REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 19920
DEMANDANTE: ELIZABETH DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.121.667, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: PATRICIO MERCADO y HERNAN PERRONI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 171.065 y 48.789 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ALFREDO MODESTO MEDINA GUADRIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.854.518, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: ANA HORTENSIA FLORES PITRE y VENTURA RAFAEL PEÑA GUDMEITE inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 118.046 y 4.997 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
En fecha 30/10/2013 fue propuesta ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por la ciudadana ELIZABETH DIAZ en contra del ciudadano ALFREDO MODESTO MEDINA GUADRIAN, en los siguientes términos:
Dice “Que desde el mes de Enero del 1999 comenzó a convivir con el demandado sin estar casados (..) relación que mantuvieron en forma pública, notoria y sin contraer matrimonio ni de hecho con otras personas hasta el mes de Octubre del año 2013. Dice que como pareja cada uno cumpliría con sus obligaciones maritales y de la vida en común como cualquier otra pareja unida en matrimonio, prodigándose entre ellos protección, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos fundamentales del matrimonio. Afirmó que durante todo el tiempo de su unión fijaron su residencia en Toro Muerto, sector las Mini-Fincas, calle Africano, casa S/N, UD-300, parroquia Universidad, Municipio Caroní del estado Bolívar. Afirmó que el demandado ha demostrado desinterés en continuar con la relación proporcionando una mala vida, saturada de violencia psicológica, verbales e incluso en algunas ocasiones hasta físicas, ausentándose del hogar continuamente y por largos períodos. Que no procrearon hijos, logrando un patrimonio con el esfuerzo de ambos, siendo estos: vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Color: Gris Luna; Año 2009; Placas: A32AC90; Serial Motor: 2TR-6539684, Serial Chasis: 8XA33NV2699006743, Serial de Carrocería: 8XA33NV2699006743, prestaciones sociales producto de la relación laboral que mantiene con SIDOR desde el año 199 hasta el año 2013 y 187 Acciones clase B (…)”
Una vez distribuida correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado. Este Tribunal admitió la demanda el 11/11/2013 en dicho auto de admisión se ordenó la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda, se libró edicto conforme al articulo 507 del Código Civil.
En fecha 21/11/2013 la parte actora consignó edicto debidamente publicado.
Luego de haberse agotado la citación personal y cartelaria, en fecha 25/11/2012 compareció la profesional del derecho ANA HORTENSIA FLORES y consignó poder otorgado por el demandado a su persona y al profesional del derecho VENTURA RAFAEL PEÑA GUDMEITE.
Mediante escrito de fecha 03/12/2014, la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos:
“Opuso un hecho impeditivo de la relación alegada por la actora durante el lapso afirmado en el libelo, señalando que desde el 22-10-1999 estuvo casado con la señora BELKIS COROMOTO RAVOTTI MEDRANO el 11/06/2003. Admite que sí mantuvo admitiendo que finalizó el 31/10/2013. Afirma que estuvo casado con la señora BELKIS COROMOTO RAVOTTI MEDRANO habiéndose disuelto la unión matrimonial en fecha 11/06/2003 por lo que es imposible que haya mantenido la relación alegada por la actora durante ese lapso. Aduce que el domicilio lo fijaron en la Urbanización Roraima, Alta Vista Sur, Calle Gurí, Puerto Ordaz, estado Bolívar y que el patrimonio común no es el indicado por la demandante en su libelo. Negó todos los demás hechos afirmados por la actora.(…)”
En fecha 26/05/2015 se suspendió la causa y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 03/06/2015, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
En fecha 16/12/2014 la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En auto de fecha 13/01/2015 la parte accionante presentó escrito de pruebas.
En fecha 13/02/2015 se providenciaron sobre las pruebas promovidas por las partes. Se comisionó al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para que evacuara los testigos
En fecha 11/11/2015 mediante auto se fijo término para que las partes presentaran sus escritos de informes, el cual comenzaría a discurrir una vez notificada la última de las partes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La demandante ELIZABETH DIAZ pretende se declare que entre ella y el demandado ALFREDO MODESTO MEDINA GUADRIAN existió una relación estable de hecho o concubinato que inició el día 01/01/1999 y supuestamente finalizó el día 31/10/2013. Afirma que durante el lapso que duró el concubinato fijaron su domicilio en el sector Toro Muerto, sector las Mini-Fincas, calle Africano, casa S/N, UD-300, parroquia Universidad, Municipio Caroní del estado Bolívar. Señaló que fueron adquiridos estando en vigencia la supuesta unión concubinaria los siguientes bienes: vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Color: Gris Luna; Año 2009; Placas: A32AC90; Serial Motor: 2TR-6539684, Serial Chasis: 8XA33NV2699006743, Serial de Carrocería: 8XA33NV2699006743, prestaciones sociales producto de la relación laboral que mantiene con SIDOR desde el año 1999 hasta el año 2013 y ciento ochenta y siete (187) Acciones clase B.
