REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE Nº 17410
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA. C.A. domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Debidamente inscrita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Marzo de 1980, Libro de Registro Nº: 167, bajo el Nro: 51, folios 162 al 165, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de Octubre de 1981, bajo el Nº:33, Tomo A, Nº 17, siendo su última modificación realizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 9 de Marzo de 2005, inscrita en el Nº: 40, Tomo 11-A-Pro- debidamente representado por la profesional del derecho NARKY MARTINEZ LOBOS, Inscrita en Inpreabogado bajo el Nro: 113.923.
DEMANDADO: FRANCISCO EUFEMIO HERNANDEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.440.338, y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: CARLIMAR CRISTINA LOPEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro: 19.803.824. Abogado: JULIO CESAR LOPEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro: 37.695, de este domicilio
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO
En fecha 04 de Junio del 2.008, la demandante Sociedad Mercantil SERVICIOS VIEIRA. C.A. representada por su Apoderada Judicial ciudadana NARKY MARTINEZ LOBOS, interpuso demanda por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO en contra del ciudadano FRANCISCO EUFEMIO HERNANDEZ SALCEDO
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que en fecha 26/3/1993 la empresa accionante SERVICIOS VIEIRA, C.A. adquiere mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el No: 16, protocolo primero, tomo 44, tercer trimestre de 1993, un lote de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana identificada con el No: 305-01-08, ubicada en la Unidad de desarrollo 305 de Ciudad Guayana, de 58.269,80 Mts2, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: En una línea curva de 13,85 mts entre los puntos 19 ( N 190663.723, E 185146.341 y 20 (N 190676.323, E 185152.086) y una línea quebrada de 3,13 mts entre los puntos 20 y 21 (N 190679.45, E 185151.87) y una línea recta de 168,26 mts entre los puntos 21 y 22 (N 190730.531, E 185312.193) con líneas eléctricas. NORESTE: En una línea recta de 342,98 mts entre los puntos 22 y 14 (N 190407.93, E 185428.65) con las parcelas 305-01-07A, 305-01-07, 30501-06-. 305-01-05, 305-01-04. 305-01-03 y 305-01-02. SURESTE: En una línea recta de 127,21 Mts entre los puntos 14 y 15 (N 19003660.15 E 185308.50) con la avenida Caroní y a una distancia de 23,60mts del eje de la misma. SUROESTE: En una línea curva de 36,71mts, entre los puntos 15 y 16 (N 190379.393, E 185274.261) y una línea recta compuesta por 3 tramos rectos el primero de 105,98 mts. entre los puntos 16 y 17 (N 190473.854, E 185226.217), el segundo de 129,12 mts entre los puntos 17 y 18 (N 190591.129, E 185172.190) el tercero de 77,06 mts entre los puntos 18 y 19 con la calle s/n y a una distancia de 9,60 mts del eje de la misma y terrenos de la Corporación Venezolana de Guayana. (…) Que posteriormente en aras de realizar las actividades comerciales y el objeto social principal para la cual fue creada la empresa SERVICIOS VIEIRA, C.A planifican la construcción de un “Conjunto Residencial denominado ROSA BELA” constituido por 20 módulos para un total de 160 apartamentos. (…) Que SERVICIOS VIEIRA, C.A en fecha 23 de Febrero de 2001 le vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A. una parcela de terreno identificada con el No: 305-01-05-08, con un área de terreno de 20.244,91 mts2, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: Línea recta de 76,00 mts entre los puntos 28 (N 190638.520, E 185250.540) y 31 (N 190664.277, E 185322.042) con la parcela 305-01-08C; línea recta de 13 mts entre los puntos 32 (N 190726.585, E 185299.806) y 22 (N 190730.531 E 185312.193) con la avenida Guayana. Línea recta de 115 mts entre los puntos 23 (N190564.470, E 