REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 31 DE MARZO DE 2016
AÑOS: 205º Y 157º
COMPETENCIA MERCANTIL
Vista y recibida la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA AVILA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 185.791, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A”, firma mercantil de este domicilio, legalmente constituida e inscrita bajo el Nº 76, folios vto. Del 280 al 284 y su vto, del Libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 24 de Abril de 1975, posteriormente reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva, siendo su ultima reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el nº 2; Tomo 37-A RMI, en fecha 08 de Mayo de 2015; e inscrita en el registro de Información Fiscal RIF bajo el Nro. J-08518977-7, se ordena darle entrada y su anotación el Libro de Causas respectivos llevados por este Tribunal bajo el Nº 44.114, este Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento del Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640, 2° Si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestaciones o la verificación de la condición…”
Asimismo en otro orden de ideas, el Articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, en el pago de Honorarios Profesionales, ya que no es el tema, por el contrario la citada Ley en su Articulo 23, señala que las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
...” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.
Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, establece: “… 8) Las costas, costos del proceso y honorarios profesionales a razón del 25% según lo que establece la ley. Es decir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.842.237, 55)…”
Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio, por ello citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que:
“… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…”.
De igual manera indicó que:
“… Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”.
En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción por Intimación, en cuanto existe una acumulación indebida tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION formulada por la ciudadana MARIA GABRIELA AVILA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A”, en contra de la FARMACIA DE SALUD MEDICA, C.A.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión en el tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Y Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).- AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANDREINA ROSALES
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANDREINA ROSALES
Exp. 44.114
JSM/jjc/eloisa