REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
ACTA AUDIENCIA PÚBLICA ORAL
En el día de hoy, ocho (08) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de continuar con la celebración de la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.683, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, específicamente residenciado en la Urbanización “TERRAZAS DEL ATLANTICO”, Manzana 1, Casa Nº 6, contra del CLUB NAUTICO CARONI, A.C.- Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.683, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.326.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo en el 13.246. Seguidamente se deja constancia que compareció por ante este Tribunal los Abogados. JAIRO A. PICO F., en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el nro.124.638, en su carácter de apoderado Judicial del Club Náutico Caroní, asociación Civil., según documento poder Apud Acta cursante en los autos. Se deja constancia que no compareció el Ministerio Publico a esta audiencia.-
Seguidamente se procede a la continuación de la presente audiencia y el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en los términos siguientes:
En relación a la prueba documental observa este Juzgador que la parte accionante propone conjuntamente con el recurso de amparo las siguientes pruebas:
1. En treinta y cinco (35) folios útiles ESTATUTOS SOCIALES del CLUB NAUTICO CARONI.
2. En diez (10) folios útiles REGLAMENTO DEL MUELLE
3. Copias de las facturas canceladas emitidas por el CLUB NAUTICO CARONI, distinguidas con los números 00054080 y 00054081, de fechas 18-11-2015, donde consta el pago de las cuotas de sostenimiento del club a cuyo pago estamos obligados los socios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015; pago de la cuota de muelle correspondiente al estacionamiento de la embarcación de mi propiedad, así como el pago de la cuota de fiesta aniversario del año 2015 (fin de año) y pago de carnet de mi cónyuge. Con cuyos instrumentos se prueba la solvencia que tengo hasta el pasado mes de diciembre de 2015.
4. Formato 1, emitido por el Club de fecha 14 de julio de 2015, donde consta la entrada de la embarcación a dicho centro social náutico, en la cual se distingue el nombre y las siglas de la misma, con la cuyo instrumento se prueba el ingreso de la misma al referido Club.
5. Inventario de la embarcación de su propiedad DSES 3, de fecha 14-07-2015.
6. Pase de salida o autorización de salida de la embarcación del Club de fecha 11-01-2014 Nro. 3484, con cuyo instrumento se prueba la regularidad del uso de las instalaciones de dicho Club.
7. En cuatro (4) folios útiles los siguientes instrumentos: Planilla Única Bancaria expedida con motivo del pago de los gastos notariales de fecha 08-09-2012, hechos a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, con motivo de la evacuación de los testigos instrumentales que dan fe de la relación concubinaria que mantengo con la ciudadana LEIDA PRISCILA VALDEZ GONZALEZ, a los fines de probar dicha relación concubinaria acá alegada.
8. Acta de Nacimiento del hijo del accionante ciudadano PASQUAL ENRIQUE PERRINO VALDEZ, en seis (6) folios útiles.
9. Acta de Nacimiento del hijo del accionante JOSE GLICERIO PERRINO VALDEZ.
10. En seis (6) folios útiles, documento de propiedad de la embarcación identificada con el nombre DSES 3, tipo lancha a motor, marca Intermarine, e instrumento de propiedad de la misma, registrada por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, donde obra registrada en fecha 27/07/2007, bajo el Asiento N° 26, a los folios 60 al 62 Vto., del Tomo 01, Protocolo Único del Tercer Trimestre del Año 2007.
“Que es el caso, que en el mes de diciembre de 2015, entre los días 21, 22 y/o 23, es dejada en su oficina ubicada en la Avenida Atlántico, Local 8, “CENTRO ATLANTICO”, frente a los terrenos de Yara-Yara II, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, por el Dr. OSCAR SILVA, abogado Secretario de la Junta Directiva del referido CLUB NAUTICO CARONI, una comunicación de fecha 18 de diciembre de 2015, firmada por los señores: JOSE SILVA, CARLOS LUIS MARCANO, ALBERTO POMPERMAIER Y NORMAN VALDEZ SACHEZ, integrantes del TRIBUNAL DISCIPLINARIO del CLUB NAUTICO CARONI, que asumió sus funciones a partir del día 30 de septiembre de 2015, dirigida a la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB NAUTICO CARONI, cuyo texto es el siguiente:
“(Omissis) nos dirigimos a ustedes, a fin de participarles sobre las conclusiones a las que arribó este Tribunal Disciplinario, en torno a la investigación desarrollada por virtud de la denuncia sobre las faltas en que incurrió el socio Pascuale (Sic.) Clicerio (Sic.) Perrino García (Acción 129 el 22 de agosto del presente año, en el puesto inmediaciones del puesto N° 1 de la Marina de nuestra institución.