En la contestación la parte demandada negó que su representado ALFREDO MODESTO MEDINA GUADRIAN haya mantenido una unión estable de hecho (concubinato) con la actora durante el lapso indicado en el libelo. Afirmó que sí mantuvo una relación concubinaria con la actora pero que inicio el 12/06/2003 conviniendo que finalizó el 31/10/2013. Afirma que estuvo casado desde el 22/10/1990 con la señora BELKIS COROMOTO RAVOTTI MEDRANO habiéndose disuelto la vínculo matrimonial en fecha 11/06/2003 por lo que es imposible que haya mantenido la relación alegada por la actora durante ese lapso.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
Primeramente es necesario señalar, que la Sala Constitucional en su fallo No. 1682/2005 interpretó con carácter vinculante el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional, estableciendo los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable”, siendo ellos: a) Que se trata de una relación entre un hombre y una mujer, solteros y sin impedimento para contraer matrimonio; b) la vida en común (cohabitación); c) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años; d) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.
Sobre la base desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora examinará el material probatorio aportado por las partes, destacando que no forma parte del tema litigioso la propiedad de los bienes descritos por la actora en su libelo pues en esta acción nada se dirá sobre la comunidad que pudo formarse durante la vigencia del supuesto concubinato alegado por la accionante ya que esto sería materia de un eventual y ulterior juicio de partición de comunidad de origen concubinario de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en caso de resultar favorecida la pretensión de la accionante en esta sentencia definitiva.
Siguiendo la línea de argumentación, también se debe destacar que el demandado convino que sí mantuvo una relación estable de hecho (concubinato) con la actora pero desde el 12-06-2003 hasta el 31-10-2013 pues se excepcionó afirmando que desde el 22-10-1990 estuvo unido en matrimonio con la señora BELKIS COROMOTO RAVOTTI MEDRANO habiéndose disuelto ese vinculo matrimonial en fecha 11-06-2003. Respecto a este punto, es pertinente destacar, que la condición o estado civil de casado es una excepción que fulmina la pretensión de reconocimiento del concubinato, a menos que la parte demandante alegue su condición de concubino de buena fe, lo cual no fue invocado por la actora.
La Sala de Casación Civil en su fallo Nº 687 del 20/11/2013 puntualizó:
“(…) Conforme a la doctrina de esta Sala, que se denomina carga subjetiva de la prueba, basada en los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma) y Reus in exceptione fit actor, que se refiere a una actitud específica del demandado, el reo o demandado en juicio puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.
Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Cfr. Fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).- (…)”
En consecuencia, habiéndose excepcionado el demandado invocando una condición o estado civil de casado con la señora BELKIS COROMOTO RAVOTTI MEDRANO desde el 22-10-1990 habiéndose disuelto supuestamente el vínculo matrimonial en fecha 11-06-2003 – lapso durante el cual la actora afirma estuvo unida con éste en concubinato - hizo recaer sobre el demandado la carga objetiva de la prueba, por lo que se pasará examinar el material probatorio aportado por las partes.
En la etapa probatoria la parte demandada produjo copia certificada de sentencia de fecha 19-05-2003 proferida por este mismo Tribunal donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre el demandado y la señora BELKIS COROMOTO RAVOTTI MEDRANO. La sentencia es un documento público de cuyo texto se extrae que el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana BELKIS COROMOTO RAVOTTI MEDRANO el día 22-10-1990 y que fue publicada el 19-05-2003. Ese documento no fue tachado por la contraria parte, por cuya razón hace plena prueba de que el demandado hasta la fecha que quedó firme la sentencia de fecha 19-05-2003, lo cual ocurrió según el calendario de este Tribunal el día 30-05-2003, estuvo casado con la ciudadana BELKIS COROMOTO RAVOTTI MEDRANO por lo cual durante ese lapso estaba impedido para contraer matrimonio siendo uno de los elementos que debe caracterizar la unión estable de hecho conforme la sentencia proferida por la Sala Constitucional No. 1682/2005 “Que se trata de una relación entre un hombre y una mujer, solteros y sin impedimento para contraer matrimonio,” por ello obviamente no podía existir una relación estable de hecho (concubinato) desde el 01-01-1999 hasta el 30-05-2003 entre los litigantes de este juicio.
En lo que respecto a las demás pruebas ofrecidas por la parte demandada, esta juzgadora advierte que durante el período probatorio también promovió otros medios de pruebas, siendo evacuadas las siguientes:
1.- Prueba de informes dirigida a SIDOR, SENIAT y DEL SUR BANCO UNIVERSAL para la evacuación de ésta última se oficio a la superintendencia de las instituciones del sector bancario.
Cabe destacar, que la respuesta a la prueba de informe dirigida a SIDOR pidiendo remisión de constancia de trabajo del demandado fue recibida el día 16/04/2015 donde esa factoría da cuenta de la relación laboral que mantiene el accionado en esa empresa desde el 01/01/2003.