185371.847) y 34 (N 190603.190, E 185480.132) con la parcela 305-01-06. NORESTE: Línea recta de 176,45 mts entre los puntos 22 (N 190730.531, E 185312.193) y 23 (N 190564.470 E 185371.847) con las parcelas 305-01-07A, 305-01-07 y 305-01-06. Línea recta de 40,00mts entre los puntos 34 (N 190603.190 e 185480.132) y 33 (N 190565.576, E 185493.644) con la avenida Norte Sur 4. línea recta de 126,528 mts entre los puntos 24 (N 190526,826 E 185385,370) y 14 (N 190407.930 E 185428.650) con las parcelas 305-01-04, 305-01-03 y 305-01-02. SURESTE; Línea recta de 115 mts entre los puntos 33 (N 190565.576 E 185493.644) y 24 (190526.826 e 185385.370) con la parcela 305-01-04. Línea recta de 13 mts entre los puntos 14 (N 190407.930 E 185428.650) y 30 (N 190403.660 E 185416.371), con la avenida Caroní. Línea recta de 76,00 metros entre los puntos 29 (N 190522.445 E 185373.130) y 26 (N 190496.837 E 185301.575) con la parcela 305-01-08B. SUROESTE: Línea recta de 126,41 mts, entre los puntos 30 (N 190403.660, E 185416.371) y 29 (N 190522.445, E 185373.130), con la parcela 305-01-08B. Línea recta de 150,60 mts entre los puntos 26 (N 190496.837, E 185301.575) y 28 (N 190638.520 E 185250.540) con la parcela 305-01-08ª. Línea recta de 66,157 mts entre los puntos 31 (N 190664.277, E 185322.042) y 32 (N 190726.585 E 185299.806) con la parcela 305-01-08C, la cual le pertenece por compra que le hiciere a la Corporación Venezolana de Guayana, protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público. En fecha 4 de febrero de 1988 bajo el No: 05, protocolo primero, tomo 06, primer trimestre de 1988. Que el documento de condominio sufrió de varias aclaratorias las cuales fueron presentadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, las cuales describe como 1) Documento aclaratorio de fecha 4 de Junio de 2002, No 1, tomo 24, segundo trimestre de 2002 y 2) Documento aclaratorio de fecha 26 de octubre de 2003, Nro: 46, Tomo 92, cuarto trimestre de 2003. Que es menester mencionar de manera breve el contenido de todos y cada uno de los documentos anteriormente citados, refiriéndose a lo siguiente: Documento Aclaratorio: de fecha 4 de Junio de 2002, No: 1, tomo 24, segundo trimestre de 2002. El cual anexó en copia certificada marcada “E” Documento Aclaratorio: de fecha 26 de Octubre de 2003, No. 46, tomo 92, cuarto trimestre de 2003 el cual anexó en copia certificada marcada “F”. SEGUNDO: Que consta igualmente documento protocolizado en fecha 26 de Marzo de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo 44, primer trimestre de 1993, que SERVICIOS VIEIRA, C.A. adquirió la parcela Nº 305-01-08, con un área de 58.269,80 mts2. TERCERO: Que también consta de documento protocolizado en fecha 17 de febrero de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 42, protocolo primero, Tomo 23 primer trimestre del año 1994, que SERVICIOS VIEIRA, C.A. por ser la propietaria de las parcelas anteriormente señaladas y por ser contiguas, procedió a su unión-división, quedando individualizadas y con la nomenclatura y medidas siguientes: A) parcela 305.01-05-08, de 20.244,91 mts2, B) Parcela 305-01-08A, de 19.028,75 Mts2, C) Parcela 305-01-08B, de 18.453,28 Mts2, y D) Parcela 305-01-08C, de 5.142,74 Mts2. CUARTO: Que igualmente consta de documento protocolizado en fecha 9 de Noviembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo 15, cuarto trimestre de 2000, que SERVICIOS VIEIRA, C.A. otorgó documento de condominio. Cabe destacar que a los fines de un mejor entendimiento y comprensión del presente documento que a la vez es: de anulación, enmendación y aclaratorio, lo siguiente: Los datos relacionados a la parcela sobre la cual esta el Conjunto residencial acabado de citar estuvieron erróneos, por cuanto la superficie real y sus linderos son los establecidos para la parcela 305-01-05-08 de 20.244,91 Mts2, según quedó asentado en el citado documento. QUINTO: Que consta