En tal sentido, acompañamos a la presente comunicación, original del expediente contentivo de la referida investigación a los fines legales consiguientes…” (Sic.)
Que anexo a la referida comunicación, en los términos indicados por ésta en nueve (9), folios útiles el referido “INFORME SOBRE EL CASO”, emitido por el referido Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI, igualmente firmado por los cuatro (4) miembros del referido Tribunal Disciplinario, los señores: JOSE SILVA, CARLOS LUIS MARCANO, ALBERTO POMPERMAIER Y NORMAN VALDEZ SACHEZ, donde se me impone (Parte DISPOSITIVAS III), una sanción, directamente a él y a su grupo familiar, en los términos siguientes:
Asi mismo en la presente audiencia la parte Accionante promueve las siguientes pruebas:
“…procedo en este acto en primer termino a consignar como lo hago la comunicación que fue emitida por el club náutico Caroní, firmada por su presidente ciudadano Loier Sánchez y el Secretario Dr. Oscar Silva donde se le remite a mi mandante el comunicación formal recibido por parte del Tribunal disciplinario, donde expresamente se le informa el resultado de la investigación que con violación de sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso fue ejecutado en su contra consigno tal instrumento en primer Lugar… … consigno en este acto en forma original memorándum, obtenido en la caseta de vigilancia del club náutico Caroní, dirigido de la gerencia general al departamento de seguridad, donde se le informa que esta autorizado el ingreso a las instalaciones del Club al Sr. Pasquale Perrino García propietario de la acción nro.129, según oficio 16-0057 del Juzgado 1ro de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fechado en 4-2-16, que consigno en forma original…”.
La parte accionada se opone a las pruebas promovidas en los términos siguientes:
“..En referencia al documento privado emitido por mi persona y dirigido al ciudadano Pasqual Perrino, en el que se señala que se entrega un comunicado, reconozco en contenido y firma el mismo pero realizo la siguiente observación, pido al Tribunal deseche esa prueba toda vez que del contenido del documento no se desprende específicamente que comunicado se entregó, solamente se puede leer que fue entregado un sobre cerrado, pero no la decisión que riela en autos, 2do, en referencia al memorándum producido, pido al tribunal deseche esta prueba por haber sido obtenida de forma fraudulenta toda vez que estos son memorándum internos y el querellante no tiene motivo legal para tenerlo en su poder, la prueba debe ser obtenida lícitamente y la única forma de que este memorándum este en poder del querellante es que lo haya sustraído ya que el mismo es documento interno del club, no obstante si el tribunal decide apreciarlo, pido lo deseche ya que este lo que hace es hacer valer una decisión de este tribunal pero no revoca ninguna decisión de la junta directiva, insisto este memorándum fue sustraído del club. En referencia a los documentos consignados como estatutos del club, en copia los admitimos y pedimos sean valorados ya que allí se evidencian los procedimientos y métodos por los cuales se puede expulsar un socio del club, en referencia a las facturas, copias de recibos, copia de una declaración concubinaria, copia de partidas de nacimiento, original de partida de nacimiento, como de documento de propiedad de una embarcación, los impugno primero por ser copias y solicito sean desechados del proceso por ser impertinentes ya que no guardan relación con el punto debatido. En referencia a la copia de una orden que riela en el cuaderno de medidas lo impugno toda vez que esta producido en copia. En referencia al informe sobre el caso emitido por el Tribunal disciplinario, lo impugno por constar en copia y los documentos privados deben ser producidos en original, no obstante, desconocemos el contenido y las firmas que allí pudieran producir.-
Seguidamente el Tribunal otorga la palabra al accionado apara que promueva las pruebas que considere:
En primer lugar con el objeto de acreditar cual es el procedimiento para la imposición de sanciones, así como los órganos del club competentes para sustanciar y decidir estos procedimientos promovemos y hacemos valer los estatutos del club náutico Caroní, cuyas copias rielas en el presente expediente del folio 19 al 63. Igualmente y siendo consecuente con lo expuesto, durante la contrarréplica, promovemos en este acto un ejemplar de la boleta de citación librada por el tribunal disciplinario en fecha 1-3-16, dirigida al accionante de autos, mediante el cual se le informa que se procedió a abrir un procedimiento disciplinario, bajo el nro. CNC-2015-001, a los fines que comparezca a efectuar sus alegatos al respecto y promover pruebas, dejando constancia que en este acto se hace entrega al accionante de un ejemplar de igual tenor a los fines de que el mismo sea debidamente firmado por el accionante en señal de recepción. El objeto de tal prueba como ya fue plasmado es informarle tanto al tribunal como al accionante que la junta directiva del club náutico Caroní, revisando los antecedentes del supuesto informe sobre el cual sustenta la presente acción de amparo, decidió reponer la causa al estado de notificar al accionante sobre la apertura del procedimiento administrativo por los hechos en que supuestamente incurrió el 22-08-15…”
