REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL 2016.-
AÑOS: 205° Y 157°
COMPETENCIA AGRARIA.-
Vista la Solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentada en fecha 29/03/2016, por el ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO MANRIQUE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.537.678, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NANCY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.355. Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del mismo de la siguiente manera:
La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, expresa lo siguiente:
“Omissis…Sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ubicada en el Sector La Carbonera, Asentamiento Campesino Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie Trescientas Cuarenta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Dieciocho Metros Cuadrados (345hs con 8.318mts2) ubicado entre los linderos NORTE: Vía de Penetración al Sector La Carbonera; SUR: Terreno ocupado por Ignacio Becerra; ESTE: Terreno ocupado por Cristóbal Sequea y OESTE: Terreno ocupado por Alejandro Romero, cuya jurisdicción geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universales Transversal de Mercator (UTM), uso 20, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: El Lote : 2, P0, ESTE: 638726, NORTE: 883696; El Lote 2, P5, ESTE: 637770, NORTE: 881677, El Lote 2, P4, ESTE: 638264, NORTE: 881409, El Lote 2, P3, ESTE: 639156, NORTE: 883013.El Lote 2, P2, ESTE: 639293, NORTE: 883358, El Lote 2, P1, ESTE: 638726, NORTE: 883696, El Lote 1, P0, ESTE: 640107, NORTE: 885562, El Lote 1, P12, ESTE: 640072, NORTE:885143, El Lote 1, P11, ESTE: 639977, NORTE: 884712, El Lote 1 P10, ESTE: 639353, NORTE: 883514, El Lote 1, P9, ESTE: 639293, NORTE: 883358, El Lote 1, P8, ESTE: 640283, NORTE: 883249, El Lote 1, P7, ESTE: 641077, NORTE: 883425, El Lote 1, P6, ESTE: 640866, NORTE: 884457, El Lote 1, P5, ESTE: 640639, NORTE: 884408, El Lote 1, P4, ESTE: 640543, NORTE: 884813, El Lote 1, P3, ESTE: 640406, NORTE: 884771, El Lote 1, P2, ESTE: 640227, NORTE: 885722, El Lote 1, P1, ESTE: 60107, NORTE: 885562. Sobre dicha parcela de terreno me fue otorgado Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de registro Agrario Numero 78343514RAT0001476, según consta en el documento debidamente autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), de fecha 02 de Diciembre del año 2.014, bajo el Nº 81, Folio 166, Tomo: 3.300, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Unidad de Memoria Documental, en fecha 11 de Diciembre del año 2014. En un área de la mencionada parcela de terreno he construido con dinero de mi propio peculio, proveniente de mismo ahorros personales, las siguientes bienhechurías denominadas Fundo MOITACO, el cual consta de las siguientes bienhechurías: Primero: Una (01) Casa que tiene un área aproximada de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 mts 2) de construcción, con paredes de bloques de cemento; techo de zinc y pisos de cemento pulido; constante de tres (3) habitaciones, unas (1) sala comedor y cocina empotrada, una (1) sala de baño, con todos sus accesorios sanitarios, y un (1) lavandero, Segundo: Un (01) Galpón que tiene un área aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts 2) de construcción, construido con estructura metálica, techo de acerolit, pisos de cemento sin pulir, dividido en cinco (5) depósitos, Tercero: Un (01) corral que tiene un área aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2) de construcción, construido con tubos de hierro, Cuarto: Una (1) Balanza Ganadera, Quinto: Deforestación, Mecanización y Sembradío de Trescientas Hectáreas (300 Has) de pasto artificial, Sexto: Veintiún (21) Potreros cercados con alambres de púas y estantes de madera, Séptimo: Veintiún (21) Tapones o lagunas artificiales de diferentes capacidades volumétricas, Octavo: Un (1) pozo perforado, Noveno: Un (1) Tanque para enfriamiento de leche con capacidad para Mil (1.000) Litros, Décimo: Instalación de Una (1) Planta eléctrica de 56 KVA, Décimo Primero: Un (1) Equipo de Ordeño de Cuatro (4) Puestos, Décimo Segundo: Un (1) tendido y/o acometida eléctrica de aproximadamente tres (3) kilómetros de 110v y 220v con su respectivo Banco de Transformador, y Décimo tercero: Cerca perimetral de estantes de madera y alambres de púas, ubicada en toda la periferia de la U.P. El costo total aproximado de las referidas bienhechurías, sin incluir el valor del terreno, es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00). Ahora bien ciudadano Juez, a fin de obtener un Titulo Supletorio a mi favor, sobre las referidas bienhechurías, ruego a Usted, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare antes su despacho, con el objeto de que una vez cumplidas las formalidades de ley declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Dirán los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hacen varios años y no les comprende conmigo las generales de ley.