documento protocolizado en fecha en fecha 23 de Febrero de 2001, por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el No: 37, protocolo primero, tomo 21, primer trimestre de 2001, que SERVICIOS VIEIRA, C.A. le vende a INVIBECA la parcela 305-01-05-08 de 20.244,91 mts2, siendo esta precisamente la declarada como bien común, tanto en el mismo documento de condominio, como por su naturaleza lo es, según sus normas imperativas contenidas en la Ley de propiedad horizontal. SEXTO: Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de marzo de 2001 anotada bajo el Nro: 19, protocolo primero, tomo 24, primer trimestre de 2001, (según sello estampado en el documento, pero bajo el Nº 19, protocolo tercero Nº 2, según la hoja de registro), que INVIBECA procedió a aclarar el trato sucesivo del inmueble que supuestamente había adquirido ya que el dato citado en el documento señalado en el aparte quinto fue el del documento especificado en el aparte primero de este instrumento, es decir, el referido a la adquisición de la parcela que tenía un área de 4.599,88 mts2.2. Al mismo tiempo se procede a establecer los datos que se corresponden realmente con la parcela 305-01-05-08 de 20.244,91 mts2, alegándose errores de transcripción en el documento de condominio. SEPTIMO: Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 2001 anotada bajo el Nro: 42, protocolo primero, tomo 21, cuarto trimestre de 2001, que INVIBECA fraccionó, seccionó o separó2.530,07 mts2, de la parcela 305-01-05-08-a y se establecieron unos linderos.,OCTAVO: Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de junio de 2002, anotada bajo el Nro: 1, protocolo primero, tomo 24, segundo trimestre de 2002, que SERVICIOS VIEIRA, C.A. otorga un documento aclaratorio en relación al área de los apartamentos señalados en el documento de condominio y que integran los módulos 4 al 10 (ambos inclusive).
(…) por ende ocurre ante este Tribunal a fin de demandar como formalmente lo hace al ciudadano FRANCISCO E. SALCEDO Se formula el petitorio siguiente: Primero que se declare la nulidad ABSOLUTA del documento que fuere protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del municipio caroní del estado bolívar, de fecha 6 de noviembre del año 2003, bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo 33, cuarto trimestre de 2003. Segundo: En cancelar al demandante la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Tercero: La indexación o corrección monetaria de la suma estimada en la demanda. Cuarto: Que los demandados sean condenados en costas. Se estima la demanda en una suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00)”.
En fecha 13 de junio del 2.008, se admitió la presente demanda de Tacha de Documento Público de Venta y se decretó medida de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 17/12/2008, en virtud del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y de revisión exhaustiva realizada al presente procedimiento se observó que no estaba notificado la representación del Ministerio Público, en consecuencia de ello, se REPUSO la presente causa a nuevo estado de admisión.
Mediante auto dictado en fecha 17/12/2008, se admite la presente demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público, para que conociera del presente proceso.
En fecha 03 de febrero de 2009, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar alegando que no ubicó al demandado.
En fecha 27/2/2009, la profesional del derecho Narky Martínez, apoderada de la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 191 al 197 consta actuaciones relativas a la fijación publicación y consignación de carteles de citación.
En fecha 24/04/2009, mediante escrito consignado por los profesionales del derecho RICHARD JOSE QUINTANA y ROGER LUIS SALAS RAMIREZ, quienes actúan como apoderados judiciales del demandado ciudadano FRANCISCO EUFEMIL SALCEDO HERNANDEZ procedieron a dar contestación a la demanda.