Este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
En relación a las pruebas documentales anexadas por el accionante conjuntamente con el recurso de amparo y que fueron objeto de impugnación, y en vista a que las mismas fueron impugnadas conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado conforme al articulo 49 de la Constitución Nacional y el 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las mismas y se ordena a la parte promovente de los documentos impugnados presente en esta audiencia los documentos originales, a los fines de su valoración en la oportunidad correspondiente. En cuanto al documentos señalado como informe emitido por el comité disciplinario, y que fuere impugnado por el Accionado, observa este Juzgador, que si bien es cierto el accionante manifiesta que no esta en conocimiento de ese informe, mas sin embargo en su propia exposición reconoce que este fue requerido al comité disciplinario, y que una vez revisado por ellos decidieron reponer la causa administrativa a fines de que se realizara la citación del accionado, en relación a tal procedimiento, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que los mismos poseen el informe in comento, por tanto, visto que la parte accionante solicita la exhibición del mencionado documento este Tribunal lo acuerda y en consecuencia ordena que la parte accionada presente el documento original en esta audiencia y de no hacerlo se tendrá como fidedigno el presentado en copia por la accionante, sin embargo tales admisiones no implican la valoración que se le dará a dichas pruebas al momento de motivar el fallo y así se establece.-
En cuanto a las pruebas agregadas en la audiencia, este Tribunal al respecto trae a colación extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 2-12-2004, expediente AP71-R-2014-000969
(http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/DICIEMBRE/2142-2-2014-000969-.HTML), en la cual señalo:
“…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
…Omissis…
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, s fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el Juez o el presidente del Tribunales colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones será conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código de Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Loe jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes…”.
Conforme al fallo parcialmente transcrito, del cual se hace eco este jurisdicente conforme lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a este jurisdicente a su debido acatamiento, dada su naturaleza vinculante, se evidencia que el procedimiento de amparo constitucional, está regido por los principios de la oralidad, inmediatez, celeridad, brevedad, ausencia de formalidades, donde la parte presuntamente agraviada, al momento de interponer, de forma oral o escrita, su pretensión de amparo, debe señalar, producir y/o promover las pruebas que considere necesarias, para la mejor defensa de sus derechos; pruebas que están regidas por el principio de libertad de medios; so pena de preclusión de la oportunidad, no solo de su promoción, sino la de la producción o acompañamiento de todos los instrumentos escritos, audiovisuales y/o gráficos con los que cuenta para el momento de impetrar la acción y que no promoviere o presentare con su escrito o interposición oral; así mismo, constata este jurisdicente, que el presunto agraviante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, podrá promover y hacer valer los medios de prueba que considere legales y pertinentes, ya que éste es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas, donde el tribunal, decidirá si hay lugar a su evacuación; o si, por el contrario se considera suficientemente ilustrado, dictará el dispositivo del fallo, reservándose cinco (5) días continuos, para la publicación del fallo en extenso, contra el cual se puede formular apelación, ante el tribunal superior, quien decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de las actas….”.
