REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
ACTA AUDIENCIA PÚBLICA ORAL
En el día de hoy, cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de continuar con la celebración de la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.683, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, específicamente residenciado en la Urbanización “TERRAZAS DEL ATLANTICO”, Manzana 1, Casa Nº 6, contra del CLUB NAUTICO CARONI, A.C.- Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.683, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.326.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo en el 13.246. Seguidamente se deja constancia que compareció por ante este Tribunal los Abogados. JAIRO A. PICO F. y OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los nros.124.638 y 54.750, en su carácter de apoderado Judicial del Club Náutico Caroní, asociación Civil., según documento poder Apud Acta cursante en los autos. Se deja constancia que por el Ministerio Publico estaba la Fiscal auxiliar interino de la sala de flagrancia del Ministerio Publico del 2do Circuito de Estado Bolívar, en representación de la Dra. MINELBA PAREDES, FISCAL PROVISORIO 31 NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL MINISTERIO PUBLICO, Inscrita en el IPSA bajo el nro.64.895, domiciliada en Caracas Distrito Capital.- Seguidamente se hace constar que la audiencia pasada había quedado suspendida por imperativo de las partes, en el momento en que la presunta agraviada iba a realizar su replica para lo cual se le concede el derecho de palabra, por un lapso de 12 minutos, el cual expuso:
“ Buenos días a todos los presentes, ciudadano Juez, y ciudadana fiscal del Ministerio publico, estamos pendientes de replicar sobre la contestación que dio la parte agraviante en la vez pasada, en primer termino dicha parte agraviante reconoció la condición de socio de mi representado, así mismo negó el supuesto informe como así lo denomina, sobre el cual se sustenta la acción de amparo, con respecto a esta negativa ciudadano Juez, de conformidad con la sentencia constitucional donde se establece el procedimiento a seguir en estos casos, solicito a los fines de probar que dicha negativa es improcedente, que ciertamente el referido informe fue entregado a mi mandante, como consta del oficio que en tal sentido le fue girado, en tercer lugar, igualmente negó que se haya dejado de acceder a mi mandante a las instalaciones del club, cuando lo cierto del caso es que en virtud de la medida cautelar dictada por este Tribunal que se le permitió la entrada, incluso lo cual consta de una comunicación de la misma gerencia general al mismo departamento de seguridad donde se autoriza el acceso a mi mandante el acceso al club de fecha 4-2-2016, y que una vez se apertura a pruebas el mismo, lo consignare, donde se evidencia que mi mandante tuvo acceso al club a partir de ese momento. Por otra parte en esa contestación se dijo que se impugnaba el informe rendido por el Tribunal disciplinario del club náutico Caroní, y que el órgano competente para dictar una medida prohibitiva de acceso al club es precisamente laña junta directiva del club, alegándose que como quiera respecto a la decisión que pudiera dictar la junta directiva del club náutico Caroní, preexistía el recurso de apelación a tal decisión por lo que solicito dicha parte agraviante a este Tribunal se declarara inadmisible a este Tribunal, lo cual ciudadano Juez es total y absolutamente improcedente por cuanto el club náutico Caroní, a través de la junta directiva y sin decidir en forma expresa sobre la base del informe rendido por el Tribunal disciplinario de dicho club, prohibió el acceso a mi representado a tales instalaciones a mi representado y a sus familiares, por lo que no tenia mi mandante ninguna otra vía expedita o recurso que pudiera ejercer, sino únicamente el presente amparo constitucional, por cuanto aun a pesar de la afirmación de los abogados del club náutico Caroní, dicha junta directiva hizo propio el informe rendido por el Tribunal disciplinario, donde se solicitaba la desmesurada medida de expulsión definitiva de mi mandante de dicho club y de las personas que conforman su grupo familiar quienes son victimas inocentes de este atropello, y donde se encuentran dos adolescentes quienes asisten a dicho club en búsqueda del requerido y necesario esparcimiento requerido muy necesariamente en esta temprana edad. En ultimo termino ciudadano Juez, afirmaron los ciudadanos abogados del club náutico Caroní, en forma por demás incierta que nunca se produjo ninguna situación lesiva, actual, reparable y no consentida por mi mandante, cuando