REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

DEMANDANTE: ALLAN ENRIQUE VALERA MICHELANGELI, ARTURO RENE VALERA MICHELANGELI y OMAIRA VICTORIA VALERA MICHELANGELI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.089.213, 14.510.393 Y 11.209.588 respectivamente, representados por los profesionales del derecho LESLY AMARO PEÑA y JOSE AMARO PEÑA inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.624 y 64.255 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: NUVIA MARINA COTUA viuda de VALERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.023.125 asistida por el profesional del derecho JESUS MARQUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.693, de este domicilio.
CAUSA: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Oposición a la partición)
En fecha 03-02-1993 la profesional del derecho ANA CONDURIN VALLENILLA propone demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de la ciudadana NUVIA MARINA COTUA de VALERA. Le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este circuito y circunscripción judicial, quedando signada con el No 31.478.
Alega la parte demandante:
“(…) En fecha 12 de Febrero de 1996 falleció ab intestato el ciudadano RENE ARTURO VALERA NAVA en el Hospital de Clínicas Caroní de esta Ciudad tal como consta de acta de defunción acompañada en copia certificada, dejando como únicos y universales herederos a la ciudadana NUVIA MARIA COTUA de VALERA quien en su esposa y a los actores (…) El acervo hereditario lo constituye: a) El cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida constante de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (567,45 Mts2) de superficie, identificada con el No. 8 de la manzana número 9 situado en el sector denominado Alta Vista Sur o la Querencia, Unidad de Desarrollo 270 (UD 270) de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: que es su frente, en una línea recta de veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts) con la calle número 9 y a una distancia de seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65 Mts) del eje de dicha vía; NORESTE: En una línea recta de veintinueve metros con un centímetro (29,01 Mts) con la parcela No. 270-09-09 que es o fue propiedad de la CVG; SUDESTE: en una línea recta de diecisiete metros con veinticinco centímetros con la parcela 270-09-13 y tres metros (3 mts) con la parcela 270-09-14 ambas parcelas son de la CVG ; SUROESTE: en una línea recta de veintinueve metros con un centímetro con la parcela 270-09-07 que es o fue propiedad de la CVG. Estos derechos correspondieron al causante en virtud de haber adquirido la totalidad del inmueble antes de la celebración del matrimonio, en sociedad con la ciudadana NUVIA MARINA COTUA SALAZAR según consta de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el No. 39, Libro XXVI, Protocolo 1º de fecha 29/09/1983 3er trimestre de 1983. b) El cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 12, ubicado en el primer piso del edificio La Terrazas A, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Municipio Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, contante de noventa y cinco metros cuadrados (95.00 mts) de superficie y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento No. 11; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento No. 13 y hall de circulación y OESTE: Fachada Oeste del edificio, los derechis declarados corresponden al causante como gananciales matrimoniales, en virtud que dicho inmueble fue adquirido por la sociedad conyugal mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, estado Miranda bajo el No. 45, Libro XXVI, Protocolo 1º de fecha 21/06/1990, segundo trimestre de ese año: c) El veinticinco por ciento (25%) del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 18-115 el cual forma parte del conjunto Residencial Tejas Rojas ubicado en Loma Guerra, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta; La mencionada parcela de terreno mide siete metros con setenta centímetros de frente por diez metros con setenta centímetros (10,70) de fondo, lo que hace una superficie de ochenta y dos metros CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (82,39 MTS) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, vereda número 18, área verde de por medio; SUR: Fondo, área verde de parcelamiento; ESTE: Con la parcela número 18-116 y OESTE: Con la pista de trote, área verde de por medio. Sobre la parcela se encuentra construido una casa, a las propias expensas del antiguo propietario. Los derechos mencionados correspondieron al causante como gananciales matrimoniales, en virtud de haber sido adquirido el 50% del inmueble para la comunidad conyugal que mantuviera con NUVIA MARINA COTUA VALERA, quien a su vez adquirió el inmueble en sociedad con la ciudadana aura josefina cotua Salazar; d) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.737,500,00) como cuota parte del cincuenta POR CIENTO (50%) del valor total por el cual fue vendido el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el segundo piso del edificio denominado Centro Comercial Río Caura, Avenida Atlántico de la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar distinguido con el No. 34-A el cual fue vendido en fecha 27/06/1997 por mis representados y por la ciudadana NUVIA MARINA COTUA DE VALERA a la ciudadana ELIZABETH MANRIQUE DE GORDONES titular de la cédula de identidad No 3.852.531 por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,00) según consta de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 27/06/1997 bajo el No. 618 del 2º trimestre del referido año. El dinero por concepto de la venta fue entregado en ese acto a la señora NUVIA MARINA COTUA de VALERA y aún cuando mis representados se encontraban presentes en el momento de realizarse la negociación, no recibieron de manos de la coheredera, su alícuota correspondiente. e) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un mil (1000) ACCIONES que poseía el causante en la empresa BRAVATA, S.A la cual se haya inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 49, folios vuelto 488 al 494, tomo A-131 de fecha 10/03/1992. Las acciones correspondieron al causante por suscripción y pago que hizo de las mismas, en virtud de haber adquirido la totalidad de las acciones (2.000 acciones) para la sociedad conyugal que mantuviera con la ciudadana NUVIA MARINA COTUA DE VALERA. f) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un VEHÍCULO MARCA ford, MODELO f-150 8L8 XLT EFI BRONCO, Año 1993, Color Blanco, Serial de Carrocería AJV1PP-27144, Serial de Motor V8 CIL, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Placas 830 XKZ. g) El cincuenta por ciento (50%) del la cincuentaidosava 1/52 parte del derecho de CARIBE INTERNACIONAL BEACH RESORT propiedad de por vida sobre la propiedad vacacional (multipropiedad) denominado PUEBLO CARIBE ubicado frente a la playa el tirano, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta. h) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de titularidad de los derechos de usufructo mejorado hasta el 31/12/2021 sobre el uso y disfrute de una habitación de EL COMPLEJO TURISTICO HOTELERO LAGUNAMAR del tipo suite de lujo, identificado con el No. 27-2034 ubicado en Porlamar, estado Nueva Esparta i) El cincuenta por ciento (50%) de los muebles, enseres y demás objetos que componen el menaje del hogar, de la casa número 8 de la manzana número 9 de la Querencia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. j) El cincuenta por ciento (50%) de los muebles, enseres y demás objeto que componen el menaje de la casa de playa, ubicada en Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta (…)”

