REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 31 DE MARZO DE 2.016
AÑOS: 205º Y 157º
COMPETENCIA AGRARIA
Conforme a lo ordenado en el auto anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO de la siguiente forma:
Vista la Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta en fecha 15 de Junio de 2015, por la ciudadana JULIBETH ELENA HOSPEDALES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.504.186, de este domicilio, visado el escrito por el abogado en ejercicio ALEXANDER SUSARREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.393, este Tribunal antes de pronunciarse sobre admitir o no la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes:
La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio, expresa lo siguiente:
“Omissis… he construido unas bienhechurías sobre un terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), esta parcela de terreno tiene una superficie aproximada de QUINCE METROS D ANCHO POR CUARENTA Y OCHO METROS DE LARGO (15MTS X 48MTS) ubicada en Sierra Caroni, sector los cerritos, via el Pao, km 33, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Pozo Verde, Municipio Autonomo Caroni del San Felix del Estado Bolivar, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Calle Principal; SUR: Con casa que es o fue del ciudadano Omar Naranjo; ESTE : Con casa que es o fue del ciudadano Omar Naranjo; y OESTE: con casa que es o fue de la ciudadana Ana Betancourt …”
Y fundamenta su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que no consta que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo exigido tanto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la solicitud formulada fue orientada a la materia civil, y no al procedimiento Agrario que es el aplicable a este caso. Por lo que este Juzgador que la Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta en fecha 15 de Junio de 2015, por la ciudadana JULIBETH ELENA HOSPEDALES RIVAS, arriba identificada, sobre las mencionadas bienhechurías presenta oscuridad o ambigüedad, en virtud de que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, no cumple los requisitos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, o como en este caso acordar el Titulo Supletorio Solicitado, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), debe corregirse en el sentido, de que el accionante a cumplir con lo indicado en el presente auto, es decir, dar cumplimiento estricto al artículo 199 ejusdem, y adecuar el presente escrito a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

DECISIÓN
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana JULIBETH ELENA HOSPEDALES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.504.186, de este domicilio, visado el escrito por el abogado en ejercicio ALEXANDER SUSARREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.393, por cuanto se evidencia una clara omisión en la presente solicitud.- En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que la parte accionante, la ciudadana JULIBETH ELENA HOSPEDALES RIVAS, arriba identificados, cumplan con lo indicado por este Juzgado para proceder a su admisión, y en consecuencia a los efectos de la admisión o no de la presente solicitud se exhorta a la parte accionante, adecuar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se apercibe a la parte accionante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en la presente Solicitud de Titulo Supletorio. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha solicitud.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANDREINA ROSALES

JSM/jc/eloisa
Exp. 32.767