lo cierto del caso ciudadano Juez, es que incluso habiéndose dictado la medida cautelar que ordeno a la parte agraviante a permitir el acceso a mi mandante y a sus familiares y habiéndose notificado la misma en horas de la mañana del día 4-2-16, fue en horas de la tarde cuando el club permitió el acceso del agraviado y sus familiares a requerimiento de este mismo tribunal en un segundo oficio remitido a dicho club donde le indicaba la inminencia de la comisión por parte de los directivos del delito de desacato, como ultimo punto ciudadano Juez, y para concluir, aun a pesar de que en la reunión pasada, una vez concluidas las exposiciones tuvimos a bien las partes analizar la posibilidad de una situación conciliatoria que pudiera zanjar lo ocurrido, observamos que pareciera persistirse en la violación de los derechos de mi representado por cuanto aun a pesar de que en dicha oportunidad pasada accedimos a solicitar como lo hicimos la prorroga de la celebración de esta audiencia, no hemos observado hasta el momento ningún genero de acercamiento a las autoridades del club náutico Caroní acá representada, en consecuencia ciudadano juez, evidenciado absoluta y totalmente el agravio producido por el club náutico y la violación de los derechos procesales denunciados solicitamos de este Tribunal que ordene la restitución jurídica infringida, permitiendo a mi mandante y a su grupo familiar el acceso y disfrute de la instalaciones del club náutico Caroní, como socio, propietario de la acción nro.129 sin restricción de ninguna naturaleza. Es todo.-
En este estado el Tribunal da el derecho a la presunta agraviante de formular su contrarréplica por un lapso de 12 minutos. por un lo cual hace en los términos siguientes:
Buenos días a todos los presentes, oída la replica expuesta por el accionante esta representación dará respuesta a ella en el mismo orden en que fue expuesta. En primer lugar alega el accionante la existencia del supuesto oficio, mediante el cual se le informó de la sanción propuesta por el Tribunal Disciplinario, en este sentido quiere esta representación, que para el momento de celebración de la audiencia constitucional, es decir el 1-3 del presente año, la junta directiva del club desconocía el contenido del supuesto informe por no haber recibido los antecedentes del mismo ni el contenido del informe por parte del Tribunal disciplinario. En segundo lugar en cuanto a la supuesta prohibición de acceso al club dirigido contra el accionante y sus familiares para la cual promueve una comunicación fechada 4-2-16, esta representación ratifica su rechazo ya expuesto en la instauración y desconoce la supuesta comunicación. En tercer lugar en cuanto a la supuesta impedimento de acceso al club a los fines de ejercer cualquier recurso que ha bien tuviere que interponer contra la supuesta sanción que le fuere impuesta, esta representación niega tales hechos, por cuanto como se ha repetido, en ningún momento se ha negado el acceso del accionante ni de sus familiares, a las instalaciones del club. Por otro lado en cuanto a las propuestas que se plantearon en la pasada audiencia quiere esta representación informar al Tribunal que luego de una consulta a los asociados y miembros de la junta directiva se rechazo la propuesta presentada por el accionante, ya que ello representaba la exoneración de cualquier responsabilidad en que pudiera haber incurrido el accionante con ocasión a las faltas que le fueron señaladas en razón de ello los miembros del club decidieron proceder a solicitar la continuación del presente juicio. Ahora bien esta representación quiere también informar al tribunal que en el lapso de tiempo transcurrido desde el 1ro de marzo la junta directiva del club, procedió a solicitar al tribunal disciplinario los antecedentes del caso para su respectiva evaluación, resolviendo al respecto ordenar la reposición del procedimiento administrativo al estado que se notifique al hoy accionante para que comparezca a evacuar sus alegatos y promover sus pruebas en este sentido el Tribunal disciplinario emitió boletas de notificación dirigidas al accionante, la cual será consignada un ejemplar en autos, y así mismo se le hará una entrega al accionante del un ejemplar de igual tenor en el presente acto., por ultimo ciudadano Juez, en razón de todo lo anterior ratifico la solicitud expuesta anteriormente en que se declare improcedente el presente amparo o se declare inadmisible por existir recursos ordinarios de apelación, destacando a todo evento la inexistencia de medio probatorio alguno en cuanto al supuesto agravio o lesión del que dice haber sido objeto el accionante. Es Todo.
