que de ser un día inhábil, se realizaría al primer día hábil siguiente a esa fecha a la misma hora.
En fecha 22 de febrero del 2016, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas sobrevenidas en al presente causa, y anexos marcado “P31” en once (11) folios útiles.
Por auto de fecha 26 de febrero del 2016, en relación a la prueba sobrevenida presentada por la representación judicial de la parte actora, conforme el articulo 434 y lo señalado en el articulo 157 de la constitución Nacional en relación al fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, así mismo la prueba testimonial, señalado que el testigo debía ser presentado en la audiencia oral y publica fijada para que rindiera su declaración conforme e articulo 431 ejusdem.
En fecha 29 de febrero del 2016, siendo las diez de la mañana, tuvo lugar la Audiencia Oral conforme al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES, MONTAJES INDUSTRIALES, C.A., contra la sociedad mercantil SUPER RUSTICO, C.A., y el ciudadano JAIME GOMEZ.- Se anuncio con la forma de ley, y abierto el acto conforme al articulo 871 ejusdem, se dejo constancia que se encontraba presente en este acto la parte Actora Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES, MONTAJES INDUSTRIALES, C.A, a través de su apoderada judicial MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el nro.144.232, estando presente en este acto igualmente la ciudadana MAIRA MARGARITA ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro. 9.485.362, en su carácter de Director Gerente de la empresa Accionante. Así mismo se hizo presente los Abogados EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ y RONDON M., RAMON R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los nros. 99.161 y 54.932 en su carácter Judicial de los demandados de autos.- .Seguidamente este Tribunal en aplicación del articulo 872 ejusdem, declaró abierta la presente audiencia o debate oral y se concedieron 10 minutos a cada parte para que realizara una breve exposición de sus alegatos, comenzando por la parte Actora y luego la demandada. Seguidamente se le otorga la palabra a la parte Actora y a la parte demandada quienes expusieron sus alegatos y sus respectivas pruebas, una vez analizado los alegatos y pruebas presentadas, procedió el Tribunal a dictar en forma oral el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: “De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de los medios probatorios aportados por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE ACUMULACION DE PRETENCIONES CONFORME AL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SEGUNDO: Constatada la acumulación de acciones en este caso, se declara INADMISIBLE la presente acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, propuesto la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES, MONTAJES INDUSTRIALES, C.A., Rif. J095033287, contra la sociedad mercantil SUPER RUSTICO, C.A., RIF.J400008387, y el ciudadano JAIME GOMEZ, todos identificados en autos.- TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la inadmisión acordada.- Señalando que el texto integro de la sentencia se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo, se dejo constancia que la presente audiencia no se reprodujo en forma audiovisual por cuanto este Tribunal carece de los medios electrónicos para cumplir con lo plasmado en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.- Siendo las 02:00 de la tarde, concluyó la Audiencia Oral y Pública..”
Encontrándose este Juzgador en la oportunidad correspondiente para la publicación del texto integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo el Código de Procedimiento Civil, pasa a ello previa los argumentos que subsiguen:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora fundamenta su acción en el libelo de demanda en los siguientestérminos:
Que su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en calidad de Arrendadora con la Sociedad Mercantil SUPER RUSTICO C.A., Rif. Nº J400008387, en calidad de ARRENDATARIA, empresa inscrita ante el Registro inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Agosto del 2011, Libro de Comercio Nº 29, Tomo 94 A REGMERPRIBO. Conforme documento notariado, suscrito por las partes, que se anexa en original marcado “B”, a los fines de desempeñar actividades comerciales como parte de su giro ordinario.
Que el referido contrato se celebro el día 29 de marzo del 2012, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, el cual quedó inserto bajo el Nº 22, del Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por un periodo de un (01) año, contados a partir del primero (01) de dici8embre del año 2011, hasta el primero (01 de diciembre del 2012, en donde se estableció un canon mensual por la cantidad de Bs. 12.000,oo para ese lapso tal como se evidencia en contrato de arrendamiento que se anexa en original marcado “B”.
Que por medio de ese contrato su representada dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) Galpón Industrial, únicamente para uso licito de actividades industriales y comerciales conforme a lo establecido en la cláusula PRIMERA, ubicado en Manzana 7, parcela 7, calle principal, UD321, Transversal C, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
Que dicho inmueble le pertenece a su representada, conforme a Titulo de Propiedad, debidamente Registrado ante la Oficina Inmobiliaria de registro Municipio Caroni, Estado Bolívar, de fecha 27 de noviembre del año 2000, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 22, cuarto Trimestre del año 1990, el cual anexa marcado “C”.
Que se da el caso, que el contrato de arrendamiento suscrito podía ser renovado a conveniencia de las partes, lo cual no se hizo, conforme a lo establecido en la Cláusula TWERCERA del mismo, donde se fijo que el contrato de arrendamiento es por el periodo de un (01) año, termino en el cual LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble, conforme lo establecido en la cláusula SEXTA.
Que vencido como fue el termino del referido contrato LA ARRENDATARIA siguió ocupando el inmueble, por lo que dicha relación arrendataria paso a ser a tiempo indeterminada, visto el alto índice de inflacionario y la revalorizaciòn del inmueble, al primer año /el 01.12.2012) se procedió a justar el canon de arrendamiento, a la cantidad de Bs. 15.600,oo, el cual pagaba LA ARRENDATARIA impuntualmente, y el segundo año (el 01.1.2016) se ajusto a Bs. 20.280,oo lo que se causo e incumplió LA ARRENDATARIA, pues aunque seguía ocupando el inmueble dejaba de pagar el canon fijado por varios periodos mensuales, es decir con mucho atraso.