En fecha 18/02/1998 se admite la presente demanda, ordenando la citación de la demandada a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente una vez que conste en auto su citación para que dé contestación a la demanda.
En fecha 21/07/1997 la parte demandada presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
“(…) Rechazó por exagerada la cuantía de la demanda. Se opuso a la partición de los siguientes bienes: 1) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.737,500,00) como cuota parte del cincuenta POR CIENTO (50%) del valor total por el cual fue vendido el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el segundo piso del edificio denominado Centro Comercial Río Caura, Avenida Atlántico de la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar distinguido con el No. 34-A el cual fue vendido en fecha 27/06/1997 por cuanto fue vendido con el consentimiento de los actores y además fue utilizado para pagar gastos y cargas propias de la herencia, así como gastos de alimentación, pensiones escalares y viajes de los reclamantes; 2) El cincuenta por ciento (50%) del la cincuentaidosava 1/52 parte del derecho de CARIBE INTERNACIONAL BEACH RESORT por cuanto dice que fue extinguido antes de la muerte de su causante; 3) El cincuenta por ciento (50%) de los muebles, enseres y demás objetos que componen el menaje del hogar, de la casa número 8 de la manzana número 9 de la Querencia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar porque dice que son bienes propios y 4) El cincuenta por ciento (50%) de los muebles, enseres y demás objeto que componen el menaje de la casa de playa, ubicada en Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta porque dice que fueron adquiridos en comunidad con la señora ANA JOSEFINA COTUA SALAZAR(…)”

En fecha 15/06/1998 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02/11/2011 mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisorio Abg. Marina Ortiz Malavé y ordenó librar boleta de notificación a las partes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:

Los litisconsortes activos pretenden la partición de una comunidad hereditaria originada por la muerte de su padre RENE ARTURO VALERA NAVA quien habría fallecido el 12/02/1996 dejando como herederos a ellos y a su cónyuge sobreviviente NUVIA MARINA COTUA de VALERA con quien contrajo matrimonio el 30/09/1983 contra quien se dirige la acción. Los actores expresan que el acervo hereditario está constituido por los bienes enunciados en la narrativa de esta decisión.