Vista que las pruebas agregadas no fueron consignadas conjuntamente con las pruebas que debieron agregarse al escrito de amparo, tal como así fue establecido en la sentencia vinculante dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, así como la indicada en la sentencia supra, se niega su admisión y así se establece.-
En relación a las pruebas de la parte accionada la misma promueve las siguientes:
“…hacemos valer los estatutos del club náutico Caroní, cuyas copias rielas en el presente expediente del folio 19 al 63. promovemos en este acto un ejemplar de la boleta de citación librada por el tribunal disciplinario en fecha 1-3-16, dirigida al accionante de autos, mediante el cual se le informa que se procedió a abrir un procedimiento disciplinario, bajo el nro. CNC-2015-001…”
Estas pruebas no fueron objeto de impugnación por lo que el Tribunal las admite conforme a la ley y las apreciara en la motivación del fallo.-
Seguidamente este Tribunal a los fines de la evacuación, procede a recibir las documentales originales de los documentos impugnados al accionante en la forma siguiente:
Aun a pesar de la solicitud de exhibición del informe emitido por el Tribunal disciplinario, consigno en este acto tal original conjuntamente con la correspondencia que ya fue consignada. En relación a las documentales en copia simple anexadas, e impugnadas, inexplicablemente por la parte accionada, considera esta representación que la consignación de sus originales no arrojan mayores luces a este procedimiento de amparo, toda vez que el mismo esta orientado casi exclusivamente a la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa y la amenaza de violación al derecho a la propiedad, los primeros efectivamente violados, por lo que los demás instrumentos como son el inventario de la lancha propiedad de mi mandante y otros documentos concomitantes tienden únicamente a establecer que mi mandante procede sobre la base de su cualidad de socio del club náutico lo cual no esta en discusión, igualmente fueron consignadas a los autos en forma original las actas de nacimiento de sus hijos y el instrumento que acredita su relación de convivencia con la ciudadana que hace vida en común con la parte accionante, e igualmente del documento original consignado se deduce exclusivamente el motivo del amparo, en relación al titulo de propiedad de la lancha de mi mandante por virtud de lo cual es precisamente socio de este club náutico, informo al Tribunal que el mismo esta en la capitanía de puerto, por lo que se hace imposible su presentación en original, e igualmente en virtud de la tenencia de dicha nave fue que le otorgaron, el puesto nro. 1 para guardarla, aunque posteriormente y en forma arbitraria le fue quitado, siendo precisamente el motivo del amparo el que se le restituyan todos los derechos a dicho accionante como socio del club, incluyendo la restitución del puesto nro.1 donde guardaba la lancha.- Es Todo.
