REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXPEDIENTE: Nº 18728
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALTCAR, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil 4º Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 2002, la cual quedo protocolizada bajo el Nro. 35, Tomo No. 81-A Cto, debidamente representada la profesional del derecho MARIA ANTONIA MATEU, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 92.757, respectivamente.
DEMANDADO: MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.880.080, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio INMOBILIARIA ALTCAR, C.A contra la sentencia dictada en fecha 26-05-2009 por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 03-02-2009, el Juzgado ad quo admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Alega la demandante en su libelo:
“(…) Que en fecha 1/6/2004 celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MARIA REYES, siendo este el último contrato celebrado de una relación arrendaticia de más de cinco años.
Señaló que el objeto principal del contrato recayó sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALTACAR, C.A, constituido por un local comercial ubicado en la prolongación de la carrera Upata Centro Comercial Caroní, No. A8-4-3, de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Dice que el plazo establecido para dicho contrato de arrendamiento fue de dos (2) años fijos contados a partir del 1/6/2004 hasta el 1/6/2006, no obstante, el mismo se podía prorrogar por periodos iguales, en dicho supuesto la arrendataria debería manifestar su intención de renovar en forma escrita por lo menos con 90 días de antelación a la fecha de vencimiento del contrato, así quedo establecido en la Cláusula Cuarta del referido acuerdo.
Aduce que el canon de arrendamiento se estipuló por la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) mensual, cuyo valor nominal actual es de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 24,00) que la arrendataria se comprometió a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas, así quedó establecida en la Cláusula Tercera del referido contrato.
(…) se puede resumir en el siguiente postulado: Se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado ya que tal y como así fue estipulado por las partes contratantes en la cláusula Cuarta, el contrato tenia una duración de dos (2) años contados a partir del 01 de Junio del 2004 hasta el 01 de junio del 2006, igualmente esta misma cláusula postula la posibilidad de prorrogar por periodos iguales el referido contrato, circunstancia esta que no ocurrió ya que la Arrendataria no manifestó con la oportuna previsión de los Noventa (90) días estipulados en el contrato de marras a mi mandante su intención de renovar la relación arrendaticia, tal como si quedó establecida en dicha cláusula cuarta.
Ahora bien, (…) como quiera que el contrato sujeto a análisis, es un Contrato a Tiempo Determinado el mismo feneció en fecha 01 de Junio del 2006, por lo que a partir de esta nace para la accionada el derecho a la prorroga legal, a saber dos (2) años, tomando en consideración que el contrato de marras fue el último celebrado entre las partes las cuales han tenido una relación arrendaticia por mas de cinco años. En este mismo orden de ideas, se desprende sin duda alguna, que como quiera que el contrato en comento, venció el día 01 de Junio del año 2006 a la cual agregamos los dos (2) años de prorroga legal, esta concluye en fecha 01 de junio del 2008, razón por la cual nace a partir de ese momento para mi mandante, el derecho a exigir a la arrendataria la inmediata entrega del inmueble arrendado, es por lo que acudo por anta competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana MARIA REYES, para que en sui carácter de Arrendataria convenga o en caso contrario así sea compelida y condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: El cumplimiento del Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de junio del 2004, suscrito por las partes, el cual recayó sobre un Local Comercial Ubicado en la Prolongación de la carrera Upata, Centro Comercial Caroní, Nro. A8-4-3, Puerto Ordaz Estado Bolívar. SEGUNDO: Que la Arrendataria, haga entrega inmediata a mi mandante del inmueble arrendado, en el mismo buen estado en que le fue dado en arrendamiento TERCERO: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso (…)”.
En fecha 18-02-2009 presentó escrito de contestación la ciudadana MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS.
En fecha 19-02-2009 presentó escrito de promoción de pruebas la ciudadana MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS, (parte demandada) en auto, constante de cuatro folios y cuarenta y cuatro folios.
En fecha 03-03-2009 presentó escrito de promoción de pruebas la ciudadana MARIA ANTONIA MATEU actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALTCAR, C.A, constante de doce folios.