En fecha 29/04/1998 la parte demandada contestó la demanda haciendo oposición a la partición de la comunidad, respecto a: La cantidad de Bs. 2.737.500,00º actualmente DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES con 50/100 (Bs. 2.737,50) correspondiente a cuota parte del precio de venta del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el 2º piso del edificio denominado Centro Comercial Río Caura, Avenida Atlántico de la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar distinguido con el No. 34-A el cual fue vendido en fecha 27/06/1997 por un precio por Bs. 7300,00 supuestamente cancelado por la compradora ELIZABETH MANRIQUE de GORDONES por cuanto admitió que ese dinero se utilizó para pagar gastos y cargos propios de la herencia así como para pagar pensiones escolares, gastos de alimentación y viajes de los accionantes; También hizo oposición a la partición de los derechos sobre la propiedad vacacional CARIBE INTERNACIONAL BEACH RESORT denominado PUEBLO CARIBE ubicado frente a la playa el tirano, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta por cuanto dijo que los mismos se extinguieron antes de la muerte del causante; Igualmente, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre muebles, enseres y demás objetos que componen el menaje del hogar, de la casa número 8 de la manzana número 9 de la Querencia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar por cuanto dice que son bienes propios adquiridos antes de contraer matrimonio con el señor RENE VALERA y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre muebles, enseres y demás objeto que componen el menaje de la casa de playa, ubicada en Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta por cuanto dicen que fueron adquiridos por ella y la señora ANA JOSEFINA COTUA SALAZAR.

No hizo oposición a la partición, ni discutió sobre el carácter o cuota de los accionantes sobre los siguientes bienes que fueron adquiridos la mayoría estando en vigencia la comunidad de gananciales que existió entre el De Cujus RENE ARTURO VALERA NAVA y la demandada, otro – el primero - en comunidad ordinaria: 1° Inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno identificada con el No. 8 de la manzana número 9 situado en el sector denominado Alta Vista Sur o la Querencia, Unidad de Desarrollo 270 (UD 270) de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar adquirido el 29-9-1983; 2° Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en el primer piso del edificio La Terrazas A, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Municipio Petare, Municipio Sucre del estado Miranda adquirido el 21-7-1999; 3° Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 18-115 el cual forma parte del conjunto Residencial Tejas Rojas ubicado en Loma Guerra, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta adquirido el 29-12-1989; 4° el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones integrantes del capital social de la empresa denominada BRAVATA, S.A la cual se haya inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 49, folios vuelto 488 al 494, tomo A-131 de fecha 10/03/1992; 5° El vehículo marca: FORD, MODELO F-150 8L8 XLT EFI BRONCO, Año 1993, Color Blanco, Serial de Carrocería AJV1PP-27144, Serial de Motor V8 CIL, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Placas 830 XKZ; 6° Resort ubicado en el COMPLEJO TURISTICO HOTELERO LAGUNAMAR del tipo suite de lujo, identificado con el No. 27-2034 ubicado en Porlamar, estado Nueva Esparta.
Así quedó trabada la litis.

Para decidir el tribunal observa:

1º En primer orden esta juzgadora debe resolver la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada:

En relación al rechazó de la cuantía de la demanda, la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en la sentencia Nº 12 de fecha 17-2-2000, ratificada en la sentencia Nº RC-000076/2011 de fecha 4 de Marzo de 2011 y en sentencia de la Sala Político Administrativo No. 580 de fecha 2-4-2003, han establecido que:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.”

Dicho lo anterior, esta Juzgadora quiere acotar que conforme a la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil y de la Sala Política Administrativa el demandado que contradice por exagerada la estimación de la demanda debe señalar la cuantía que considera debe ser la correcta, teniendo la carga procesal de probar tal afirmación.