Que vista la entrada en vigencia de un nuevo instrumento legal, que regula la relación arrendaticia para inmuebles de uso comercial, LA ARRENDADORA procedió en el mes de septiembre a ordenar la elaboración de un informe pericial para el avaluó del inmueble objeto de este relación arrendaticia, el cual arrojó un valor de Bs.9.7000.000,oo, en tal sentido procedió a notificar a LA ARRENDATARIA, la fijación del canon legal que aplica a partir de la vigencia y estipulaciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, esto es, desde el 23 de mayo del 2014, con el firme propósito de adecuar el contrato, desde esta fecha hasta la actualidad y sucesivas mensualidades que se sigan causando. Que en tal sentido se procedió a determinar el canon legal, aplicando el método que se rige a partir de la vigencia de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, que establece en su articulo 32: 2La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad en el presente Decreto Ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los métodos seleccionado de común acuerdo.
Que el canon de arrendamiento ha causado un incremento no pagado por LA ARRENDATARIA.
Que LA ARRENDATARIA ha estado de manera sistemática y continua incumpliendo con el pago de los servicios y cánones de arrendamiento fijados por LA ARRENDADORA desde el segundo año, por lo que la ARRENDATARIA Sociedad Mercantil SUPER RUSTICO C..A,, ya identificada, se encuentra insolvente en el pago delas mensualidades, por haber dejado de pagar sin causa justificad la totalidad de los cánones de arrendamiento causados, correspondientes a la mayoría de los periodos antes indicados, los cuales debió cancelar puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días contractuales de cada mes, de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, y no lo hizo, dando como resultado que se intente la presente acción judicial.
Que esta deuda contentiva del atraso en el pago completo de estas mensualidades por canon de arrendamiento del inmueble arrendado, asciende a u total de BOLIVARES SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 (bs. 704.866,67) violando así el contenido de la Cláusula Segunda del contrato.
Que LA ARRENDATARIA también ha venido incumpliendo con el pago de los servicios públicos domiciliarios tales como electricidad, agua, etc., lo cual ha ocasionado un perjuicio y daño a la imagen y a las obligaciones legales de los propietarios de dicho inmueble, pues han sido frecuente las notificaciones de pago donde les exigen estar solvente y los intereses de mora que esta situación ha causado.
Que le manifestó, que muchas han sido las diligencias realizadas por LA ARRENDADORA, tendientes a lograr de manera extrajudicial el pago de dichos cánones de arrendamiento insolutos y de los servicios consumidos, pero es el caso que LA ARRENDATARIA, no ha dado cumplimiento a su obligación, de pagar completo y oportunamente los cánones de arrendamiento vencidos.
Que de lo antes expuesto, puede observarse claramente que son varias las causales para que LA ARRENDATARIA desocupe de manera inmediata y sin mas dilaciones indebidas el inmueble de la propiedad ubicado en la Manzana 7 Parcela 7, Calle Principal, UD321, Trasversal C, Puerto Ordaz, estado Bolívar, fundamentada en los hechos señalados en los particulares 1, 2, 3, 4, del Capitulo IV CONCLUSIONES del escrito libelar.
Que situación estas que le otorgan el derecho de solicitar la RESOLUCION DEL CONTRATO por el descarado INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO además del derecho que tiene de exigir el citado pago, en virtud que LA ARRENDATARIA vilo la Cláusula Segunda, Tercera, Cuarta y sexta del contrato suscrito, que asimismo se subsume en lo dispuesto en los articulo 1.592, ordinal 2do. 1.167, 1159, 1.160, 1.291, 12.52, 1.264, 1.271, 1.277, 1.579 del Código Civil y en los artículos 32 y 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL, lo cual se trascribe textualmente:
…” Buenos dias, ciudadano Juez, comienzo mi exposicion indiucando al Tribunal que en fecha 1-12-11, se dio incio a la relacion arrendaticia entre mi representado y la socidad mercantil Los rusticos. Se celebro un contrato por una duracion de 1 año contentivo de una clausula que fijaba un canon por la cantidad mensual de Bs.12000,00, los cuales serian pagaderos por anticipado durante los primero 5 dias de cada mes; estableciendose en otras de las clasulas un aumento del referido canon, equivalente al 30% del monto inicial acordado entre las partes; el cual no indico su periodicidad, sin embargo en areas de beneficiar a mi representada considera esta representacion que ese incremento es de periocidad semestral y no anual como ha venido practicandola la demandada. La caracteristica del contrato celebrada entre las partes desde un inicio fue a tiempo determinado, esto es por el periodo de 1 año; por otra parte existe otra clausula donde se acordo que en caso de que alguna de las partes quisiera dar al mismo por prorrogado le haria la notificacion previa a su contra parte, lo cual no se hizo. El referido contrato desde un inicio fue incumplido por la demandada, ya que pasaron meses donde la misma no efectuo pago alguno, pasaron 2, 3, 4 y 5 meses donde la misma acumulo el canon que debiopagar mensualmente lo cual no hizo,. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha julio del 2.014, en vista del reiterado incumplimiento en el atraso de los canones de arrendamiento, y en el pago de los servicios publicos, los cuales tambien incumplio la demandada; se procedio conforme la nueva ley que rige la materia vigente desde mayo de 2.014 a notificarle a la demandada, que conforme a la formula establecida en su articulado comenzaria a regir a partir de esa fecha un nuevo canon por la cantidad aproximada de Bs.97.000,00 como resultado de la aplicación de dicha formula, correspondencia esta que cursa en autos, en fecha septiembre de 2014, mi representada solicita a la demandada la desocupacion del referido inmueble objeto de la relacion arrendaticia, a traves de una comunicación certificada enviada a traves de ipostel, en vista de la negativa de la misma a recibir tal notificacion. Con esta notificacion se le otorgo a la demanda la prorroga legal de un año conforme a la ley que rige la materia, cuyo termino, se vencio el pasado mes de octubre del 2.015. A los fines de ser justos y equitativos en el fijacion del referido canon se procedio a levantar tres informes periciales de fecha sep-14 jul-15 y feb-16, por otra parte en los intentos de negociacion le fue presentada a la demandada adicionalmente a estos avaluos el calculo de la aplicación del 30% semestreal al monto inicial, lo cual arroja en la actualidad la cantidad de 127.253,99 mensual, de igual manera se le presento la aplicación del INPC al monto inicial de diciembre de 2.011 a diciembre de 2.015, lo cual arrojo un monto indexado de Bs.106.531,63, reultando infructuosas las negociaciones intentadas con la demandada. Asi las cosas considera esta representacion ajustado a los hechos y al derecho lo peticionado en el libelo de demanda en cuanto al ajuste legal del canon a partir de la vigencia de la ley asi como la retroactividad de la misma y especialmente la solicitud de desocupacion presentada por el cumulo de incumplimientos que ha venido sosteniendo la demandada en el trancurso del periodo 2011- 2016, lo cual puede evidenciarse de las pruebas de la parte actora asi como de las pruebas de la parte demandada, solicitandole a su competende despacho declare con lugar la presente demanda…”
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Negó, rechazo y contradijo, tanto de hechos como en el derecho todo el contenido de la demanda interpuesta en contra de su representada , por parte de la Sociedad Mercantil “OBRAS CIVILES, MONTAJES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (OCIMI) POR CONCEPTO DE Cumplimiento de contrato de Arrendamiento (Local Comercial). En consecuencia:
PRIMERO: Negó, rechazo y contradijo que la arrendadora, procedió e el mes de septiembre a ordenar la elaboración de un informe pericial para el avaluó del inmueble objeto de esta relación arrendataria, el cual arrojo un valor de Bs. 9.700.00,oo y que su mandante fue notificada. Que todo esto es falso de toda falsedad, toda vez que jamás fueron invitados a tal avaluó y mucho menos que su mandante haya aceptado tal acuerdo de adecuar el contrato, como aceptar el aumento. Que así mismo es falso y por lo niega, rechazo y contradijo que fue determinado el canon de arrendamiento según el articulo 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, así como también es falso de toda falsedad que el canon de arrendamiento arrojo la cantidad de Bs. 97.000,oo, monto este que jamás su mandante acepto, ni aceptara, toda vez que la misma demandante en su libelo de demanda confiesa que afectivamente dicho contrato o relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado.
SEGUNDO: Negó, rechazo y contradijo que a su mandante se haya causado un incremento no pagado de por la cantidad de Bs. 704.866,67, durante los meses de mayo del 2014 al mes de noviembre del año 2014 respectivamente, esto es falso de toda falsedad.
TERCERO: Negó, rechazo y contradijo que su mandante ha estado de manera sistemática y continua incumpliendo con el pago de los servicios y canon de arrendamiento. Que asimismo también es falso y niega, rechaza y contradice que s mandante se encuentra insolvente con el pago de las mensualidades.
CUARTO: Negó, rechazo y contradijo que su mandante está incumpliendo con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento. Así como también negó, rechazo y contradijo que su mandante adeude a la demandante la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 704.822,67), que eso es falso y absurdo.
Que sucede que su mandante estuvo en una persecución por parte de la demandante, toda vez que esta le había manifestado que le haría un aumento de canon de arrendamiento mayo al estipulado en el contrato, contrato este que la mandante ha venido fielmente cumpliendo y pagando en su justa oportunidad.
Que a raíz de esta situación la demandante de auto, en la persona de la ciudadana MAIRA MARGARITA ROJAS SUAREZ, quien es una de las representantes e la empresa demandante de manera maliciosa o con dolo cerro la cuenta corriente Nro. 01340023700233088846, de la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL a nombre de la ciudadana MAIRA MARGARITA ROJAS SUAREZ, quien es también socia de este empresa, desde ese entonces y hasta la presente fecha su mandante ha padecido la miles calamidades a fin de lograr que la demandante de auto acepte los canon de arrendamiento.
Que consta en las pruebas que anexo que efectivamente se vieron en la necesidad de acudir ante la SUPERITENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICO (SUDDE), CIUDAD GUAYANA-ESTADO BOLIVAR a cargo de la ciudadana AURA LA ROSA a los fines de ponerla al tanto de la situación, continuando su mandante depositando en la cuenta 01340023700233088846 de la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL a nombre de la ciudadana MAIRA MARGARITA ROJAS SUAREZ,, y posteriormente a la cuenta Nro. 0102-0429-170105637521 de ciudadano ALFREDO ALEXANDER ROJAS SUAREZ, identificado también socio de dicha empresa demandante y que fue la persona que suscribió dicho contrato con su mandante. Que no sin antes agotar todos los recursos a los fines de que la demandante acepte los pagos, mas sin embargo, hasta la presente no se adeuda absolutamente nada a la demándate por concepto de pago de canos de arrendamiento, así como ningún otro concepto.
Que ante tal efecto, antes de realizar los respectivos depósitos a las respectivas cuentas de los propietarios de dicha empresa demandante, acuden en acto de buena fe, al Tribunal Segundo de Municipio a los fines de consignar los cánones de arrendamiento que de mala fe no les querían acepar en un primero inicio.
Que como acto de buena fe, que consta en las pruebas que presento que jamás su mandante tiene atraso en los pagos de cánones de arrendamiento y mucho menos adeude las cantidades que la mandante pretende cobrar, por un concepto de un incremento de cánones de arrendamiento absurdos de Bs. 97.000,oo, cuando la realidad es que de manera voluntaria y consiente de sus obligaciones, su mandante ha vendió aumentando lo convenido que fue acorado en el contrato aun vigente.