En fecha 30/06/2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02/11/2009, mediante escrito presentado por tercer interviniente ciudadana CARLIMAR CRISTINA LOPEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro: 19.803.824, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR LOPEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro: 37.695 mediante el cual alegó: “Que a los fines de coadyuvar con las alegaciones y defensa esgrimidas por la parte demandada en TACHA, así como procurar obtener la verdad, claridad y transparencia del asunto en conflicto, y del mismo modo delatar las argucias y temerarias pretensiones de la demandante en TACHA. Que en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), adquirí en compra-venta un inmueble –apartamento-, de manos del Sr. Luis Daniel Báez Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.929.649, quien a su vez lo adquirió de manos del Sr. Francisco Eufemio Salcedo Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.440.338 quien originalmente lo obtuvo de manos de la empresa INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., esta representada para entonces por el Sr. Adriano de Jesús Vieira, portugués, titular de la cédula de identidad Nº E-81.413.244 que se describe en ese instrumento como situado en el Modulo 06, Nº 06-02, Planta baja a la izquierda, del “Conjunto Residencial Rosa Bela” ubicado en la UD-305, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con una superficie de Ciento Diez Metros Cuadrados (110,00 Mts2) cuyos linderos son los siguientes, NORTE: limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-01; SUR: limita con lindero posterior del apartamento; ESTE: limita con lindero frontal del modulo; y OESTE: limita con lindero posterior del modulo. Consta con las siguientes dependencias, sala, comedor, cocina, habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares, con cerámicas y piezas sanitarias, formó parte de la venta dos venta puestos de estacionamiento sin techar, identificados con el Nº PB.06.02; Le corresponde un porcentaje y obligaciones sobre las cosas comunes de 0,625% y un porcentaje en los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes del módulo o edificio de 0.03125% (…) CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL JUICIO DE TACHA: en fecha posterior a la celebración de la compra-venta que hice del inmueble ante descrito me entero que en fecha 04 de junio del año dos mil (2.008), una Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS VIEIRA, C.A. procediendo a demandar en vía de Tacha de Falsedad al Sr. Francisco Eufemio Salcedo Hernández, original propietario del inmueble, alegando que esta persona había forjado de alguna manera la firma del vendedor ya que sostiene que su representado no compareció ante el funcionario a otorgar el acto. Que tanto su firma, como las huellas dactilares que aparecen en este Instrumento no pertenecen a su representada. Que el inmueble antes descrito mantiene un error en su distinción y ubicación que a la fecha no ha sido corregido de manera expresa por ante el ente registral respectivo, pues el apartamento que ocupa efectivamente hasta el día del despojo de que fui objeto y del cual nos referimos más adelante, se encontraba distinguido con el Nº 06-02 y esta ubicación al margen derecho del Modulo 6 de dicho conjunto Residencial, por lo que actualmente su ubicación y linderos correctos son: apartamento situado en la planta baja del Modulo 06, Nº 06-01, a la derecha, del “Conjunto Residencial Rosa Bela” ubicado en la UD-305, Sector Unare II, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar; con una superficie de Ciento Diez Metros Cuadrados (110,00 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: limita con lindero posterior del apartamento; SUR: limita con la entrada principal del apartamento, pasillo, escalera y apartamento 06-02; ESTE: limita con lindero frontal del modulo OESTE: limita con lindero posterior del modulo.Que la empresa SERVICIOS VIEIRA, C.A., quien se abroga la propiedad del referido inmueble y actora en el presente juicio de “tacha de falsedad de documento público de venta”, no haya ejercido sus acciones en todo caso y en primer lugar contra la empresa INVERSIONES VIEIRA BELA, C.A., que fue quien le vendió el apartamento originalmente al Sr. Francisco Eufemio Salcedo Hernández, -reconocido expresamente por ella en su escrito de demanda de TACHA-, así como consta fehacientemente del documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 06/11/2003, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 33, cuarto Trimestre del año 2003, que curso a los autos.Que la representación estatutaria de ambos entes mercantiles- Inversiones Vieira, C.A., y Servicios Vieira, C.A., recae en una misma persona Sr. ADRIAO DE JESUS VIEIRA, portugués, titular de la cédula de identidad Nº E-81.413.244, tal cual se evidencia a los folios 35-167-168-169 y 170 de la primera pieza de este