En este caso la parte demandada señaló que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora era exagerada, sin embargo, no señaló el valor de la cuantía que consideraba debía ser el monto correcto. Por las consideraciones precedentes, a falta de alegación de un hecho nuevo que obviamente debía probar, se desestima la impugnación a la estimación de la demanda que hiciera la demandada, quedando firme la estimación de la demanda efectuada por la actora. Así se decide.-

2° Ahora bien, en el juicio de partición conforme el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es menester, que la parte actora acompañe el titulo que origina la comunidad, tratándose de una comunidad hereditaria el titulo será: Copia certificada de acta de defunción del causante RENE ARTURO VALERA NAVA cursante al folio 7 de cuya lectura se desprende que el prenombrado ciudadano falleció el 12/02/1996 a consecuencia de PARO CARDIACO RESPIRATORIO FIBRILACION VENTRICULAR INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO; Copia certificada de actas de nacimiento de los demandantes ALLAN ENRIQUE; ARTURO RENE y OMAIRA VICTORIA, VALERA MICHELANGELI cursante en los folios del 9-11 con lo cual se demuestra la cualidad de estos como hijos legítimos y en consecuencia, herederos del causante RENE ARTURO VALERA NAVA y Acta de matrimonio celebrado entre la demandada y el señor RENE ARTURO VALERA NAVA cursante al folio 8, cuyo acto se celebró el 30/09/1983 demostrando igualmente su cualidad. También es necesario que se señalen los bienes que supuestamente pertenecen a la comunidad y se consignen los documentos de propiedad de los mismos.

3° Esta juzgadora debe puntualizar, que en la contestación de la demanda la accionada no hizo oposición a la partición de los activos numerados en los incisos 1 al 6 precedentemente señalados, por lo que inmediatamente después de la contestación, existiendo el titulo que acredita la comunidad y los documentos de propiedad de los mismos, se debió pasar a la fase subsiguiente de nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil a pesar que hizo oposición a los otros bienes supra indicados, cuya oposición se debía tramitar en cuaderno separado por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 eiusdem.

A pesar de esa irregularidad detectada esta juzgadora estima que la reposición de la causa sería inútil de conformidad con el artículo 26 Constitucional por cuanto en este fallo se ordenará el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al 10º día una vez que esta decisión haya adquirido firmeza, a fin de que el auxiliar (partidor) que sea designado realice la partición de los bienes sobre los cuales no se hizo oposición de conformidad con el artículo 783 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-

4º En relación con los bienes respecto a los cuales sí hubo oposición está juzgadora abordará cada uno a continuación: 4.1) Partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre muebles, enseres y demás objetos que componen el menaje del hogar, de la casa número 8 de la manzana número 9 de la Querencia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar por cuanto dice que fueron adquiridos por ella (son bienes propios) y 4.2) Partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre muebles, enseres y demás objeto que componen el menaje de la casa de playa, ubicada en Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta por cuanto dicen que fueron adquirido en comunidad con la señora ANA JOSEFINA COTUA SALAZAR.

Al respecto, es pertinente acotar, que una sentencia que no contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas o que no precise la cosa u objeto sobre que rece la decisión requisitos consagrados en los artículos 243 ordinales 5º y 6º, del Código de Procedimiento Civil, es contraria al orden pública, ergo, una demanda que no contenga las menciones necesarias para que el Juez pueda dictar un fallo con las exigencias del mencionado artículo 243 es igualmente contraria al orden público si tales carencias no se corrigen con ocasión de la interposición de la correspondiente cuestión previa o, en su defecto, por vía de experticia complementaria del fallo en los casos excepcionales en que esto es posible. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia 1222/2001 ha expresado:
La sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 243 y 244 eiusdem, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.
La falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; el primero se refiere a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, integrándose a la trilogía -personas, acciones y cosas- cuya unidad no puede destruir la sentencia.