En este estado se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Buenos días a todas las partes, en esta oportunidad en mi carácter de Fiscal auxiliar interina adscrita a la sala de flagrancia del segundo circuito del estado bolívar, en este oportunidad en representación del fiscal provisorio 31 nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, me dirijo ante Ud., con el debido respeto ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 2do de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y el articulo 15 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales, siendo la oportunidad recurrente se presenta por escrito opinión en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA en contra del Club Náutico Caroní, A.C., a criterio del Ministerio Publico, la acción de amparo es improcedente por considerar que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la amenaza de violación de derechos constitucionales y cuya fundamentación se encuentra en el escrito que al efecto se consigna en un total de 11 folios útiles, a los fines de que surtan los efectos de ley.- Es Todo.-
En este estado el Tribunal visto que las partes han manifestado su voluntad de ofrecer pruebas en el presente proceso, considera necesario la apertura a las mismas y en consecuencia se abre a pruebas las cuales se promoverán y evacuaran en esta misma audiencia comenzando con las que propone el actor dándosele la palabra y quien expone:
Aun a pesar de la opinión no vinculante del ministerio publico, cuyo organismo se limito exclusivamente a analizar lo referente a la amenaza de violación y no a la violación misma de los derechos constitucionales denunciados, al hacer propio la junta directiva el informe rendido por el Tribunal disciplinario que materializo la medida de expulsión definitiva a partir del 1-1-16, permitiéndose únicamente el acceso a partir del 4-2-16, cuando este Tribunal así lo ordeno, procedo en este acto en primer termino a consignar como lo hago la comunicación que fue emitida por el club náutico Caroní, firmada por su presidente ciudadano Loier Sánchez y el Secretario Dr. Oscar Silva donde se le remite a mi mandante el comunicación formal recibido por parte del Tribunal disciplinario, donde expresamente se le informa el resultado de la investigación que con violación de sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso fue ejecutado en su contra consigno tal instrumento en primer Lugar. En 2do lugar consigno a los fines de poner de manifiesto ante esta instancia que aun a pesar de que en el escrito contentivo de la acción de amparo se establecieron tres violaciones, a tres derechos fundamentales, específicamente la primera al debido proceso, porque no se siguió en la investigación el iter procesal previsto en la ley orgánica de procedimientos administrativos en contr5a de mi mandante y por consiguiente no se le otorgo el derecho a la defensa, así mismo se denuncio la amenaza de violación del derecho de propiedad que así mismo le asiste contenido en el articulo 115, así mismo consigno en este acto en forma original memorándum, obtenido en la caseta de vigilancia del club náutico Caroní, dirigido de la gerencia general al departamento de seguridad, donde se le informa que esta autorizado el ingreso a las instalaciones del Club al Sr. Pasquale Perrino García propietario de la acción nro.129, según oficio 16-0057 del Juzgado 1ro de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fechado en 4-2-16, que consigno en forma original, y cuyo instrumento, informo a la ciudadano fiscal del Ministerio Publico que no se trata de una simple amenaza sino que la junta directiva del club hizo propio el informe rendido por el Tribunal disciplinario, cuyo informe es vinculante a la junta directiva como lo establecí en el recurso de amparo, y se denuncio la violación del derecho a la defensa, del debido proceso, y la amenaza del derecho a la propiedad, consigno el documento original con el cual se prueba que ciertamente el club náutico Caroní, aun a pesar del la afirmación del abogado del mismo, si impedido el acceso al accionante y a su grupo familiar. Así mismo promuevo la documentación que obra en los autos.-