Que tal como consta en la notificación practicada por el Tribunal Tercero de Municipio, bajo el solicitud Nro. 17036-15 de fecha 29 de abril del año 2015, donde se deja constancia de que le fue notificado al ciudadano ALFREDO ALEXANDER ROJAS SUAREZ, en su carácter de copropietario- demándate que en su cuenta Bancaria Nro. 0102-0429-170105637521 del Banco Venezuela, se encuentran depositadas las cantidades liquidas de dinero correspondiente a los canos de arrendamiento desde el mes de noviembre del 2014, hasta el mes de marzo del año 2015 y por la cantidad de CINETO TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (130.450,oo). Así mismo se le presento a su vista las solvencias tanto de luz, como de agua, es decir, las solvencias de Hidrobolivar y Corpolec, que de esta misma forma se le notifico al referido ciudadano que dicho deposito se les habían realizados o hecho a su cuenta personal, ya que la ciudadana MAIRA MARGARITA ROJAS SUAREZ había cerrado la cuenta donde normalmente se le habían hecho los otros depósitos, por los conceptos de pago de arrendamiento anteriores. Que es de hacer notar que el ciudadano ALFREDO ALEXANDER ROJAS SUAREZ, antes identificado.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL, lo cual se transcribe textualmente:
“…Buenos días ciudadano Magistrado, colegas y estudiantes, vista la acción intentada por los demandantes de autos, y presentadas como en efecto fueron el escrito de contestación de la demanda, y sus pruebas, ratifico en este acto todo y cada uno de dicho escrito que fue consignado en fecha 31-7-15, así mismo ratifico todas y cada una de las pruebas contenidas junto al escrito de promoción y pruebas, en consecuencia rechazamos la pretensión que intenta la accionante toda vez que consta suficiente en autos, tanto las solvencias de los servicios públicos, para la fecha de la acción, inclusive en la actualidad solventes, así como también consta en autos la acción mal intencionada y dolosa por parte de los propietarios del inmueble objeto de esta controversia, toda vez, que si en el supuesto negado de existir algún minúsculo atraso fue por culpa de la accionante quien cerro la cuenta bancaria donde regularmente se venían haciendo dicho deposito, mas sin embargo desde antes de la demanda y hasta en la actualidad, Super Rustico, a través de su representante han venido cumpliendo regularmente tanto del canon de arrendamiento así como de los servicios básicos, en otro orden, convenimos de que ciertamente como lo expresa la accionante en su libelo y hoy ratificado en sala, que el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado, así mismo ciudadano Juez, queremos dejar constancia que el articulo 43 del Decreto con rango valor y fuerza de ley que regula el arrendamiento inmobiliaria para el uso comercial, marca las pautas del procedimiento a seguir. Ciudadano Juez, en vista de lo expuesto es importante hacer las siguientes observaciones del contenido de la demanda en el siguiente sentido: en primer termino, riela al folio 20 de las actas procesales de la primera pieza, específicamente en el renglón nro. 27 y siguientes que la accionante invoca una formula para la determinación del presunto canon de arrendamiento aplicable a este caso, mediante una formula que establecido en la norma sustantiva especial que regula la materia, mas no señala cuales son los valores que se aplicaron para poder determinar con claridad el resultado de dicha ecuación, lo cual no fue probado en autos en la oportunidad procesal establecida por el Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, invoco a favor de mi representada la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentado en el principio procesal de que el Juez conoce el derecho, esto en razón de que en el petitorio señalado en el escrito libelar de la demanda, la accionante en el particular primero pide la resolución del contrato en forma expresa, y en el particular 2do del propio petitorio, pide el cumplimiento de la misma mediante el pago de los cánones que según su manifestación, hecho el cual contradigo, han sido dejados de pagar por mi cliente, finalmente quiero dejar constancia de que el accionante, con excepción del instrumento Poder ,del contrato de arrendamiento del documento de propiedad del inmueble arrendado y de la correspondencia notificando el incremento del canon no aporto al proceso, ningún otro medio de prueba instrumental o escrito ni testimonial siendo esta la oportunidad procesal de la misma de conformidad con el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala que de no promoverse los medios de prueba escrito y/o testimoniales no podrá hacerse ya en otras oportunidades dentro del proceso, y así mismo quiero dejar constancia de que fue aportado al proceso, en fecha 26-2-16, un escrito de pruebas, en cuyo tramite se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en juicio, de conformidad con la constitución nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, por no habérsele concedido a la parte demandada el acceso a las actas procesales en su oportunidad y por el hecho que el auto que provee dicho escrito no señala oportunidad alguna para ser oposición al mismo, por lo que pido que dichas pruebas no sean admitidas en este proceso y a todo evento apelo de dicho auto de admisión…”
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL:
Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal en aplicación del articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, se proceden a recibir las pruebas aportadas por las partes comenzando por la actora quien expone: Instrumento poder marcado a libelo de la demanda, a los fines de demostrar la representación legal, 2) contrato de arrendamiento a tiempo determinado que se anexo marcado b al libelo de demanda, al objeto de demostrar la relación arrendaticias y sus elementos claves como lo son tiempo de duración de 1 año, aumento del 30% semestralmente y el pago por anticipado y dentro de los primero 5 días de cada mes del canon mensual. 3) Documento de propiedad del inmueble que se anexara marcado c a los fines de evidenciar que el inmueble objeto de la relación arrendaticia es propiedad de Ocimi, C.A.. 4) correspondencia de fecha 17-09-14 emanada de Ocimi y dirigida y recibida por Super Rustico, C.A., donde se le notifica que se procedió a realizar avaluó del inmueble y a determinar el canon legal aplicable a partir de la vigencia de la nueva ley en materia de arrendamiento inmobiliaria para uso comercial, de donde se evidencia que se insta a la demandada a reunión conversación o aclaratoria al respecto. Del escrito de promoción de pruebas consignados en la oportunidad legal correspondiente en fecha 18-11-15, donde se ratifican los anteriores medios probatorios, y donde se hace valer el merito favorable que emerge de los actos y actas que cursan a este expediente y que favorecen a mi representada especialmente las pruebas traídas al escrito de contestación que presentada la demandada, en especial la existencia en Banesco de 2 cuentas bancarias a nombre de Maira Rojas y Alfredo Rojas, representantes legales de OCIMI, C.A., resaltando en este estado que quien suscribió con Super Rustico, C.A., el contrato de arrendamiento fue el ciudadano Alfredo Rojas. La constancia del cierre de la cuenta Banesco hecha por Maira rojas el 21-10-14, fecha en la cual ya la demandada había incurrido en continuos incumplimientos, en especial el pago del canon del mes de agosto de 2.014 que consigno en cheque, marcado a, de fecha 25-09-14, el pago del canon del mes de agosto y septiembre de 2.014 que consignado marcado b, en escrito dirigido al sundec de fecha 2-10-14. Hago valor a favor de mi representada el escrito de solicitud de notificación judicial que anexara la demandada marcado D, de fecha 29-4-15, contentivo del pago de 5 cánones mensuales de atraso, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero febrero y marzo de 2.015. Al igual que los anexos marcado f, g y h, referidos al pago de los servicios de electricidad y agua los cuales evidencian el pago por una parte de 5 meses consecutivos de atraso y por la otra el pago de tres meses consecutivos de atraso en los referidos servicios. El deposito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2.015, realizado en fecha 14 de julio de 2.015, que anexaran marcado i, a favor de Alfredo rojas, lo cual evidencia que efectivamente si existía otra cuenta donde efectuar los pagos, y precisamente del representante legal que suscribió el contrato con super rustico, demostrando de esta manera que el falso alegato de no pagar a tiempo fuera producto del supuesto cierre de la cuenta de Maira Rojas.
