REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
DEMANDANTE: CRUZ ELENA CARABALLO VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.706.213, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho JOSE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.234, de este domicilio.
DEMANDADO: ANA LUCRECIA AREVALO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.438.861, de este domicilio. Apoderado judicial: RAFAEL CASTRO LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 68.386, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
En fecha 23/10/2000 el ciudadano CRUZ ELENA VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.706.213, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho JOSE DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.234 proponen demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD en contra de la ciudadana ANA LUCRECIA AREVALO.
Alegó la parte demandante:
“Desde hace aproximadamente diez años establecí una comunidad de bienes con la ciudadana ANA LUCRECIA AREVALO perteneciendo a la comunidad un inmueble constituido por un local comercial de dos niveles o plantas constantes de tres habitaciones con baño y sus respectivos implementos sanitarios, construido con paredes de bloque, techo de platabanda y piso de cemento en la planta baja y de cerámica en el primer nivel situado en la Avenida Moreno de Mendoza sector La Lucha No. 17, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar y está comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas. Con la Avenida Moreno de Mendoza que es su frente; SUR: Con casa que es o fue propiedad de JUAN HERNANDEZ; ESTE: Con casa que es o fue propiedad de Ramón Yánez y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de Goliat Hernández por un valor de 40.000.000 antes de la reconvención monetaria anexa titulo supletorio de propiedad para acreditar supuestamente la propiedad de las mismas (…). Aduce que el bien fue dado en arrendamiento desde hace aproximadamente 9 años correspondiendo el 50% del monto de los cánones de arrendamiento equivalente a doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) antes de la reconvención monetaria cada dos meses. Dice que a pesar de ello hace once meses su comunera se ha negado a entregarle las rentas que se reciben producto del alquiler, negándole el derecho de propiedad que le corresponde sobre el mismo por cuanto dicho bien es de su única y exclusiva propiedad. Pretende que se parta el inmueble en referencia y se le pague las cantidades percibidas por el arrendamiento del mismo.

En fecha 29/11/2000 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordenó la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos su citación.
En fecha 31/1/2001 la parte demandada se da por citada.
Mediante escrito de fecha 22/03/2001 la demandada se opone a la partición. Negó todos los hechos afirmados por la demandante.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la partición de una comunidad de origen ordinaria que dice el actor existe entre los litigantes de este juicio, conformada por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Moreno de Mendoza sector La Lucha No. 17, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar. Aduce que se edificó en comunidad dicho inmueble produciendo para demostrar su afirmación un titulo supletorio emitido por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil en fecha 09/12/1991 del cual supuestamente se desprende el origen de la comunidad, pretendiendo demostrar que fue construido el local con erogaciones dinerarias realizadas por él y su contraria parte. Afirma que ese inmueble fue arrendado y la parte demandada no le paga la alícuota que le corresponde de las pensiones como comunero del mismo.

La parte demandada negó las afirmaciones de la actora.

Así quedó delimitado el tema litigioso

Se reitera la parte actora produjo titulo supletorio donde se advierte que el terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías (local comercial) que se pretenden partir son propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana –CVG- alegando que tales bienhechurías pertenecen a los litigantes de este juicio. El titulo no se encuentra registrado por lo que no cuenta con autorización de la CVG para ocupar el terreno en cuestión.

Dice el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

El interés procesal no es otra cosa que la necesidad que tiene el actor de acudir a la Jurisdicción, incoando una acción, para mediante el proceso obtener una sentencia que con fuerza de cosa juzgada ponga fin a una situación de incertidumbre o restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por el demandado. En palabras de la Sala Constitucional:
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.


Si tal necesidad a acudir a la vía judicial no existe entonces el demandante no tiene interés procesal y la demanda resulta improponible o si la causa se encuentra en fase de sentencia la pretensión tendrá que ser declarada sin lugar.

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone para los justificativos de perpetua memoria –entre ellos los llamados títulos supletorios de la propiedad- que en todo caso quedan a salvo los derechos de terceros. Esto significa que la situación jurídica que ellos crean no afectan en ningún caso a los terceros que se crean propietarios o titulares de algún derecho sobre el bien o bienes que constituyen el objeto del justificativo a quienes les basta en el juicio respectivo producir la prueba de ese derecho en cuyo caso la eficacia limitada del titulo supletorio deberá decaer.

La Sala Constitucional en una sentencia, la Nº 3115 del 31-6-2010, estableció:
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.

Es pertinente lo anterior, por cuanto se advierte del justificativo de perpetua memoria que se reconoce a la CVG como la propietaria del terreno sobre el cual están enclavadas las bienhechurías cuya propiedad se arroga la parte actora. Ante tal reconocimiento no cabe otra conclusión que la legitimación para discutir en juicio la propiedad de lo que se encuentra construido sobre el terreno de la CVG es el propio instituto autónomo quien se beneficia de la presunción prevista en el artículo 555 del Código Civil, salvo que el demandante produjera un título protocolizado en el Registro Público lo que no sucedió en este juicio. En tal sentido, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1267 del 19-7-2001 dispuso:
Por otra parte, no entiende la Sala como en materia inmobiliaria, donde conforme al artículo 1924 del Código Civil, la propiedad inmobiliaria debe constar en instrumentos registrales con el fin de que los propietarios y aquellos que hayan adquirido y conservado derechos sobre los inmuebles, no se vean perjudicados por quienes no tienen derechos registrados, los jueces no pidan prueba alguna de la fuente de la propiedad inmobiliaria antes de ordenar hacer entrega material.
En materia inmobiliaria, los inmuebles que no tienen tracto registral es porque o son baldíos o ejidos, y en ambos casos el juez antes de ordenar la entrega material a una parte debe verificar la condición del inmueble. Incluso, en el supuesto de bienhechurías sobre inmuebles la situación es idéntica, ya que se presume que el propietario del suelo es el de lo que sobre el se ha construido

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina supra transcrita esta Juzgadora declara que la parte actora no tiene el interés jurídico necesario para interponer esta acción siendo éste uno de los presupuestos procesales para proponer cualquier clase de demanda, en consecuencia, ante la carencia de interés procesal de la parte demandante y siendo que la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, en resguardo del orden público anula el auto de admisión de fecha 29/11/2000 y demás actuaciones subsiguientes y decreta la reposición de la causa al estado de nueva admisión, declarando INADMISIBLE esta acción debido a la carencia de interés de la parte demandante.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Anula el auto de admisión de fecha 29 de Noviembre del año 2000 y demás actuaciones subsiguientes; SEGUNDO: REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarando INADMISIBLE la misma debido a la carencia de interés de la parte demandante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, al 1er día del mes de Marzo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 am.). Agregándose al expediente N° 11.518

LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