En este estado se procede a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos y el representante del accionado expone: Vista la prueba de exhibición promovida y siendo consecuente con lo expuesto en las audiencias anteriores esta representación informa que el original de dicho documento reposa en el Tribunal disciplinario del club, toda vez que las actuaciones relacionadas con dicho documento fueron remitidas a dicha instancia en ocasión a la reposición que ordenara la junta directiva del procedimiento administrativo por las supuestas faltas atribuidas al accionante, haciendo valer en dicho caso lo expuesto por esta representación en cuanto a que tal informe en modo alguno constituye una resolución definitiva del procedimiento administrativo ya que la resolución que en definitiva se tome debe ser dictada por la junta directiva del club. Es Todo.-
Concluido el debate probatorio, este juzgado da por evacuadas las pruebas documentales así como la de exhibición y serán valoradas en la oportunidad correspondiente.- Y procede el Tribunal a retirarse por espacio de 30 minutos para luego volver a la sala y dictar el dispositivo oral del fallo.-
MOTIVACION DE LA DECISION ORAL
Este Tribunal observa que la fundamentación de la presente acción de amparo se centra a decir del accionante, “…Que es socio, con la condición de MIEMBRO PROPIETARIO de la Asociación Civil denominada CLUB NAUTICO CARONI, S.C., la cual es una asociación civil sin fines de lucro, cuyo domicilio es Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, específicamente ubicado en la Avenida Guayana frente al Hotel Intercontinental Guayana (Ahora VENETUR), siendo los teléfonos de dicho centro social los siguientes: (0286) 9240535-9229446-9231457, su Apartado Postal es el Nro. 243 y su correo electrónico es: clubnauticoc@cantv.net, la cual está inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 17 de noviembre de 1972, bajo el N° 32, folios del 123 al 130, del Protocolo Primero (1°), Tomo 5, en el cual es titular de la Acción N° 129 y asimismo tiene acreditado en dicho club el puesto de estacionamiento N° 01, a los fines de “guardar”, la embarcación de su propiedad denominada “DSES 3”, la cual se encuentra distinguida con Matrícula ARSKD854. En cuyo centro social disfruta de los beneficios que brinda dicho club junto a su grupo familiar, conformado por su compañera de vida, ciudadana: LEIDA PRISCILA VALDEZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de mí mismo domicilio y residencia y titular de la cédula de identidad N° V-14.960.748 y mis dos (2) hijos de nombres PASQUAL ENRIQUE PERRINO VALDEZ y JOSE GLICERIO PERRINO VALDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.073.843 y V-28.575.739, respectivamente, quienes nacieron los días 28/04/1998 y 24/11/2000, también respectivamente, por lo que a la fecha cuentan con 17 y 15 años respectivamente. … … Que es el caso, que en el mes de diciembre de 2015, entre los días 21, 22 y/o 23, es dejada en su oficina ubicada en la Avenida Atlántico, Local 8, “CENTRO ATLANTICO”, frente a los terrenos de Yara-Yara II, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, por el Dr. OSCAR SILVA, abogado Secretario de la Junta Directiva del referido CLUB NAUTICO CARONI, una comunicación de fecha 18 de diciembre de 2015, firmada por los señores: JOSE SILVA, CARLOS LUIS MARCANO, ALBERTO POMPERMAIER Y NORMAN VALDEZ SACHEZ, integrantes del TRIBUNAL DISCIPLINARIO del CLUB NAUTICO CARONI, que asumió sus funciones a partir del día 30 de septiembre de 2015, dirigida a la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB NAUTICO CARONI, cuyo texto es el siguiente:
“(Omissis) nos dirigimos a ustedes, a fin de participarles sobre las conclusiones a las que arribó este Tribunal Disciplinario, en torno a la investigación desarrollada por virtud de la denuncia sobre las faltas en que incurrió el socio Pascuale (Sic.) Clicerio (Sic.) Perrino García (Acción 129 el 22 de agosto del presente año, en el puesto inmediaciones del puesto N° 1 de la Marina de nuestra institución.
En tal sentido, acompañamos a la presente comunicación, original del expediente contentivo de la referida investigación a los fines legales consiguientes…” (Sic.)
…Que anexo a la referida comunicación, en los términos indicados por ésta en nueve (9), folios útiles el referido “INFORME SOBRE EL CASO”, emitido por el referido Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI, igualmente firmado por los cuatro (4) miembros del referido Tribunal Disciplinario, los señores: JOSE SILVA, CARLOS LUIS MARCANO, ALBERTO POMPERMAIER Y NORMAN VALDEZ SACHEZ, donde se me impone (Parte DISPOSITIVAS III), una sanción, directamente a él y a su grupo familiar, en los términos siguientes:
“En virtud de las anteriores consideraciones, y acreditada como fue la responsabilidad del socio PASCUALE (Sic.) PERRINO GARCIA en la infracción de los artículos 15 en su parágrafo único, 16 en los literales b y c y 18 en su literal d de los Estatutos del Club Náutico Caroní, por actos de indisciplina y alteración del orden no cónsonos con el objeto social del club, y con el agravante de ser reincidente en actos de esta naturaleza, este tribunal Disciplinario, como garante del orden y la moral en el Club Náutico Caroní,
dispone que se aplique como medida disciplinaria y de manera de establecer un precedente que garantice este tipo de conductas no son ni aceptadas ni tolerables en este ambiente donde debe reinar la paz, y buenas costumbres, una sansonatoria (Sic.) máxima como lo es la EXPULSION DEFINITIVA de las instalaciones del CLUB NAUTICO CARONI, con base a las (Sic.) siguientes parámetros: a) La sanción se hará efectiva a partir del 1 de enero de 2015; b) la sanción es extensiva a su grupo familiar; c) el mencionado socio, no podrá asistir a las instalaciones del Club, ni como invitado de otro socio, ni como espectador, integrante o participante de eventos culturales y deportivos patrocinados o no por este Club; d) la Junta Directiva determinará el tiempo necesario en el cual el socio traspasará o venderá la acción donde la primera opción de compra la tiene el CLUB NAUTICO CARONI…” (Sic.)