Viene al caso la referencia que hace esta juzgadora de la doctrina anterior, porque a pesar que se pide la partición de bienes muebles, no se mencionan los signos, señales y particularidades que puedan determinar la identidad de los mismos tampoco de la revisión de los medios probatorios acompañados a la demanda se desprende que se haya producido los documentos de propiedad de los mentados muebles de los que pudiera extraer esta juzgadora la identidad particular de esos bienes, no cumpliendo esta pretensión particular, con el requisito previsto en el artículo 340 ordinal 4º eiusdem que ordena que se determine con precisión el objeto de la pretensión indicando los signos, señales o particularidades, si fueran muebles.

A falta de esa mención, una hipotética sentencia favorable a la actora no cumpliría con lo previsto en el artículo 243 ordinal 6º eiusdem porque esta juzgadora no podría determinar en el fallo - en el caso de los muebles en referencia - la cosa sobre la cual recae la decisión por la sencilla razón de que desconoce la descripción o mención de los signos, señales y particularidades que determinan la identidad de ellos, peor el partidor no podría realizar su labor de partir la comunidad conforme el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil porque la sentencia no haría referencia al mueblaje del hogar cuya partición pretende la parte actora. Una sentencia que no cumpla con el requisito en referencia será nula (artículo 244 eiusdem) o inejecutable si queda firme por la falta de apelación del demandado. Lo anterior revela que la precisa determinación del objeto de la pretensión es un presupuesto del proceso porque su falta impide que se dicte una sentencia válida, en consecuencia al haber la actora omitido la mención de los signos, señales y particularidades que puedan determinar la identidad de los muebles que pretende partir ni haberse acompañado los documentos de propiedad de donde se pudiera extraer la identidad de ellos hace que la pretensión de partición sea contraria al orden pública por indeterminación de su objeto. Así se decide.-

Por otra parte, hizo oposición la demandada a la partición de: 4.3) La cantidad de Bs. 2.737.500,00º actualmente DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES con 50/100 (Bs. 2.737,50) correspondiente a cuota parte que dicen los litisconsortes activos le pertenece del precio de venta del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el segundo piso del edificio denominado Centro Comercial Río Caura, Avenida Atlántico de la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar distinguido con el No. 34-A el cual fue vendido en fecha 27/06/1997, cuyo precio de venta fue establecido en Bs. 7300,00 cancelado supuestamente por la compradora ELIZABETH MANRIQUE de GORDONES a la demandada, sin que ésta le haya entregado a los actores su cuota parte. La demandada en su contestación admitió que sí recibió el precio de venta pero fue utilizado con el consentimiento de los actores para pagar pensiones de estudios, alimentación y viajes de los accionantes y 4.4) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre propiedad vacacional CARIBE INTERNACIONAL BEACH RESORT denominado PUEBLO CARIBE ubicado frente a la playa el tirano, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta. La demandada hace oposición diciendo que esos derechos se extinguieron antes de la muerte del causante.

Ahora bien, estima esta juzgadora que en virtud de la oposición efectuada por la demandada, alegando hechos extintivos, hicieron recaer sobre ella la carga de la prueba. Al respecto, la Sala de Casación Civil en su fallo Nº 687 del 20/11/2013:
“(…) Conforme a la doctrina de esta Sala, que se denomina carga subjetiva de la prueba, basada en los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma) y Reus in exceptione fit actor, que se refiere a una actitud específica del demandado, el reo o demandado en juicio puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.
Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Cfr. Fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).- (…)”

En consecuencia, al haber la demandada opuesto hechos extintivos, correspondía la carga de probar tales hechos, a falta de lo cual deben sucumbir en este proceso.

Promovió la demandada documento privado de fecha 15/09/1997 suscrito por el Dr. Jesús Márquez supuestamente dirigida a los actores con la que pretendió probar la demandada su intención de liquidar la comunidad existente. De conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento civil siendo documento privado emanando de tercero el mentado documento carece de valor probatorio.