De las documentales constancia de clausura de cuenta de Maira Rojas de fecha 21-10-14, que se anexo marcado P1, fecha en la cual había incurrido Super Rustico en incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento acordados; los estado de cuenta de la cuenta corriente de Banesco a nombre de Maira rojas, para el periodo enero 2014- octubre 2.014, que se anexaron marcado desde p2, hasta p24, a los fines de demostrar por esta vía los incumplimiento al pago de los cánones acordados, correo certificado enviado a través de ipostel por OCIMI C.A., a Super Rustico C.A., en fecha 24-09-14, 26-10-14, 31-10-14, que se anexaron marcado desde p25 hasta p28, a los fines de probar que se solicito la desocupación del inmueble cuya prorroga legal venció el 24-09-15, así como la existencia de un contrato a tiempo determinado, pues la demandante solicito a la demandada, desalojo del inmueble y le notifico que estaba corriendo un nuevo canon de arrendamiento desde mayo de 2014, fecha en que entro en vigencia la nueva ley de arrendamientos que rige la materia. Informe de avalúos de inmuebles de fecha sep-14, y jul-15, procesados por el ingeniero Juan Ibarra, colegiado y autorizado legalmente los cuales se anexaron p29 y p30, a objeto de probar el valor del inmueble y el aumento del mismo producto del acto índice inflacionario. Del hecho notorio y publico, del aumento considerable que han sufrido los inmuebles desde el mes de diciembre de 2.012, fecha en que se venció el primer año del contrato arrendaticio y el valor de los cánones de arrendamientos de los inmuebles destinados al uso comercial en la zona. De los informes en relación a las pruebas de informes a ipostel y Banesco, referidas a los anexos marcado P5 al P28, que confirman las documentales anexadas anteriormente y a Banesco referidas a los estados de cuenta para el año 2014 que se anexaron desde p12 hasta p24, que demuestran los incumplimientos de los demandantes al pago de los cánones de arrendamiento. Se solicita la parte demandada que exhiba los correos certificados enviados por OCIMI a SUPER RUSTICO en fecha 24-9-14, 16-10-14 y 31-10-14, conforme a los anexos marcados desde P25, hasta P28, con el objeto de demostrar la solicitud de desocupación del inmueble y la notificación de cursar un nuevo canon desde mayo de 2.014. Así mismo el reconocimiento de instrumento privado a través del ing. Juan Ibarra, a fin de que ratifique los informes de avaluó de fecha sep14 y jul15, que se anexaran marcado p29 y p30, así como el informe sobrevenido de fecha 18-feb-16, que se anexara marcado P31 al escrito de pruebas sobrevenidas consignadas en fecha 22-02-16. De igual manera hago valer la ultima publicación del INPC que se anexo marcado P32, bajada de la pág. Banco Central de Venezuela, a los fines de evidenciar el acto índice inflacionario aplicable en el presente caso. Como documental y como hecho notorio y Publico. Es Todo.
En aplicación del uso del contradictorio y el derecho a la defensa de las partes, conforme al articulo 873 ejusdem, se le otorga la palabra a la parte demandada a través de sus apoderados para que realice las observaciones que considere sobre las pruebas de la accionante quien expone:
Ciudadano Juez, con respecto a las pruebas presentadas por la actora, me opongo a las pruebas contenidas en el capitulo relativo a las instrumentales que invoca a su favor la actora, en el sentido de que pretende promover por esta vía, fuera de lapso, las instrumentales señaladas en dicho capitulo. Me opongo al escrito de solicitud de notificación judicial, contenida en el escrito de promoción de pruebas del 18-11-15, relativa al pago de 5 cánones de arrendamiento, así como también me opongo a los estados de cuenta corriente marcados del p2 al p24, también me opongo al correo certificado dirigido por el accionante al accionado a través de ipostel contenido en dicho escrito así como el informe de avaluó del inmueble, la prueba de informes sobre las documentales p2 y siguientes dirigida a Banesco, también a la prueba de exhibición promovida por la accionante a los fines de que mi cliente exhiba las documentales señaladas en el escrito de promoción de fecha 18-11-15, también me opongo a la prueba de testigo frente a la cual se pretende que el ciudadano juan Ibarra ratifique el contenido del avaluó señalado como p29 y p30, así como también la documental consignada y promovida por la actora, mediante la publicación efectuada por el BCV relativo al índice nacional de precios al consumidor, todo lo anteriormente expuesto, en virtud de que las mismas se tratan de pruebas instrumentales o pruebas escritas como lo señala el código de procedimiento civil, y de pruebas testimoniales, ya que tanto los instrumentos públicos como privados así como la prueba de informes y exhibición de documentos se encuentra clasificado por el legislador, todas como pruebas escritas, específicamente en el capitulo V sección primera, por cuanto las mismas debieron ser promovidas con el escrito libelar de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al avaluó, no se trata de una experticia judicial sino de un instrumento privado (prueba escrita), que de igual modo debió promoverse en la oportunidad antes expresada. En relación al escrito de pruebas sobrevenidas, catalogadas así por la parte actora, y promovidas en fecha 22-2-16, pido al Tribunal que a todo evento deje sin efecto y sin considerar las mismas para sostener los argumentos de la decisión en la presente causa sobre la base de dicho escrito, por las razones siguientes: 1ro. La parte Actora repite, reedita, el mismo tenor del conjunto de pruebas que fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 18-11-15, pretendiendo de esta manera enmendar su omisión de no promover las instrumentales y testimoniales que debió promover con el escrito libelar de la demanda, ya que estas pretenden probar hechos alegados en el mismo libelo de la demanda y medios de pruebas que de la lectura de lo que ha sido el tramite del proceso, son pruebas que ya existían, antes de la interposición de la demanda, por el mismo dicho de la actora en su escrito libelar de la demanda., por lo tanto no tiene sentido que se pretenda jugar con la inteligencia de este Tribunal pretendiendo promover fuera de lapso de medios probatorios existentes, antes y durante el proceso. 