Que necesaria y obligadamente, tal sanción contra su persona y su Grupo familiar, indefectiblemente le será aplicada, por cuanto no existe excepción en forma alguna para que tal sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario deje de aplicarse, como así lo determina el artículo antes parcialmente transcrito, en virtud de lo cual debe indicar y seguidamente lo hará ante este Tribunal, que ciertamente tal decisión de “expulsión definitiva” del CLUB, tanto de su persona como de su grupo familiar, fue tomada a sus espaldas, violando su derecho a la defensa y obviando el debido proceso, a más de que pareciera que tal decisión se debe aplicar retroactivamente, por cuanto se pide hacerse efectiva a partir del día 1 de enero de 2015, …
…Que así las cosas el Tribunal Disciplinario, tomando en cuenta únicamente unas supuestas pruebas dispersas y sin haberle notificado de la investigación que se seguía en su contra toma la decisión en su informe, con la obligación para la Junta Directiva de seguir lo allí dicho, el cual es presentado por dicho Tribunal Disciplinario, sin haberle notificado de dicha investigación, siendo muy conveniente la afirmación de que no “…quise ejercer mi legítimo derecho a la defensa de lo ocurrido el día 22 de agosto de 2015…”; lo cual es absolutamente falso de toda falsedad, por cuanto nada tengo que ocultar al respecto y menos aún he cometido hechas tan graves como los que se me pretende imputar. Que es igualmente incierto que estado negándose a recibir la correspondiente notificación, habida cuenta que en modo alguno existe tal notificación en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el artículo 73 de la misma donde se establece que tal notificación debe contener unos requisitos como son, ser escrita y contener los detalles respectivos allí indicados, lo que implica que no existiendo la misma, con los requisitos concurrentes indicados, obviamente se debe aplicar el contenido del artículo 74, es decir de “no producir ningún efecto”. Asimismo tampoco le fue consignada ningún tipo de notificación en su residencia o domicilio y jamás se le exigió recibo de la misma como se ordena en el artículo 75. Asimismo tampoco se le hizo ningún tipo de notificación alternativa, como se ordena en el artículo 76 para el caso de ser impracticable la notificación personal.
Que sobre la base de lo expuesto es precisamente que acude ante la competente autoridad de este Tribunal para solicitar por la vía del amparo constitucional que será ejercido mediante este escrito, que sea restituida la situación jurídica infringida y cese la amenaza que se cierne sobre su persona y su grupo familiar de “EXPULSIÓN DEFINITIVA DEL CLUB NAUTICO CARONI Y DE SUS ADYACENCIAS”, por el hecho de iniciarse una investigación en su contra y emitir la conclusión de tal investigación que culminó con la recomendación para la Junta Directiva del CLUB NAUTICO CARONI, S.C., de su expulsión definitiva de sus instalaciones, extensiva dicha sanción a su grupo familiar, con la particular circunstancia de que se ordena y se hace hincapié en dicho INFORME, que inclusive esta obligado a “traspasar o vender”, la Acción N° 129 que poseo, siendo el propio CLUB NAUTICO CARONI, quien tiene derecho preferente para su adquisición.