Promovió la demandada ocho facturas (Recibos de Condominio) emitidas por la Administradora actual en los cuales dice que canceló supuestamente desde el mes de Marzo de 1997 los gastos de condominio del apartamento Nº 12 ubicado en el primer piso del edificio “Las Terrazas” situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Municipio Petare, Municipio Sucre del estado Miranda. Asimismo, cursan en los folios 101-102 facturas (Recibos de Aseo Urbano) emitidas por la Administradora SERDECO, C.A. Constan desde los folios 103-141 documentos privados emanados de Mueblería y Colchonería González; Sociedad financiera Orinoco, Banco Hipotecario del Orinoco, Hospital de Clínicas Caroní; Profamilia; Bocadare y Asociados; Mueblería Venezuela; Lic. Jesús Antonio Salazar. De conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento civil los mentados documentos privados emanados de terceros carecen de valor probatorio pues no fueron ratificados por los terceros vía testimonial ni siquiera fue promovida la prueba de informes. Así se decide.-

Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos REINA GONZALEZ de HIPPOLYTE; ANA ELIZABETH MORILLO CARDOZO; IVAN ERNESTO PERNIA.

En fecha 12/8/1998 compareció la testigo REINA GONZALEZ de HIPPOLYTE quien declaró: conocer a los litigantes de este juicio, que le consta que la demandada se encargó de los gastos de alimentación, estudios y salud de los actores. No obstante, sus respuestas excesivamente lacónicas – si me consta - impiden que esta sentenciadora pueda conocer las razones por las cuales conoce los hechos que declara, inclusive a la pregunta novena ¿Diga la testigo porque sabe todo lo declarado en este juicio?. Contestó: porque conozco de vista, trato y comunicación a la señora Nubia Cotua de Valera, por tanto, al no aportar datos que permitan dar credibilidad a sus dichos no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/8/1998 compareció la testigo ANA ELIZABETH MORILLO CARDOZO quien declaró: conocer a los litigantes de este juicio, que le consta que la demandada se encargó de los gastos de alimentación, estudios y salud de los actores. No obstante, sus respuestas excesivamente lacónicas – si me consta - impiden que esta sentenciadora pueda conocer las razones por las cuales conoce los hechos que declara, inclusive a la pregunta novena ¿Diga la testigo porque sabe todo lo declarado en este juicio?. Contestó: porque conozco de vista, trato y comunicación a la señora Nubia Cotua de Valera, al no aportar datos que permitan dar credibilidad a sus dichos no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/8/1998 compareció el testigo IVAN ERNESTO PERNIS quien declaró: conocer a los litigantes de este juicio, que le consta que la demandada se encargó de los gastos de alimentación, estudios y salud de los actores. No obstante, sus respuestas excesivamente lacónicas – si me consta - impiden que esta sentenciadora pueda conocer las razones por las cuales conoce los hechos que declara, inclusive a la pregunta novena ¿Diga la testigo porque sabe todo lo declarado en este juicio?. Contestó: porque conozco de vista, trato y comunicación a la señora Nubia Cotua de Valera, por tanto, al no aportar datos que permitan dar credibilidad a sus dichos no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas de informes dirigidas a la empresa CARIBE INTERNATIONAL BEACH RESORT; COMPLEJO TURISTICO HOTELERO LAGUNAMAR, BANCO ORINOCO no llegaron a evacuarse ni la parte promovente continúo impulsando la evacuación de las mismas.

En virtud de lo anterior, considerando que la demandada admitió que sí recibió el precio de venta del inmueble supra identificado por Bs. 7.300 después de la reconvención monetaria de manos de la señora ELIZABETH MANRIQUE de GORDONES y que lo utilizó para pagar pensiones escolares, alimenticias y de salud de los accionantes, hechos éstos que no fueron demostrados, se declara procedente la pretensión de partición de la suma de (Bs. 2.737,50) después de la reconvención monetaria.

No obstante lo anterior, debe constatar esta juzgadora si la demanda fue apoyada con el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad respecto a los derechos señalados en el inciso 4.4) del punto 4 precedentemente indicado.