El Tribunal conforme al principio del contradictorio, otorga la palabra a la accionada a los fines de que expone lo que considere sobre las pruebas propuestas por el Accionante.-
En referencia al documento privado emitido por mi persona y dirigido al ciudadano Pasqual Perrino, en el que se señala que se entrega un comunicado, reconozco en contenido y firma el mismo pero realizo la siguiente observación, pido al Tribunal deseche esa prueba toda vez que del contenido del documento no se desprende específicamente que comunicado se entregó, solamente se puede leer que fue entregado un sobre cerrado, pero no la decisión que riela en autos, 2do, en referencia al memorándum producido, pido al tribunal deseche esta prueba por haber sido obtenida de forma fraudulenta toda vez que estos son memorándum internos y el querellante no tiene motivo legal para tenerlo en su poder, la prueba debe ser obtenida lícitamente y la única forma de que este memorándum este en poder del querellante es que lo haya sustraído ya que el mismo es documento interno del club, no obstante si el tribunal decide apreciarlo, pido lo deseche ya que este lo que hace es hacer valer una decisión de este tribunal pero no revoca ninguna decisión de la junta directiva, insisto este memorándum fue sustraído del club. En referencia a los documentos consignados como estatutos del club, en copia los admitimos y pedimos sean valorados ya que allí se evidencian los procedimientos y métodos por los cuales se puede expulsar un socio del club, en referencia a las facturas, copias de recibos, copia de una declaración concubinaria, copia de partidas de nacimiento, original de partida de nacimiento, como de documento de propiedad de una embarcación, los impugno primero por ser copias y solicito sean desechados del proceso por ser impertinentes ya que no guardan relación con el punto debatido. En referencia a la copia de una orden que riela en el cuaderno de medidas lo impugno toda vez que esta producido en copia. En referencia al informe sobre el caso emitido por el Tribunal disciplinario, lo impugno por constar en copia y los documentos privados deben ser producidos en original, no obstante, desconocemos el contenido y las firmas que allí pudieran producir.-
Seguidamente el Tribunal otorga la palabra al accionado apara que promueva las pruebas que considere:
En primer lugar con el objeto de acreditar cual es el procedimiento para la imposición de sanciones, así como los órganos del club competentes para sustanciar y decidir estos procedimientos promovemos y hacemos valer los estatutos del club náutico Caroní, cuyas copias rielas en el presente expediente del folio 19 al 63. Igualmente y siendo consecuente con lo expuesto, durante la contrarréplica, promovemos en este acto un ejemplar de la boleta de citación librada por el tribunal disciplinario en fecha 1-3-16, dirigida al accionante de autos, mediante el cual se le informa que se procedió a abrir un procedimiento disciplinario, bajo el nro. CNC-2015-001, a los fines que comparezca a efectuar sus alegatos al respecto y promover pruebas, dejando constancia que en este acto se hace entrega al accionante de un ejemplar de igual tenor a los fines de que el mismo sea debidamente firmado por el accionante en señal de recepción. El objeto de tal prueba como ya fue plasmado es informarle tanto al tribunal como al accionante que la junta directiva del club náutico Caroní, revisando los antecedentes del supuesto informe sobre el cual sustenta la presente acción de amparo, decidió reponer la causa al estado de notificar al accionante sobre la apertura del procedimiento administrativo por los hechos en que supuestamente incurrió el 22-08-15, Es Todo.
El Tribunal conforme al principio del contradictorio, otorga la palabra a la accionante a los fines de que expone lo que considere sobre las pruebas propuestas por el Accionada.