En fecha 03-03-2009 mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante las cuales se ordenaron agregar a los autos.
En fecha 26-05-2009 el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la presente demanda, ordenando a la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS a que haga entrega a la parte actora, empresa Inmobiliaria Altcar, C.A, el inmueble arrendado.
En fecha 19-01-2010, la parte accionada MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Ad quo.
En fecha 09-02-2010, el Juzgado Ad quo, oye la apelación en ambos efectos y remite mediante oficio N° 10-2383 el expediente al Juzgado distribuidor de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Constitucional y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 25-02-2010, mediante distribución le correspondió conocer de la presente apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 08-03-2010 mediante auto el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordena darle entrada y curso legal a la presente acción, en esta misma fecha la Jueza Temporal de ese despacho se inhibe en la presente acción, por lo que se ordena librar los oficios respectivos al Juzgado Superior de esta Circunscripción y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03-05-2010 mediante auto se ordenó darle entrada a la presente apelación anotándose en el libro de causa respectivo, ordenándose la notificación de las partes para la continuidad de la misma.
En fecha 27-04-2011, mediante auto la Jueza Provisoria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada, a los fines de dar continuidad al mismo.
En fecha 08-07-2011, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna en un folio útil Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS, debidamente firmada.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa se inicio en un Tribunal de Municipio en el año 2009, por tal razón este Juzgado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juez a quo que declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenando a la demandada a entregar el inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial Ubicado en la prolongación de la Carrera Upata Centro Comercial Caroní, Nro. A8-4-3, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ya que el asunto es anterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionada apela de la decisión de fecha 26/05/2009 proferida por el Tribunal 2º de Municipio Caroní que declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, condenando a la parte demandada hacer la entrega del inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la prolongación de la Carrera Upata Centro Comercial Caroní, No. A8-4-3, de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Ahora bien, en el juicio la demandante alegó que pactó con la demandada un contrato de arrendamiento a término fijó y que vencido el plazo de prorroga legal, la cual es fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la accionada no hizo entrega material del inmueble arrendado. Produjo con el libelo un contrato de arrendamiento de fecha de Junio de 2004 donde la sociedad de comercio INMOBILIARIA ALTCAR, C.A representada por el ciudadano GIUSEPPE MALFA SANSI quien aparece como arrendador habría dado en arrendamiento a la ciudadana MARIA REYES quien aparece como la arrendataria, el local comercial supra identificado por espacio de dos años fijos desde el 1/6/2004 hasta el 1/6/2006.
Por su parte, la demandada admitió la existencia de la relación arrendaticia. Dice que suscribió el contrato señalado en el libelo, no obstante, afirmó que el arrendamiento no es desde el año 2004 pues data del año 1989 cuando suscribe un 1er contrato y luego un segundo contrato en el año 1999. Afirmó que su extinto padre JESUS PEREZ arrendó ese local desde el año 1973 y a raíz de la muerte de aquel, ella continúo arrendando el inmueble en su condición de heredera, por lo que el tiempo que duró su padre como arrendatario se le debe computar a los fines de determinar la temporalidad del contrato. Aduce que el contrato se transformó en un contrato sin determinación de tiempo por lo que no existe prorroga legal.
Los anteriores son los argumentos que sustentan la pretensión del demandante y la contradicción de la accionada. Estos son los hechos que conforman el tema litigioso.
1º En relación al rechazó de la cuantía de la demanda, la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en la sentencia Nº 12 de fecha 17-2-2000, ratificada en la sentencia Nº RC-000076/2011 de fecha 4 de Marzo de 2011 y en sentencia de la Sala Político Administrativo No. 580 de fecha 2-4-2003, han establecido que:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.”
Dicho lo anterior, esta Juzgadora quiere acotar que conforme a la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil y de la Sala Política Administrativa el demandado que contradice por exagerada la estimación de la demanda debe señalar la cuantía que considera debe ser la correcta, teniendo la carga procesal de probar tal afirmación.