2do. Con este escrito señalado en el particular primero se pretende subvertir el orden procesal establecido en virtud de que las normas adjetivas que regulan el presente procedimiento no establecen tal oportunidad procesal adicional para promover nuevos medios de prueba y aun menos sin que las partes puedan acedar a las mismas, violentando el principio de publicidad, igualdad de las partes en el proceso, principio del derecho a la defensa, resaltando el hecho que ninguno de los medios probatorios aportados por la actora, mediante esta particular figura jurídica se promovió siquiera un instrumento público. 3ro. Con la finalidad de preservar los intereses de mi cliente yo me opongo formalmente en este acto, tanto al escrito de promoción de pruebas catalogado por la actora como sobrevenida, el cual riela al folio 19 y siguientes, de la según pieza del expediente signado con el nro.43.781, 2015, así como me opongo a todas y cada una de las pruebas que pretenden promoverse por esta vía ilegal e inconstitucional, contenidas en el mismo, entiéndase como tal las contenidas en el capitulo de las documentales, las contenidas en el capitulo relacionado como reconocimiento de instrumento privado, debido a que la norma especial aplicable en este caso es la contenida en el decreto con rango valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, vigente para esta fecha, además que el máximo interprete de la normativa legal contenida en el estamento jurídico venezolano, se encuentra en manos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo mal interpretarse el fundamento legal que la actora invoca como sustento de su particular acto que no esta concebido en la norma adjetiva antes invocada.- Seguidamente se le otorga la palabra a la accionada para que presente las pruebas correspondientes:
En este estado la parte demandada a través de sus apoderados expone: a los fines de demostrar que mi mandante y su representante legal ciudadano Jaime Gómez no adeuda por concepto de pago de cánones de arrendamiento a la demandante y por tanto han cumplido fielmente sus obligaciones a lo que se refiere el objeto de esta demanda, así como tampoco deben o adeudan a la demandante ninguna diferencia o ajuste de cánones de arrendamiento ni tampoco adeudan nada por servicios públicos, como agua, luz, entre otros, así como ningún otro concepto, de igual forma con la finalidad de mostrar la buena fe que tiene tuvo y tendrá mi mandante, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas en su justa oportunidad en fecha 31-7-15, en consecuencia las señalas con los numerales que van del 1 al 10 del capitulo de las pruebas, así como ratifico el capitulo siguiente de las pruebas de informes solicitando se le de su justo valor y sean consideradas en la definitiva. Es Todo.-
En aplicación del uso del contradictorio y el derecho a la defensa de las partes, conforme al articulo 873 ejusdem, se le otorga la palabra a la parte Actora a través de su apoderada para que realice las observaciones que considere sobre las pruebas de la accionada quien expone: En virtud del principio de comunidad de la prueba y de adquision procesal de la misma invoco a favor de mi representada el merito de los autos de este expediente y en especial la confesión hecha por la demandada en el escrito de contestación de los siguientes hechos. En este estado el Tribunal le señala a la parte actora, que ya la oportunidad para presentar las pruebas por su parte concluyo, estamos en este momento en la oportunidad solo de presentar si así lo considera las observaciones a las pruebas que ha presentado la accionada.- Seguidamente la accionante expone: Niego rechazo y contradigo que las pruebas de la demandada en especial las documentales demuestren cumplimiento alguno; por cuanto las mismas evidencian un continuo incumplimiento en el pago de los cánones adeudados y de los servicios públicos causados, en tal sentido, invoco a favor de mi representada las pruebas aportadas por la demandada a los autos en especial, el escrito de notificación judicial de fecha 18-11-15, al cual hizo oposición anteriormente el cual no trajo esta representación al proceso sino la demandada, y en el mismo se evidencia el pago de los cánones atrasados de 5 meses seguidos. Los escritos de promoción de pruebas presentados por esta tienen que ver con el merito de la causa y conforme a los artículos 868 y 869 del código de procedimiento civil, y con hechos sobrevenidos como lo son la emisión de un nuevo informe pericial y la publicación del BCV a diciembre del 2.015 del nuevo INPC. A todo evento solicito al Tribunal tenga como indicio de prueba las mismas es todo.
En este estado el Tribunal hace constar que de los señalamientos hechos por la parte Actora, en la oportunidad DE OBSERVACIONES A LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE como así menciona el articulo 873 del Código de Procedimiento Civil, esta pretende invocar o promover nuevamente pruebas cuando ya esa oportunidad ha precluido por lo que así lo hace constar este Juzgador y será parte de la verificación en la oportunidad legal correspondiente y así se establece.- Vistas y recibidas las pruebas presentadas, así como las observaciones formuladas por las partes a las mismas, este Tribunal al respecto observa que contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de Noviembre de 2.015, contra el mismo no se ejerció recurso alguno, en relación a la prueba sobrevenida se ejercicio recurso ordinario de apelación el cual será tramitado en la oportunidad correspondiente. Ahora bien en relación a la prueba de exhibición de documento, la cual fue debidamente admitida, y a la que se opuso la accionada, este Tribunal ordena a la parte accionada a exhibir los mismos o señalar lo conducente en forma especifico a esta prueba, indicando que su valoración se hará en la sentencia correspondiente: dentro de la P25 al P28 tenemos que estos medios de pruebas no fueron promovidos en la oportunidad procesal establecida en la norma adjetiva específicamente en el contenido del articulo 864 y sgtes del CPC, por cuanto la misma establece, que al no ser estas promovidas por el demandante como prueba documental ya no puede hacerlo en ninguna oportunidad dentro del proceso, por lo que pido sean desechadas y no sean evacuadas por haber sido promovidas en forma extemporánea.