Produjo la actora cursante al folio 56 documento de promesa unilateral de compra venta con el que pretende demostrar la propiedad sobre los derechos (multipropiedad CARIBE INTERNACIONAL BEACH RESORT denominado PUEBLO CARIBE ubicado frente a la playa el tirano, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta). Dicho instrumento da cuenta de una promesa unilateral de compra venta cuyo objeto fue la multipropiedad en referencia para ese momento en construcción, no obstante, estima esta juzgadora que ese no es el documento fehaciente para acreditar la propiedad de los derechos que pretenden partirse, por tanto, se declara improcedente la partición de ese bien. Así se decide.-
DECISIÓN
En merito de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION de la COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por los ciudadanos ALLAN ENRIQUE VALERA MICHELANGELI, ARTURO RENE VALERA MICHELANGELI y OMAIRA VICTORIA VALERA MICHELANGELI contra la señora NUVIA MARINA COTUA viuda de VALERO. En consecuencia, PRIMERO: se establece que en relación a los bienes cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente en la narrativa de esta decisión dándose aquí por reproducidos, donde no hubo oposición, siendo estos: 1° Derechos de propiedad que en un cincuenta por ciento (50%) tenía el causante RENE ARTURO VALERA NAVA sobre inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno identificada con el No. 8 de la manzana número 9 situado en el sector denominado Alta Vista Sur o la Querencia, Unidad de Desarrollo 270 (UD 270) de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar adquirido el 29-9-1983; 2° Derechos de propiedad que en un cincuenta por ciento (50%) tenía el causante RENE ARTURO VALERA NAVA sobre inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en el primer piso del edificio Las Terrazas A, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Municipio Petare, Municipio Sucre del estado Miranda adquirido el 21-7-1999; 3° Derechos de propiedad que en un veinticinco por ciento (25%) tenía el causante RENE ARTURO VALERA NAVA sobre Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 18-115 el cual forma parte del conjunto Residencial Tejas Rojas ubicado en Loma Guerra, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta adquirido el 29-12-1989; 4° Derechos de propiedad que en un cincuenta por ciento (50%) tenía el causante RENE ARTURO VALERA NAVA sobre la totalidad de las acciones integrantes del capital social de la empresa denominada BRAVATA, S.A; 5º Derechos de propiedad que en un cincuenta por ciento (50%) tenía el causante RENE ARTURO VALERA NAVA sobre vehículo marca: FORD, MODELO F-150 8L8 XLT EFI BRONCO, Año 1993, Color Blanco, Serial de Carrocería AJV1PP-27144, Serial de Motor V8 CIL, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Placas 830 XKZ; 6° Derechos de propiedad que en un cincuenta por ciento (50%) tenía el causante RENE ARTURO VALERA NAVA sobre resort ubicado en el COMPLEJO TURISTICO HOTELERO LAGUNAMAR del tipo suite de lujo, identificado con el No. 27-2034 ubicado en Porlamar, estado Nueva Esparta, se debe pasar a la fase subsiguiente de nombramiento del partidor de manera que se ejecuten las diligencias de determinación, valoración, distribución y adjudicación de los aludidos bienes en virtud que respecto a ellos no hubo oposición, por tanto, al quedar firme la presente decisión se convocará a las partes a un acto que tendrá lugar el 10º día de despacho siguiente en el cual procederán a la designación del partidor. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición respecto los siguientes bienes: 1) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre muebles, enseres y demás objetos que componen el menaje del hogar, de la casa número 8 de la manzana número 9 de la Querencia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar por cuanto dice que son bienes propios adquiridos antes de contraer matrimonio con el señor RENE VALERA y 2) Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre muebles, enseres y demás objeto que componen el menaje de la casa de playa, ubicada en Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta por cuanto dicen que fueron adquiridos por ella y la señora ANA JOSEFINA COTUA SALAZAR se declara improcedente la pretensión de partición supra indicada porque en el libelo no se determinó con precisión el objeto de su pretensión indicando los signos, señales o particularidades, si fueran muebles. 3) Se declara improcedente la pretensión de partición de la comunidad respecto a multipropiedad CARIBE INTERNACIONAL BEACH RESORT denominado PUEBLO CARIBE ubicado frente a la playa el tirano, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta) por las razones aducidas precedentemente y 4) PROCEDENTE la pretensión de partición de la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.2.737,50) monto este correspondiente a la cuota parte perteneciente a los accionantes del precio de venta del inmueble constituido por local comercial ubicado en el Centro Comercial Rió Caura, identificado suficientemente en la narrativa de esta decisión, por las razones precedentemente indicadas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 de Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleas de notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA.
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Agregándose al expediente N° 10.113. CONSTE.
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.