…Que en efecto, en el caso que les ocupa tienen que (i) No ha cesado la violación o amenaza a los derechos que fueron violados, por cuanto gravita en mi persona la inminente ejecución de la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI, S.C., que le fue comunicada a la Junta Directiva del mismo y que éste organismo está en la obligación de acatar imponiendo las penas y sanciones señaladas por el referido Tribunal Disciplinario, al tenor de lo dispuesto en el literal l) del artículo 49 de los Estatutos Sociales del referido Club Social y no existen vías judiciales o administrativas ordinarias que de manera eficaz garanticen el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y/o así amenazada, ya que la acción que acá se deduce es la única capaz de enervar los efectos de la cuestionada decisión, toda vez que no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (ni en alguna otra fuente legal o sublegal), procedimiento administrativo, ni jurisdiccional alguno a través del cual pueda obtener el restablecimiento de los derechos lesionados, por cuanto están en presencia de un “informe” firme y ejecutable, aún a pesar de no haberse notificado para optar a mi propia defensa en el procedimiento previo de imputación que se siguió en su contra y a sus espaldas, desatendiéndose el postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde en forma tajante y clara se establece que el “…proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, no existiendo otra vía distinta a ésta para que se restablezca la situación jurídica infringida, toda vez que tal decisión (informe) que acá se ataca lesiona sus derechos que tiene atribuidos, como son: el derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso. Lo cual justifica el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional acá deducida, la cual debe ser admitida y declarada procedente, tal como lo ha venido estableciendo en forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en similares, reiteradas y variadas decisiones, como son las dictadas en fecha 19 de enero de 2001, Nro. 02742, al expediente distinguido con el N° 15649, … Que por lo que para avalar la procedencia del amparo constitucional que acá se ejerce tienen que (ii) la vulneración de mis derechos constitucionales infringidos es actual, inminente y reparable, pues, simplemente hubiera bastado con que se me hubiese citado o notificado debidamente de las imputaciones que obraban en mi contra, para que pudiese optar a mi defensa, pudiendo aportar las pruebas que avalen la misma, con lo cual se hubieran garantizado tales fundamentales derechos.
Que de igual forma, debe señalar a este Tribunal que hoy conocerá de la presente acción de amparo, que (iii) las lesiones a sus derechos constitucionales no fueron consentidos ni expresa, ni tácitamente por él, por cuanto en modo alguno actué en contra de lo establecido en los literales contenidos en el artículo 16 de los Estatutos Sociales del referido CLUB NAUTICO CARONI, S.C. y menos aún “renuncié a mi derecho a defenderme”, como muy convenientemente fue afirmado en el “informe”, que ordena su expulsión definitiva del CLUB NAUTICO CARONI y, (iv) no han transcurrido los plazos de caducidad previstos en la ley (Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos o Garantías Constitucionales), lo cual surge evidente con la comunicación que le fue dejada en su oficina que se encuentra fechada 18 de diciembre de 2015, donde se le participa del “INFORME”, tomado en su contra por el Tribunal Disciplinario del CLUB NAUTICO CARONI, con respecto a los hechos allí narrados y que presuntamente ocurrieron en fecha 22-08-2015, el cual le es remitido a la Junta Directiva de dicho CLUB, para que proceda a imponerme la sanción allí indicada de “EXPULSION DEFINITIVA” del referido centro social.