Asimismo, la respuesta a la prueba de informes dirigida al SENIAT a objeto que informará sí se habían emitidos certificados electrónicos por pago de tributos a favor del demandado. La respuesta a la prueba de informe dirigida al SENIAT fue recibida el día 27/04/2015 donde ese organismo de la administración tributaria da cuenta que el demandado cumplió con sus deberes formales ante ese órgano fiscal.
Por otra parte, la respuesta a la prueba de informes dirigida a la institución financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL a objeto que informará sí el demandado pagó a la actora la suma de Bs. 30.000,00 mediante cheque No. 28001852 de fecha 20/08/2013 cuyos fondos fueron retirados de la cuenta de nómina SIDOR signada con el No. 0157-0014-9637-1400-6420 cuyo titular es el demandado. La respuesta a la prueba de informe dirigida a la prenombrada institución financiera fue recibida el día 30-09-2015 donde da cuenta que efectivamente el demandado sí emitió el cheque en referencia a favor de la demandante.
Ahora bien, respecto a los informes supra indicados, esta juzgadora advierte que la pretensión en esta acción es la declaración del supuesto concubinato que existió entre los litigantes de este juicio durante el lapso aducido en el libelo, en tal sentido, los hechos que pretende probar el demandado no guarda ninguna vinculación con el tema debatido en este juicio, por tanto, se declaran impertinentes. Así se decide.-
2º Por otra parte, promovió constante de 22 folios útiles mensajes supuestamente cruzados entre los litigantes de este juicio los cuales carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil por cuanto no tienen estampado ninguna firma.
3º También promovió sentencia de homologación de transacción de fecha 05-03-2007 dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, cuya transacción fue celebrada supuestamente entre la demandante y el ciudadano JESUS DAVID HART CABALLERO en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA. Así como legajos de certificados electrónicos de recepción de tributos efectuados por parte demandada. En cuanta a estas documentales se determina una vez revisados los mismos que se corresponde a hechos que no guardan ninguna pertinencia con los hechos debatidos en este juicio.
4º Las testimóniales promovidas por la demandada y admitidas por este Tribunal no llegaron a ser evacuadas.
Parte Actora
Por su parte, la actora promovió justificativos notariales de fechas 15-11-2007 y 28-10-2013 respectivamente que dan cuenta de la supuesta relación estable de hecho (concubinato) aducida en el libelo. Dichas documentales carecen de valor probatorio por cuanto los testigos que intervinieron en la confección de esos justificativos ciudadanos YILEICA ALEXANDRA PEREZ; ANDREINA GOMEZ ARTEAGA y NORELIS ISABEL PINO no fueron traídos a este juicio para ratificar sus dichos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Además quedó plenamente demostrado precedentemente que el accionado estuvo unido en matrimonio con la señora BELKIS COROMOTO RAVOTTI MEDRANO desde el 22-10-1990 hasta que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 19-05-2003, lo cual ocurrió el 30-05-2003.
También promovió comprobantes de pago supuestamente emitidos por SIDOR los cuales carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. Igualmente copia simple de documentos privados cursante folios 20-21 los cuales no tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a factura de compra de vehículo marca TOYOTA No. 00-0007385 de fecha 22-12-2008 emitido supuestamente por la empresa TOYOTA MARGARITA, C.A. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en primer lugar, por ser un documento privado emanado de tercero que amerita su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado, ese medio probatorio ni el certificado de origen No. BD-057948 guarda conexión con los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de la demandante.
Por su parte, la carta aval comunal de fecha 22/10/2013 emitida por el CONSEJO COMUNAL MINIFINCAS promovida por la actora para demostrar que los litigantes de este juicio estaban residenciado en el sector minifincas de toro muerto, Puerto Ordaz, estado Bolívar desde el año 2007 es un hecho no controvertido en este juicio que los litigantes de este juicio cohabitaban como pareja para el año 2007, por tanto, ese hecho quedó exonerado de prueba.
Del análisis de las pruebas evacuadas en este juicio, esta juzgadora arriba a la conclusión que el demandado llegó a demostrar que estuvo unido en matrimonio con la señora BELKIS COROMOTO RAVOTTI MEDRANO desde el 22-10-1990 hasta que quedó definitivamente firme la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial que existió entre ellos en fecha 19-05-2003, lo cual ocurrió el 30-05-2003. En consecuencia, siendo que el demandado convino que sí existió una relación dotada de los elementos que caracterizan la unión estable de hecho (concubinato), tales como: la permanencia o estabilidad, cohabitación y reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada, la cual convino finalizó el 31-10-2013, por tanto, esta juzgadora declara que entre los litigantes de este juicio existió una relación estable de hecho (concubinato) que inició el 02-06-2003 y finalizó el 31-10-2013. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO de unión estable de hecho (concubinato) propuesta por la ciudadana ELIZABETH DIAZ contra el ciudadano ALFREDO MODESTO MEDINA GUADRIAN. En consecuencia, se declara que entre los litigantes de este juicio existió una relación estable de hecho (concubinato) que inició el 02-06-2003 y finalizó el 31-10-2013. Así se decide
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
La Secretaria,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
NOTA: la secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Agregándose al expediente N° 19920.
LA Secretaria,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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