REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CENTRAL SANTO TOME I, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 42, Tomo A-Nº 55, y en el Registro de Información Fiscal baje el Nº RIF J-09513002-9.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio HILMARY LUZ GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.430.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante le Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 99-A y por ante le Registro de Información Fiscal bajo el Nro. RIF J-31466642-8
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SOFIA SEISDEDOS, ANGEL LEON, FABIOLA SEISDEDOS e ISABEL PERAZA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.458, 169.723, 197.484 y 197.476, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 44.057
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En libelo de demanda presentado en fecha 28 de Noviembre de 2.014, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento de la causa en virtud a la distribución realizada en esa misma fecha; la abogada en ejercicio HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A, demandó a la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A por COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA EJECUTIVA, con fundamento en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en la Cláusula Segundo del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el Nº 13, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo la pretensión de la parte actora, que la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A convenga o sea condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que pague la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.219.560,80), correspondiente a las cuotas SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA vencidas y no pagadas contenidas en el convenio de pago contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 171 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a razón de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.739.853, 60) cada una, las cuales debieron ser pagadas en fechas 01/08/2014, 01/09/2014 y 01/10/2014 respectivamente. SEGUNDO: A que pague la Indexación o corrección monetaria calculada sobre las cantidades reclamadas en el Particular Primero desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión . TERCERO: A que pague las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Pide se decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad reclamada y las costas procesales, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.219.560, 80).
Consigna junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia simple de Poder General otorgado por el vicepresidente Vito Di Napoli del Central Santo Tome I, C.A a Desarrollos Orinokia 2004, C.A
2.- Copia simple de sustitución de poder suscrito por la apoderada de Central Santo Tome I, C.A a la abogada Hilmary Luz González Requena.
3.- Copia Simple de documento de Convenio de pago suscrito por Global Parking de Venezuela, C.A y Central Santo Tome I, C.A.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2.014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 2:30 p.m., a dar contestación a la demanda en el presente juicio. Así mismo, ordenó aperturar Cuaderno de Medidas y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada con la advertencia de que dicha medida no podrá recaer sobre bienes que interrumpan la actividad de la empresa ni afecten la fuente de empleo, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial para la materialización de dicha medida.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, compareció la representación de la parte actora, suministrando los emolumentos para la citación de la demandada.
En fecha 07 de Enero de 2015, compareció el abg. ANGEL LUIS LEON, solicitando copia simple de la totalidad del expediente.
En fecha 12 de Marzo de 2015, compareció la representación de la parte actora, solicitando sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2015, el juzgado Segundo de Primera Instancia, declara improcedente la solicitud de sentencia.
En fecha 16 de Abril de 2015, compareció la representación de la parte actora, y apelo del auto de fecha 31/03/2015.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, decisión emitida por el Juzgado Superior, en la cual declara con lugar la apelación efectuada y ordena la reposición de la causa para el estado que se encontraba para el 12/03/2015 y se verifique la cualidad del abogado Ángel Luís León, revocando el auto de fecha 31/03/2015.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, la Dra. MARINA ORTIZ jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia, plantea inhibición.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, se recibió en este Juzgado el expediente original.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2015, se le dio entrada ordenando su anotación en el libro de causas, abocándose el Dr. JOSE SARACHE MARIN al conocimiento de la causa y asimismo ordeno oficiar al juzgado Segundo para solicitar computo de los días de despacho desde el 07/01/2015 hasta 16/04/2015.
En fecha 12 de Enero de 2016, se recibió computo solicitado al juzgado segundo de primera instancia, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos dicho computo.
En fecha 02 de Febrero de 2016, compareció la representación de la parte actora, solicitando se sentencia la causa de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Febrero de 2016, el Tribunal declara la citación tacita de la parte demandada en fecha 07/01/2015, y ordena efectuar computo del vencimiento de los lapsos procesales, en el cual se estableció que el emplazamiento precluyó el día 13/02/2015 y el lapso de promoción de pruebas el 11/03/2015, encontrándose la causa en etapa de sentencia de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil desde el 12/03/2015, y en virtud que la causa se encuentra paralizada se ordena lo notificación de las partes.