En este caso la parte demandada señaló que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora era exagerada, sin embargo, no señaló el valor de la cuantía que consideraba debía ser el monto correcto. Por las consideraciones precedentes, a falta de alegación de un hecho nuevo que obviamente debía probar, se desestima la oposición a la estimación de la demanda que hiciera la demandada, quedando firme la estimación de la demanda efectuada por la actora por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00). Así se decide.-
2º No es un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento de Junio de 2004, su objeto, el canon de arrendamiento, la forma de pago, el plazo de vigencia del contrato, por tanto, esos hechos quedan exonerados de pruebas.
En relación con la defensa referida a que el contrato que vincula a las partes es desde el 1/09/1989 cuando suscriben un primer contrato, luego suscriben un segundo el 1/05/1999 y antes de eso, el mismo local comercial estaba siendo arrendado por su extinto padre JESUS REYES NUÑEZ por lo que a raíz de la muerte de su causante ella continúo arrendando el inmueble en su condición de heredera y en tal sentido, dijo que el tiempo que duró su padre como arrendatario se le debe computar a los fines de determinar la temporalidad del contrato, esta juzgadora observa:
El tribunal a quo resolvió que el contrato siempre fue a tiempo determinado (desde año 1989) para lo cual consideró que la voluntad de las partes ha sido la de vincularse a tiempo determinado mediante la suscripción de sucesivos instrumentos arrendaticios a término fijo, en fechas – 01-01-1989; 01-5-1999 y 01-06-2004. Además estableció que la demandada no demostró que continuó a la muerte de su padre cancelando a la actora las pensiones de arrendamiento ni demostró haber realizado las consignaciones arrendaticias respectivas.
Ahora bien, por un lado, esta sentenciadora advierte que en los folios 12-13 del cuaderno de medidas (notoriedad judicial) cursa un ejemplar de un contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Orinoco y la demandada en Septiembre de 1989 por un período de 1 año producido por la demandada. En los folios 35-36 cursa un ejemplar de un contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Orinoco y la demandada en Mayo de 1999 por un período de 1 año. En los folios 17-18 cursa otro ejemplar de un contrato de arrendamiento con duración de dos años contados a partir del 1° de Junio de 2004. En los folios 38-39 cursa otro ejemplar de un contrato de servicios con duración de dos años contados a partir del 1° de Junio de 2004. En los folios 54-69 constan recibos de pago de arrendamiento y servicios emitidos por la administradora Orinoco; Teatrolandia, C.A y Inmobiliaria ALTCAR, C.A y cancelados por parte de la demandada, en los años 1991,1992, 1993, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006.
Esos documentos privados no fueron impugnados por la parte actora, por el contrario, la demandante produjo como documento fundamental de su demanda el contrato de arrendamiento del año 2004, por tanto, quedaron reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil demostrando que la relación arrendaticia se había prolongado por un tiempo mayor al indicado en su libelo, iniciado en el año 1989. Esta sentenciadora concuerda entonces con el juez a quo que estableció que la relación arrendaticia se inicio el 1° de Septiembre de 1989 por lo que cuando venció el último contrato en Junio de 2006 ya el vínculo contractual a término fijo se había prolongado por espacio de 17 años.
Al folio 100 cursa acta de declaración del testigo GIUSEPPE MALFA SANSI quien dijo haberle arrendado a la demandada el local ubicado en el Centro Comercial Caroní, piso 4, distinguido con la nomenclatura A8-4-3. Que el fue administrador de los dueños del Centro Comercial y propietarios del local en referencia desde el año 1964 hasta el año 2008. Que el padre de la demandada arrendaba el inmueble desde el año 1973. Con la testimonial rendida por el ciudadano GIUSEPPE MALFA SANSI se demuestra que el padre de la demandada arrendaba el mismo local comercial poseído por ella. No obstante, no es idónea para demostrar la fecha de muerte del señor JESUS REYES ni que la demandada continuó cancelando como heredera las pensiones de arrendamiento a la muerte de su padre.