En relación a la prueba de ratificación de documento promovida por la accionante a través de la prueba testimonial conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a evacuarla, sin que ello implique su valoración ya que la misma se realizara en la oportunidad de la sentencia, y en consecuencia se acuerda la presencia del ciudadano JUAN FRANCISCO IBARRA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.2.896.806, quien estando presente presta el juramento de ley y este Tribunal le impone de su comparecencia. Seguidamente se le pone a la vista al mencionado ciudadano los informes cursantes a los folios 188 al folio 206 de la primera pieza de esta expediente anexo p29 a lo cual expone: Si es de mi autoría. Así mismo se le pone a la vista el informe cursante entre los folios 207 al folio 225 anexo p30, a lo cual expone: También lo reconozco elaborado por mi personas, seguidamente se le presente el informe cursante a los folios 21 al 31 de la segunda pieza del expediente anexo p31 a lo cual manifestó, igualmente reconozco de mi autoría como actualización. Seguidamente se le concede la palabra a la parte actora a fines de que realice las preguntas que considere convenientes en relación a los informes presentados: Manifiesta al Tribunal que no realizara ninguna pregunta. Seguidamente se le concede la palabra al apoderado de la demandada a fines de que presente sus repreguntas en relación al informe presentado quien expone: PRIMERA: Diga el testigo quien fue la persona que ordeno la realización del trabajo profesional efectuado por Ud., contesto: Esta especificado en el informe, la Sra. Maira Rojas, en representación de los hermanos rojas. Segunda: Diga el testigo si la empresa Super Rustico, le realizo alguna contratación para la realización de su trabajo CONTESTO: No, ninguna contratación. tercera: Diga el testigo si al momento de la practica del avaluó de autos distinguido como P29, P30 y P31, estuvo presente en dicho proceso algún representante de la empresa Super Rustico, C.A., CONTESTO: Yo estuve como en todos los informes, en el sitio y realice una o dos visitas, y fue atendido por personas que esta trabajando y no se si en realizan pertenecen a la empresa que me pregunta, solo se que me atendieron bien. Cuarta: Puede señalar el testigo si recuerda la ubicación del inmueble objeto del avaluó, y de ser así señale la misma.- CONTESTO: Por referencia, en lo que se conoce por la Av. Principal del Urbanismo 321, entrando a la izquierda después de pasar el 1er cruce y un centro comercial que no recuerdo esta el taller rustico, a mano izquierda entrando por la avenida principal. Quinta: Diga el testigo si recuerda el color de la fachada de dicho inmueble. En este estado interviene la parte actora y se opone a la pregunta formulada por considerar que es una pregunta impertinente, de mala fe y de mala intención.- El Tribunal vista la oposición considera que en virtud de la actividad que ha reconocido el compareciente realizo, esta en capacidad de contestar la pregunta formulada, por lo que se le ordena dar respuesta a la misma. Contesto: Como galpón industrial en verdad lo que tiene es un paredón, e internamente oficinas que están de colores claro, y en la fachada en la calle esta recostado un kiosquito que es lo que recuerdo. SEXTA: Diga el testigo si en virtud del avaluó reconocido por el percibió una contraprestación económica por sus servicios prestados. CONTESTO: Si por la parte contratante, claro que recibí.- Séptima: Diga el testigo cual fue el monto de esa contraprestación y por quien fue pagado: CONTESTO: Los montos están especificados en nuestra tarifa, debo verificar por las fechas cuanto cobre por los honorarios de acuerdo a la tarifa, cancelado por la Sra. Maira Rojas en representación de los hermanos Rojas.- Octava: Diga el testigo si tiene interés en que la parte actora en este proceso Sociedad Mercantil Obras Civiles Montajes Industriales, C.A., obtenga un beneficio en el presente proceso, derivado de su avaluó. CONTESTO: Yo especifico, que no tengo ninguna relación con la parte contratante, y que simple y llanamente recibo los honorarios que correspondieron a los informes, por mi trabajo. Novena: Diga el testigo a cuentas personas le suministro el resultado de su avaluó una vez concluido el mismo.- CONTESTO: A la persona que me contrato directamente.
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En el presente caso, observa este Juzgador que la ciudadana MARITZA SIVERIO identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES MONTAJES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA )OCIMI) igualmente identificada en autos, demanda a la Sociedad Mercantil SUPER RUSTICO, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), celebrado el día 29 de marzo del 2012, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, el cual quedó inserto bajo el Nº 22, del Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexa al libelo marcado con la letra “B”, de un inmueble constituido por un (01) Galpón Industrial, únicamente para uso licito de actividades industriales y comerciales conforme a lo establecido en la cláusula PRIMERA, ubicado en Manzana 7, parcela 7, calle principal, UD321, Transversal C, Puerto Ordaz Estado Bolívar; en este sentido procede este Juzgado a pronunciar su fallo en los términos siguientes:
DEL PUNTO PREVIO
Primeramente el Tribunal procederá primeramente a pronunciarse sobre la acumulación prohibida de acciones solicitadas conforme al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual procede ha hacerlo en los términos siguientes:
La parte demandada alega “… invoco a favor de mi representada la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentado en el principio procesal de que el Juez conoce el derecho, esto en razón de que en el petitorio señalado en el escrito libelar de la demanda, la accionante en el particular primero pide la resolución del contrato en forma expresa, y en el particular 2do del propio petitorio, pide el cumplimiento de la misma mediante el pago de los cánones que según su manifestación, hecho el cual contradigo”.