En fecha 25 de Febrero de 2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consigna boletas de notificaciones debidamente firmadas.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2016, el Tribunal difiere la decisión por treinta (30) días continuos, contados a partir desde 07/03/2016 exclusive.
Correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Por cuanto la parte actora sostiene que la parte demandada incurre en confesión ficta respecto a la pretensión de la demandante y en base a ella solicita se decida la presente causa pasa este Tribunal a examinar si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en la norma invocada por el accionante, esto es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” del demandado previa las consideraciones siguientes:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
a) Que el demandado no conteste la demanda;
b) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada en fecha 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
Sentadas las premisas anteriores, en el caso de autos, se observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor 8arículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
En el presente caso, conforme consta en autos, que en fecha 07/01/2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANGEL LUIS LEON, se dio tácitamente por citado, que corre inserta al folio 29 del presente expediente, comenzando así a transcurrir el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el cual como consta del cómputo efectuado por la Secretaría en fecha 05 de Febrero de 2016, se inició el día SIETE (07) de ENERO de 2015 (inclusive), y venció el día TRECE (13) de FEBRERO de 2015 (inclusive) y no consta en autos, que dentro de dicho lapso hubiere comparecido a este Tribunal el demandado, Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, por si o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal oportuno fijado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor para demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En el presente caso, conforme consta del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 05 de Febrero de 2016, el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició el 18 DE FEBRERO DE 2015 (inclusive) y venció el 11 DE MARZO DE 2015 (inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que el demandado de autos, al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615)
A la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, en el caso de autos se observa que en la presente causa, estamos en presencia de una ACCION DE COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) que ejerce la abogada en ejercicio HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A, con fundamento en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por la cual pretende que el demandado le pague la cantidad liquida y exigible de dinero de plazo vencido, esto es la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.219.560,80), y siendo que tanto la obligación demandada como el vencimiento del plazo para su pago, consta en el convenio celebrado entre CENTRAL SANTO TOME I, C.A Y GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, parte actora y demandada en el presente juicio, identificados en autos, contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 171 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria consignado con el libelo de la demanda, desprendiéndose de tal contrato, que el demandado GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, representada por su vicepresidente ciudadano ADRIAN JOSE RAMOS SOTO, en la Cláusula Segunda lo siguiente “…reconoce, declara y acepta que para esta fecha tienen atrasadas obligaciones legales y contractuales por concepto de cánones vencidos, gastos comunes de mantenimiento vencidos, intereses compensatorios y moratorios vencidos cuyos montos se cuantifican en DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.969.56,81), de los cuales la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.612.656,37) son obligaciones insolutas por concepto de canon de arrendamiento vencidos, y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.356.904,43) por concepto de deuda a proveedor de mantenimiento de jardinería. Lo adeudado será pagado en cuatro (4) cuotas consecutivas que serán canceladas de la siguiente manera y en las fechas que se allí se reflejan. 1ERA CUOTA; BS. 750.000,00; 30/06/2014. 2DA CUOTA; BS. 739.853,60; 01/08/2014. 3ERA CUOTA; BS. 739.853,60; 01/09/2014. 4TA CUOTA; BS. 739.853,60; 01/10/2014…, desprendiéndose del referido documento la obligación demandada por la parte actora de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.219.560,80), la cual es una suma liquida y exigible accionable por la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que tal documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, se tiene por reconocido, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio, conforme el articulo 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y además de ello que no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la actora; sin ningún género de dudas conllevan a este Juzgador a la plena convicción de que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la acción de Cobro propuesta por la parte actora, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de dicha acción y ASI SE DECLARA.
Habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, ha de ser declarada con lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuestos y especialmente por haber quedado confesa la parte demandada este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA EJECUTIVA incoada por la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.
SEGUNDA: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A a pagar a la parte actora, Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.219.560,80) conforme a lo pactado en la Cláusula Segunda del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 171 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
TRECERO: SE CONDENA a la parte demandada que el pago ordenado se haga con su respectiva indexación monetaria al monto del capital demandado, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, en aplicación de sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en este proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS. 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG, JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO.,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE FUE PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (2:20 p.m.)
EL SECRETARIO.,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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