REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
DEMANDANTE: PASTOR CABELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-570.436, de este domicilio, representada por las profesionales del derecho LUISA REYES y SILVIA MADRID inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.249 y 65.824 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ANGELA MARIA COVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.637.119, de este domicilio. APDOERADO JUDICIAL: GIL REYES inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.355.de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
En fecha 14/12/1998 la profesional del derecho LUISA REYES actuando como apoderada judicial del ciudadano PASTOR CABELLO propone demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD de ORIGEN MATRIMONIAL en contra de la ciudadana ANGELA MARIA COVA.
Alegó la parte demandante:
“Que en fecha 7 de Julio de 1999 la parte actora contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Caroní del estado Bolívar posteriormente en fecha 18/05/1995 quedó disuelto el vinculo conyugal que los unía. Afirma que en el lapso de dicha unión adquirieron el siguiente único bien: que es una casa ubicada en la calle Democracia No. 56 del Barrio José Félix Ribas en San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyo terreno mide trece metros de frente por treinta y tres metros de largo cuyos linderos son por el NORTE: Con casa que es o fue propiedad de JUAN GONZALEZ; SUR: Con casa que es o fue de LUIS MANOCHE; ESTE: Con casa que es o fue de LUIS DIAZ y OESTE: Con la calle Democracia
En fecha 19/01/1999 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordenó la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos su citación.
En fecha 28/04/1999 la secretaría del Tribunal practicó notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dejando constancia de la negativa de la demandada a firmar boleta de citación.
Mediante escrito de fecha 27/05/1999 la demandada se opone a la partición. Negó todos los hechos afirmados por la demandante.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
La pretensión deducida es la partición de una comunidad de origen matrimonial que dice el actor existe con la señora ANGELA COVA, conformada por un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Democracia No. 56 del Barrio José Félix Ribas, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyo terreno mide trece metros de frente por treinta y tres metros de largo cuyos linderos son por el NORTE: Con casa que es o fue propiedad de JUAN GONZALEZ; SUR: Con casa que es o fue de LUIS MANOCHE; ESTE: Con casa que es o fue de LUIS DIAZ y OESTE: Con la calle Democracia produciendo para demostrar su afirmación un titulo supletorio emitido por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil de fecha 04/10/1988 del cual supuestamente se desprende el origen de la comunidad, pretendiendo demostrar que fue construido el inmueble con erogaciones dinerarias realizadas por él y su contraria parte. Acompañó sentencia de divorcio de fecha 18/05/1995.
La parte demandada se opuso a la partición de la comunidad.
Así quedó delimitado el tema litigioso
La parte actora produjo copia certificada de la sentencia de fecha 18/05/1995 que disolvió el vinculo matrimonial que existió entre los litigantes de este juicio (titulo que origina la comunidad) desde el 07/07/1989. Dicho documento público, no fue impugnado en juicio, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrando que los litigantes estuvieron casados desde 07/07/1989 hasta que quedó definitivamente la sentencia de fecha 18/05/1995, hecho no controvertido por las partes.
Produjo la parte actora para demostrar la propiedad del inmueble que se pretende partir titulo supletorio donde se advierte que el terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías (casa) que se pretenden partir son propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana –CVG- alegando que tales bienhechurías pertenecen a los litigantes de este juicio. El titulo no se encuentra registrado por lo que no cuenta con autorización de la CVG para ocupar el terreno en cuestión.
Dice el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
El interés procesal no es otra cosa que la necesidad que tiene el actor de acudir a la Jurisdicción, incoando una acción, para mediante el proceso obtener una sentencia que con fuerza de cosa juzgada ponga fin a una situación de incertidumbre o restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por el demandado. En palabras de la Sala Constitucional:
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Si tal necesidad a acudir a la vía judicial no existe entonces el demandante no tiene interés procesal y la demanda resulta improponible o si la causa se encuentra en fase de sentencia la pretensión tendrá que ser declarada sin lugar.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone para los justificativos de perpetua memoria –entre ellos los llamados títulos supletorios de la propiedad- que en todo caso quedan a salvo los derechos de terceros. Esto significa que la situación jurídica que ellos crean no afectan en ningún caso a los terceros que se crean propietarios o titulares de algún derecho sobre el bien o bienes que constituyen el objeto del justificativo a quienes les basta en el juicio respectivo producir la prueba de ese derecho en cuyo caso la eficacia limitada del titulo supletorio deberá decaer.
La Sala Constitucional en una sentencia, la Nº 3115 del 31-6-2010, estableció:
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.
Es pertinente lo anterior, por cuanto se advierte del justificativo de perpetua memoria que se reconoce a la CVG como la propietaria del terreno sobre el cual están enclavadas las bienhechurías cuya propiedad se arroga la parte actora. Ante tal reconocimiento no cabe otra conclusión que la legitimación para discutir en juicio la propiedad de lo que se encuentra construido sobre el terreno de la CVG es el propio instituto autónomo quien se beneficia de la presunción prevista en el artículo 555 del Código Civil, salvo que el demandante produjera un título protocolizado en el Registro Público lo que no sucedió en este juicio. En tal sentido, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1267 del 19-7-2001 dispuso:
Por otra parte, no entiende la Sala como en materia inmobiliaria, donde conforme al artículo 1924 del Código Civil, la propiedad inmobiliaria debe constar en instrumentos registrales con el fin de que los propietarios y aquellos que hayan adquirido y conservado derechos sobre los inmuebles, no se vean perjudicados por quienes no tienen derechos registrados, los jueces no pidan prueba alguna de la fuente de la propiedad inmobiliaria antes de ordenar hacer entrega material.
En materia inmobiliaria, los inmuebles que no tienen tracto registral es porque o son baldíos o ejidos, y en ambos casos el juez antes de ordenar la entrega material a una parte debe verificar la condición del inmueble. Incluso, en el supuesto de bienhechurías sobre inmuebles la situación es idéntica, ya que se presume que el propietario del suelo es el de lo que sobre el se ha construido
Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina supra transcrita esta Juzgadora declara que la parte actora no tiene el interés jurídico necesario para interponer esta acción siendo éste uno de los presupuestos procesales para proponer cualquier clase de demanda, en consecuencia, ante la carencia de interés procesal de la parte demandante y siendo que la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, en resguardo del orden público se declara improcedente esta acción debido a la carencia de interés de la parte demandante.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD propuesta por el ciudadano PASTOR CABELLO contra la ciudadana ANGELA MARIA COVA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, al 2do día del mes de Marzo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 am.). Agregándose al expediente N° 9697
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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