- SEGUNDO: Dirán los testigos, si saben, les consta y pueden afirmar que las referidas bienhechurías me pertenecen por haberlas construido, con dinero de dinero de mi propio peculio, provenientes de mis ahorros personales, se encuentran ubicadas en la dirección mencionada y con las coordenadas establecidas en la Carta de registro Agrario.- TERCERO: Igualmente dirán los testigos si conocen las bienhechurías en referencias y si pueden asegurar que las mismas tienen un costo aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), sin incluir el valor del terreno.- CUARTO: Dirán los testigos si saben y les consta que las referidas bienhechurías y el terreno antes descrito los he poseído durante mas de Diez (10) años, en forma publica, pacifica, continua, ininterrumpida, no equivoca y con la intención de tenerlas como su único dueño, sin que hasta ahora nadie me disputare el derecho que sobre ellas tengo.- Evacuada como sea la presente solicitud, pido respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 197, Numerales 01 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Gaceta Oficial Nº 40.421, de fecha 28 de Mayo del año 2014, en concordancia con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, me otorgue TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a mi favor para asegurarme el derecho de propiedad sobre las bienhechurías con finalidad agraria, objeto de esta solicitud y me sean devueltas las originales con sus resultas, para su debida protocolización ante el Registro Publico correspondiente…”.
El solicitante consignó con el escrito libelar lo siguiente:
• Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.-
• Copia de cedulas de los ciudadanos CARMEN NAVARRO Y EDGAR VIVAS
II
DE LA ADMISION DEL PRESENTE TITULO
Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario nuevamente elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).”
Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión. Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, observa que el solicitante consigna declaración de adjudicación, garantía de permanencia y Registro Agrario a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, anotado bajo el número 90, folio 134 y 135, tomo 766 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agrario número 7733782010RAT69337, asentada bajo el número 89, folio 133, tomo 766 d el Unidad de memoria documental del INT, sin embargo no se consigna el mapa de ubicación del predio, asimismo se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud y cumplir con tales requerimientos, ya que los mismos representan uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras.- En relación a la necesidad de presentar la autorización del INT para evacuar títulos supletorios, el Tribunal el Tribunal no requiere la misma en virtud de la resolución Nro. Dm/N. 30-2014, dictada por el Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y tierras y Nro. DM/N.195 del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resolución conjunta “mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican. … articulo 1 Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: … c ) la solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agraria…”. Y en su artículo 4 establece “se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente resolución, durante la vigencia de la misma” y así se establece.-
De las anteriores consideraciones, y siendo que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente a la presente solicitud DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO MANRIQUE GOMEZ, supra identificado. En consecuencia, se fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA, a las (9:30 a.m. y 10:00 a.m.) para que la parte solicitante presente ante este Tribunal a los testigo promovidos en la presente solicitud, a los fines de que declaren sobre los particulares descritos en la solicitud, a los fines de verificar la existencia de la bienhechurías, señaladas en la solicitud, y en atención al principio de inmediación que rige los procedimientos agrarios, se fija el Noveno (9no) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00 am), para el traslado y constitución del Tribunal en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ubicada en el ubicada en el Sector La Carbonera, Asentamiento Campesino Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie Trescientas Cuarenta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Dieciocho Metros Cuadrados (345hs con 8.318mts2) ubicado entre los linderos NORTE: Via de Penetración al Sector La Carbonera; SUR: Terreno ocupado por Ignacio Becerra; ESTE: Terreno ocupado por Cristóbal Sequea y OESTE: Terreno ocupado por Alejandro Romero. Asimismo, se ordena oficiar al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), a los fines de solicitarle la colaboración para que designe un experto o perito de ese Instituto que acompañe al Tribunal al momento de materializar la referida Inspección.- líbrese oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA ROSALES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA ROSALES
JSM/jjc/eloisa
EXP. Nº 32.768