Por su parte la Actora señala: “…Ciudadano Juez en referencia a este punto, niego rechazo y contradigo que exista una inepta acumulación de pretensión de la presente causa, por cuanto en el petitum se solicito la resolución de contrato producto de los incumplimientos sostenidos por la demandada y conforme a lo establecido en el articulo 40 de la ley que regula el arrendamiento inmobiliario para uso comercial, por cuanto en diversas oportunidades hubo el atraso de mas de dos cánones de arrendamiento y de mas de dos cuotas comunes como son los servicios públicos, solicitando consecuencialmente la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento y en los puntos siguientes del petitum se procedió a solicitar el pago de los cánones mensuales y el pago de los servicios públicos causados y por causarse a partir de la entrada en vigencia, mayo 2014, de la nueva ley que rige la materia y hasta la terminación del presente juicio, con sus respectivos intereses de mora y la respectiva corrección monetaria que se va a causar. En tal sentido no existe violación alguna al Instrumento legal por lo cual solicito la continuación de la presente causa en apego a la tutela judicial efectiva, a las garantías constitucionales y a los principios rectores en la materia los cuales le asisten a mi representada.”
Ahora bien, del libelo de demanda este Tribunal observa que la parte Actora en su petitorio señala:
“…PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la arrendataria sociedad mercantil super rústico, C.A… …y consecuencia mente a ello a la entrega inmediata del inmueble y dado en arrendamiento.
SEGUNDO: A la sociedad mercantil Super Rustico, C.A., y solidariamente a su presidente, ciudadano JAIME GOMEZ, CI.6.728.576, a pagar la suma de SETESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 que viene a ser el monto total de los cánones mensuales y no pagados por el uso extracontractual del inmueble arrendado.
TERCERO: Lo correspondiente a los meses que transcurran durante el juicio mientras se mantenga ocupado el inmueble y hasta la decisión y ejecución de la misma.
CUARTO: A pagar la suma correspondientes a los servicios públicos que se causen durante el juicio y mientras se mantenga ocupado el inmueble y hasta le decisión y la ejecución de la misma, producto de la expresa violación al contenido de las cláusulas del contrato en cuestión….”.
De acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, tenemos que la parte actora, efectivamente acumula en el mismo libelo tanto la pretensión de Cumplimiento de contrato como la de Resolución de Contrato, a este respecto debemos acotar lo siguiente:
En este contexto, el artículo 1.167 del Código Civil, preceptúa:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978).-
Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente la resolución de un contrato de arrendamiento y el desalojo del bien inmueble objeto del mismo.
Por tal motivo, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”,
Pues en el caso de autos, las pretensiones acumuladas se excluyen mutuamente, por lo que no pueden ser accionadas en forma conjunta, lo que indica que ambos procedimientos deben hacerse por separados.
Al respecto considera este Tribunal necesario hacer referencia a sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 27-9-13, expediente Nro. BP12-R-2013-000112
(http://anzoategui.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/SEPTIEMBRE/1071-27-BP12-R-2013-000112-BP12-R-2013-000112.HTML), Donde se estableció lo siguiente:
“…Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas de quien juzga).
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas de quien sentencia).
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente: “….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA Nº 00370, DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación: “Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº RC-00019 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2007, expediente Nº 06493, estableció la única vía para solicitar un desalojo, es la siguiente: “...se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, a través de la acción de cumplimiento, lo que se perseguiría sería la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, lo cual ocurre cuando se demanda por desalojo.....
Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento del contrato, en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 20 de Julio del 2.001, dejó asentado lo siguiente:
“El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de Contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del Contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el Artículo 34 de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el Artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato”. –
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECLARA….”
Ahora bien de lo antes expuesto así como de la sentencia traída a colación, la cual acoge este juzgador, se observa que la accionante claramente demanda la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble, por una parte, y por la otra solicita el pago de los cánones de arrendamiento que a su entender adeuda la parte demandada, e incluso aquellos cánones de arrendamiento que se continúen venciendo, sin embargo es claro, como ya se dijo, que no se puede prender en un mismo juicio por un lado la resolución de un contrato de arrendamiento, y por el otro el pago de los cánones de arrendamiento ya que este ultimo es la petición del cumplimiento del mismo contrato, estas acciones como ya se explico se excluyen mutuamente, por lo que deben ser accionadas en forma autónoma cada una de ellas, la jurisprudencia patria lo que si ha reconocido es la posibilidad que la accionante en resolución, solicite el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS, especificándolos tal como así lo dispone el código civil, y el código de procedimiento civil, hecho este que no ocurrió en la causa, por lo que es evidente en consecuencia que la accionante en su libelo ACUMULO INDEBIDAMENTE la acción de resolución de contrato y cumplimiento de contrato de arrendamiento. Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que habiéndose constatado la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el parte actora, lo cual se evidencia en el libelo de demanda, en su petitorio, y no puede pasar desapercibida, ya que fue reclamado el la resolución del contrato y entrega del bien inmueble arrendado y el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado al solicitarse en forma directa el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, en forma simultánea, es por lo que estas circunstancias traen como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, dada la contrariedad a Derecho de la misma, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tales acciones resultan a todas luces antinómicas entre sí e inacumulables como pretensión principal. Así se declara.
DISPOSITIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de los medios probatorios aportados por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE ACUMULACION DE PRETENCIONES CONFORME AL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: Constatada la acumulación de acciones en este caso, se declara INADMISIBLE la presente acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, propuesto la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES, MONTAJES INDUSTRIALES, C.A., Rif. J095033287, contra la sociedad mercantil SUPER RUSTICO, C.A., Rif.J400008387, y el ciudadano JAIME GOMEZ, todos identificados en autos.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la inadmisión acordada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS. 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M).
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP.43.781
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