REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 20174
DEMANDANTE: LIBARDO ALEXANDER ROMERO JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.552.185, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: CARMELO JOSE ASCANIO GOMEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.174.855, de este domicilio.
DEMANDADO: YUSMILA QUIROZ SUSARREY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.506.864, de este domicilio. DEFESORA AD LITEM APODERADO JUDICIAL: JESUS NATIVIDAD AGUILAR abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 206.757, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 3° artículo 185 del Código Civil.
En fecha 7/6/2014 el ciudadano LIBARDO ALEXANDER ROMERO JIMENEZ asistido por la Profesional del Derecho CARMELO ASCANIO GOMEZ propone demanda de Divorcio contra la ciudadana YUSMILA QUIROZ SUSARREY fundamentado en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante:
“(..) Que contrajo matrimonio civil en fecha 12/05/1995 con la demandada ante la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar quedando asentada bajo el Nro.222 Libro No. A-1 del año 1995. Dice que establecieron su domicilio en la calle Tomás Carrasquillo, casa no. 66-86 de la UD-146. Aduce que al principio la relación transcurrió en un ambiente de paz (...) cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales (..) Afirma que la relación comenzó a cambiar transformándose en insoportable, las discusiones si hicieron más acaloradas hasta llegar a las ofensas y humillaciones los cuales padecía injustamente (..)estas circunstancias los llevaron a suspender de hecho la relación matrimonial, pues cada uno de ellos tomó un rumbo diferente desde el año 2000 (..)”.

En fecha 12/08/2014 se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la fiscal 8º de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22/09/2014 el ciudadano Alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y del Adolescente del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente firmada.
En fecha 17/11/2014 el alguacil de este Juzgado deja constancia que se trasladó al domicilio procesal señalado por la parte actora, sin embargo, a pesar que fue atendido por la ciudadana PETRA QUIROZ quien dijo ser hermana de la accionada, no fue posible ubicar a la demandad personalmente, por lo que consignó boleta de citación sin firmar.
Desde el folio 22 hasta el 39 corren actuaciones relativas a la Citación por carteles de la demandada. Asimismo, relaciones al nombramiento, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial designada JESUS NATIVIDAD AGUILAR.
En fecha 20/07/2015 mediante acta se dejó constancia del primer acto conciliatorio en presencia de la parte actora LIBARDO ALEXANDER ROMERO JIMENEZ asistido por el profesional del derecho CARMELO JOSE ASCANIO GOMEZ. Asimismo, compareció la defensora judicial designada a la demandada y el Ministerio Público, quedaron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 06/10/2015 mediante acta se dejó constancia del segundo acto conciliatorio en presencia de la parte actora LIBARDO ALEXANDER ROMERO JIMENEZ asistido por el profesional del derecho CARMELO JOSE ASCANIO GOMEZ. Asimismo, compareció la defensora judicial designada a la demandada y el Ministerio Público, quedaron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 14/10/2015 mediante acta se dejó constancia del acto de contestación a la demanda en el presente juicio de Divorcio, compareciendo la parte actora. Asimismo en esa misma fecha la profesional del derecho JESUS NATIVIDAD AGUILAR consignó escrito de contestación, en los siguientes términos: Negó todas las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo,

En fecha 17/11/2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el juicio de divorcio la parte actora está obligada a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil “exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”.

La defensora ad litem designada a la demandada, profesional del derecho JESUS NATIVIDAD AGUILAR en la oportunidad de contestar la demanda señaló las diligencias que realizó para ubicar a su defendida. Sin embargo, fueron infructuosas, por lo que procedió a negar las imputaciones realizadas por la parte demandante.

En tal sentido, se pasará analizar el material probatorio a fin de determinar la procedencia de la pretensión aquí deducida, correspondiendo a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora de que efectivamente la ciudadana YUSMILA QUIROZ incurrió en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil invocada por la accionante.
Con su demanda la parte accionante produjo copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 222 del 12/05/1995 suscrita por el Registrador Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar (folio 6). Dicho documento público - no fue impugnado en juicio - por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto al vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio, no obstante, no es idónea para demostrar la causal de divorcio invocada por la parte accionante. Así se decide.
Por otra parte, la parte accionante promovió como testigos a los ciudadanos LISETT SALAZAR de CERVANTES, EDICTO RODRIGUEZ, JOSE BRITO.
En fecha 2-12-2015 compareció ante el Tribunal comisionado, la testigo LIZETT SALAZAR quien declaró: Conocer a los litigantes de este juicio. Que le consta que los litigantes de este juicio habitan en domicilios diferentes.
En fecha 2-12-2015 compareció ante el Tribunal comisionado, el testigo EDICTO RODRIGUEZ quien declaró: Que conoce a los litigantes de este juicio. Que le consta por haberlas presenciado las constantes peleas en su mayoría por celos que mantenían los litigantes de este juicio.
En fecha 2-12-2015 compareció ante el Tribunal comisionado, el testigo JOSE BRITO quien declaró: Que conoce a los litigantes de este juicio. Que le consta por haberlas presenciado las constantes peleas que mantenían los litigantes de este juicio.
Con relación a la credibilidad que merecen los testigos LISETT SALAZAR de CERVANTES, EDICTO RODRIGUEZ, JOSE BRITO esta juzgadora no encuentra motivo para dudar de sus dichos, quienes indicaron haber presenciado los hechos que declararon, siendo contestes en sus declaraciones y con las afirmaciones del actor, declarando que la accionada incurrió en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LIBARDO ALEXANDER ROMERO JIMENEZ contra el ciudadano YUSMILA QUIROZ SUSARREY de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio el cual se celebró el 12/05/1995, cuya acta quedó asentada con el No. 222 ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los dos (2) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) agregándose al Expediente N° 20174.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