Necesariamente ciudadano Juez, en vista a las impugnaciones y desconocimientos que hace la parte agraviante a través de sus representados, me veo precisado, a promover diferentes pruebas a fines de demostrar la autenticidad de los documentos que fueron desconocidos. En primer termino, a los fines de probar la autenticidad de los instrumentos que obran del folio 90 al folio 99, contentivos de la comunicación dirigida por el club náutico Caroní de fecha 18-12-15, promuevo en virtud de la existencia de la copia de dicho informe que obra en los autos, la exhibición del mismo por virtud de las facultades que acá ostentan los apoderados constituidos en nombre del club náutico Caroní, habida cuenta que el tribunal disciplinario es un órgano de dicho club, por lo que pido al Tribunal se fije oportunidad inmediata para la consignación del mismo y se presume que el original obra en poder del club náutico Caroní, habida cuenta que la existencia de este tribunal disciplinario fue reconocida por los abogados representantes del club al reconocer los estatutos sociales consignados en autos, donde la existencia y constitución del tribunal disciplinario se encuentran contenido desde el 58 al 62, en caso que tal instrumento no se exhiba se presuma la veracidad del mismo.- Como quiera que fueron impugnados documentos referentes a actas de nacimiento de los hijos de mi representando, titulo de propiedad de la embarcación de mi mandante, recibos de pago de las cuotas de mantenimiento del club náutico, y así todos los documentos que en copia fueron consignados ante este tribunal solicito que en virtud que los mismos fueron producidos en autos de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente a este Tribunal que fije una oportunidad para que mi mandante puede consignar los originales de tales instrumentos, para que sean cotejados con las copias impugnadas y establecer con respecto a estas su autenticidad. Pido así mismo que fije oportunidad para la consignación del original del informe emitido a mi mandante por el Tribunal disciplinario para ser cotejado con la copia.- Consignó en este acto en forma original formato nro.1 emitido a favor de mi mandante para que sea cotejado con el instrumento impugnado que obra al folio 65, que es el único instrumento original que puedo consignar en este momento.-
En este estado interviene la ciudadana Fiscal y expone: En relación a las pruebas presentadas por el accionante como es el sobre que presuntamente tiene el contenido de un informe, el mismo no se puede apreciar por cuanto no fue agregado a este y en cuanto al memorándum original a criterio del ministerio publico, estas pruebas tenían que haber sido presentadas en su oportunidad con la demanda de conformidad con lo establecido en la sentencia nro. 07, del tribunal supremo de justicia, sala constitucional de fecha 01-2-2000, es decir las pruebas presentadas por el accionante en esta oportunidad a criterio del ministerio publico son extemporáneas. Es Todo.
En relación a las pruebas promovidas por el accionante en cuanto a las impugnaciones de documentales propuestas por el accionado, se otorga el derecho a contradictorio al accionado quien expone: Es un principio fundamental acompañar con las demandas los documentos fundamentales de la pretensión, y en materia de amparo, tal como lo señalo el ministerio publico, el documento fundamental en los amparos contra particulares tiene un lapso preclusivo y es justamente con la demanda es un instrumento fundamental del demandante el informe del tribunal disciplinario, por lo que debió ser acompañado con la demanda, en 2do termino, admitir la prueba de exhibición, desnaturalizaría un proceso breve, concentrado y expedito como son los amparos y los transformaríamos en otro tipo de proceso, era con la demanda que debieron producirse los documentos fundamentales y los demás documentos debieron producirse hoy, por lo que pido se niegue la admisión y evacuación de esas pruebas. Por otra parte para que se prodúzcala prueba de exhibición, deben ellos presentados indicios graves de que ese documento esta en su poder, lo que no existe en autos, de admitirse esta prueba estaría ordenándose presentar un documento del cual carecemos por lo que debe el tribunal decidir con los elementos cursantes en el expediente, por que como se dijo, son concentrados, breves, sumarios, es todo.
Este Tribunal Acuerda agregar a los autos los documentos presentados, así mismo en virtud de considerar necesario el análisis de las pruebas aportadas y los requerimientos de las partes así como del Ministerio Público difiere la presente audiencia para el día 07-3-16, a las diez de la mañana, a las siguientes a esta audiencia, continuando en consecuencia el día viernes 16-1-15, a las diez de la mañana, todo conforme a lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera.- En caso de no poder efectuarse ese día por causas legalmente justificadas, el acto se realizara al primer día de despacho siguiente.- Termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
LOS ABOGADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
El Presunto Agraviante y su abogado,
El APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO,
EL FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA SALA DE FLAGRANCIA, DEL MINISTERIO PUBLICO
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO.
EXP. 44.074.-