Bajo la línea de argumentación anterior, habiendo quedado demostrado que el vínculo contractual entre los litigantes de este juicio se había prolongado por espacio de 17 años, siempre a término fijó, la prórroga legal a la que tenía derecho la inquilina demandada era de un máximo de tres (3) años que vencía el 1° de Junio de 2009 tiempo durante el cual estaba prohibido la admisión de una demanda por cumplimiento del término como dispone el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento jurídico que era aplicable a la relación arrendaticia pues cuando entró en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1° de Enero de 2000) el arrendamiento era una situación jurídica que se encontraba en curso y los efectos no cumplidos que derivaban de esa situación – el arrendamiento – tendrían que regirse por la nueva Ley. Al terminar el arrendamiento en el año 2006 la inquilina tenía derecho a una prórroga legal porque este es un efecto no cumplido de la relación arrendaticia iniciada en el año 1989, por lo que para el cálculo de la prórroga se debe considerar el tiempo de duración de la relación arrendaticia en toda su integridad.
La Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de explicar en muchos fallos el sentido del artículo 24 constitucional, para mencionar algunos ejemplos, es conveniente traer a colación la sentencia No. 835 del 18-06-2009 en la cual se establece:
“ (..) Por otra parte, el principio de irretroactividad, que como indicamos admite excepciones no sería aplicable en el presente caso, pues como se indicó supra los contratos de opción de compraventa u otros preliminares, previos o complementarios del contrato definitivo de compraventa conforman una misma negociación jurídica. Es decir, que la aplicación del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda a los contratos suscritos con anterioridad al año 2005 no obedece a una excepción al principio de irretroactividad de la ley de cara a tutelar el derecho constitucional a la vivienda. Dicha aplicación se explica por el hecho de que se tratan de relaciones jurídicas no consumadas y que, como tales, transitan de un régimen normativo a otro. En palabras de Joaquín Sánchez Covisa se está en presencia de una ley que afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia. (…)”
El que la nueva ley pueda perfectamente regular los efectos futuros de una situación jurídica – como el arrendamiento – que nació antes de su entrada en vigencia, pero que se prolonga más allá de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del nuevo texto legal sin que ello comporte una aplicación retroactiva de la Ley que viole el artículo 24 Constitucional es lo que explica, por ejemplo, que el régimen de cálculo de las prestaciones sociales previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del año 2012 – artículo 141 – se aplique a partir del año 1997 como lo prevé la disposición transitoria segunda de ese texto legal.
En la sentencia No. 2718 del 12/08/2005 la Sala Constitucional explica el sentido correcto que debe darse al artículo 24 Constitucional, en estos términos:
(…) De la anterior cita la Sala ha destacado el hecho de que el constituyente, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distinguió entre retroactividad y efecto inmediato de la ley (Cfr. s. S.C. n° 818 del 05.05-04, caso: Ellen LellsLemberg y SilvelyKalve de Lethbridge). En este sentido –ha dicho la Sala-, el criterio del constituyente coincide con Roubier, quien en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos:
“...cuando se aplique a hechos consumados (factapraeterita) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de loisdans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).(..) Resaltado del Tribunal.
Corolario de lo hasta aquí expuesto, es que la relación arrendaticia se inició el 1° de Septiembre de 1989 y se prolongó hasta el 1 de Junio de 2006 - ininterrumpidamente – en consecuencia, la inquilina no podía estar sujeta a una demanda propuesta el 28 de Enero de 2009 por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, pues la misma solo podía ser propuesta hasta después del 1° de Junio de 2009 cuando fenecía el plazo máximo de prórroga legal que le acordaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se declarará inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 41 de la Ley comentada, con lugar el recurso de apelación, revocada la decisión de fecha 26/05/2009.
DECISION
Por las razones, anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 41 de la Ley comentada, con lugar el recurso de apelación, revocada la decisión de fecha 26/05/2009.
Se condena en costas a la actora.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Líbrese las notificaciones
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los once (11) días del mes de Marzo del año 2016.
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha a la 3:00 pm, agregándose al Expediente N° 18728, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. CONSTE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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