Que se le violan fundamentalmente “el derecho al debido proceso” y “derecho a la defensa”, ambos establecidos en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Que igualmente se viola o amenaza de violar su legítimo derecho de propiedad, que tiene sobre la Acción N° 129, que poseo en el CLUB NAUTICO CARONI, S.C., donde tiene la cualidad de SOCIO PROPIETARIO de dicha acción, cuando se ordena manu militari, que venda dicha acción, siendo el primer optante a comprador, el propio CLUB NAUTICO CARONI y, cuyo derecho se encuentra contenido en en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece el referido derecho de propiedad…
Ahora bien, siendo la base de la acción de amparo precisamente el informe efectuado por el Tribunal disciplinario del Club Náutico Caroní, contentivo de la propuesta de sanción de expulsión del accionante de autos, así como los demás efectos que pudieran derivar de ella en caso que se materializara, así como el hecho cierto de que al demandante no se le permitió el acceso del club (según su decir), hasta el momento en que el Tribunal acordó y notifico de la medida cautelar, por lo que pide se le restituya su derecho y se le permita defenderse efectivamente en el proceso administrativo in comento, y siendo que la parte Accionada en esta audiencia señalo lo siguientes:
“…Ahora bien esta representación quiere también informar al tribunal que en el lapso de tiempo transcurrido desde el 1ro de marzo la junta directiva del club, procedió a solicitar al tribunal disciplinario los antecedentes del caso para su respectiva evaluación, resolviendo al respecto ordenar la reposición del procedimiento administrativo al estado que se notifique al hoy accionante para que comparezca a evacuar sus alegatos y promover sus pruebas en este sentido el Tribunal disciplinario emitió boletas de notificación dirigidas al accionante, la cual será consignada un ejemplar en autos, y así mismo se le hará una entrega al accionante del un ejemplar de igual tenor en el presente acto…”.-
Igualmente en la oportunidad de la exhibición del informe del Tribunal disciplinario expuso:
“…Vista la prueba de exhibición promovida y siendo consecuente con lo expuesto en las audiencias anteriores esta representación informa que el original de dicho documento reposa en el Tribunal disciplinario del club, toda vez que las actuaciones relacionadas con dicho documento fueron remitidas a dicha instancia en ocasión a la reposición que ordenara la junta directiva del procedimiento administrativo por las supuestas faltas atribuidas al accionante, haciendo valer en dicho caso lo expuesto por esta representación en cuanto a que tal informe en modo alguno constituye una resolución definitiva del procedimiento administrativo ya que la resolución que en definitiva se tome debe ser dictada por la junta directiva del club…”.
Ahora bien del dicho presentado por la representación del accionado, así como de las pruebas documentales como es la boleta de citación emitida por el Tribunal disciplinario de fecha 01-03-16, observa este Juzgador, que efectivamente la junta directiva del club náutico Caroní, en uso de sus atribuciones, realizo observaciones al mencionado informe disciplinario emanado del club, y repuso el procedimiento administrativo al estado de citar nuevamente al accionante, a fines de comenzar nuevamente el procedimiento disciplinario, respetándosele los derechos que le consagra la constitución nacional, y por consecuencia quedando sin efecto y valor alguno tal informe, por lo que el mencionado accionante no tiene prohibición alguna de acceso al club así como de disfrutar de todos los beneficios que como socio del club le corresponde, y debiendo indudablemente atender el procedimiento administrativo aperturado en su contra donde deberá respetarse los derechos constitucionales correspondientes, lo que trae como consecuencia que la situación jurídica alegada como infringida ha cesado por lo que trae como consecuencia la declaratoria de la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo y así se establece.-
Asimismo a fines de corroborar lo indicado, se rae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, expediente 11-1207, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indicó lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…).”.-
Por lo que como ya se ha dicho, al haber cesado la causa que dio origen al amparo, ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara.
Este Tribunal en vista la de la inadmisión sobrevenida señalada, considera por economía procesal, innecesario entrar al análisis del extenso probatorio y así se establece.-
DISPOSITIVA DE ESTA AUDIENCIA ORAL
Luego de una exposición oral de los términos del presente fallo, el Ciudadano Juez que con tal carácter suscribe este fallo, y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISION SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano el ciudadano PASQUALE CLICERIO PERRINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.683 contra el CLUB NAUTICO CARONI, A.C, en la persona del ciudadano LOER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.332.670, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de dicho Club, conforme al artículo 6 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Conforme al artículo 33 ejusdem no hay condenatoria en costas. El Tribunal procederá a publicar el texto íntegro de este fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a este acto. Es todo, concluyó la audiencia siendo las 12:00 m (12: 00 m.), y conformes firman.- Se hace constar que la presente audiencia no se realizo a través de medios electrónicos o de grabación por no poseer el tribunal los mismos, por lo que fue transcrita en su totalidad.- Termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL AGRAVIADO Y SU APODERADO,
El APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE,
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO.
EXP. 44.074