expediente. Que la empresa Servicios Vieira, C.A., presunta propietaria del inmueble en conflicto, haya dejado que transcurriera tanto tiempo entre la venta originaria que hizo a Inversiones Vieira, C.A., 23/02/2001 sobre la parcela o lote de terreno dentro del cual esta construido el inmueble en conflicto, donde también debió formar parte de dicha venta el contrato de condominio constituido por la vendedora Servicios Vieira, C.A., sobre dicha parcela en fecha 23/02/2000, protocolizado bajo el Nº 30, Tomo 15, 4º Trimestre, así como esta entre la compra-venta originaria realizada por Inversiones Vieira, C.A., al Sr. Francisco Salcedo 06/11/2003, y la interposición de la presente demandada de Tacha 04/06/2008, para luego instaurar el citado juicio de TACHA, que a todas luces y si fuese cierto que no lo es se encuentra prescrita con respecto al ejercicio del derecho que pudo tener como propietario del lote de terreno. Ver segundo párrafo de la página 7 del escrito de demanda y 284-285-286,287 de la primera pieza. Que la representación judicial de la demandante en TACHA desistió de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble distinguido con el Nº 06-01 que resulta se en definitiva el de mi legitima propiedad en virtud del error delatado y a los fines de resguardar y garantizar los derechos de propiedad que me asisten sobre el mismo, precaviendo al mismo tiempo que `puedan producirse sucesivas ventas, gravámenes o enajenaciones de éste durante el proceso. Que el desistimiento producido por la representación actoral en tacha, no sorprende en absoluto, por el contrario evidencia una vez más una actuación contradictoria de su parte, considerando que la medida está destinada a precaver posteriores actos de disposición o gravamen del inmueble objeto del procedimiento de tacha cuya propiedad se abroga infundadamente la actora Que se evidencia también un conducta temeraria, pues la representación judicial de la actora –como señaláramos en el escrito de de fecha 29/09/2009 que cursa en autos, a sabiendas de la existencia del presente juicio de tacha no reparó n celebrar una transacción en la cual dio en pago el inmueble identificado con el Nº 06-01 que como se señaló anteriormente no es otro que el de mi propiedad y al cual por error material se identifico en el documento que acredita mi propiedad con el Nº 06-02, esto en virtud de la aclaratoria que hace la actora en su escrito de demanda y consta en el ente registral, esto último solo y directamente con respecto al apartamento originalmente identificado con el Nº 06-01 que se hizo en fecha 26/07/2007, protocolizada bajo el 14, Tomo 23, 3º trimestre”.
En fecha 18/11/2009, este Tribunal mediante decisión declaró Admisible la adhesión simple al presente juicio de la tercer interviniente Carlimar Cristina López, de conformidad con lo previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de las peticiones realizadas un interés subjetivo vinculado directamente con el interés jurídico objeto de la controversia.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
La demandante pretende mediante la tacha de falsedad que se declare la nulidad de una venta de un apartamento cuyos datos que lo individualizan ya fueron mencionados en la narrativa de esta decisión. El documento impugnado fue inscrito en el Registro Público el 6 de noviembre de 2003, bajo el nº 9, protocolo primero, tomo 33, IV trimestre. También pretende el pago de trescientos cincuenta mil Bolívares por concepto de daños y perjuicios y la cantidad que resulte de la indexación monetaria de la condena.
La tacha es un procedimiento especial sometido a una regulación que la diferencia del procedimiento ordinario en especial en lo que respecta a la sustanciación de los medios probatorios y a la intervención del Ministerio Público durante el juicio y a la necesidad de que este informe sobre la transacción que pretendan las partes sin lo cual no sería posible la homologación del juez.
El artículo 442 del Código Procesal Civil regula en detalle el juicio de tacha. En este proceso se prevé que el juez fije los hechos controvertidos en un auto que debe dictarse en el segundo día después de vencido el lapso de contestación, fijación que no existe en el procedimiento ordinario, en ese auto el juez está facultado para desechar las pruebas de los hechos alegados si estos no son idóneos para fundar la tacha, facultad que no le está dada al juez en el procedimiento ordinario. En este juicio los testigos se promueven en el lapso de 15 días siguientes al vencimiento de la contestación y en la querella de falsedad los testigos se promueven en el segundo (2º) día siguiente a la fijación de los límites de la controversia. Además, en la tacha el lapso de promoción no corre hasta tanto no se haga tal fijación lo que resalta aún mas la disparidad entre el juicio ordinario y la querella de falsedad. Finalmente, para no ahondar más en el punto, cabe decir que en la tacha la evacuación de las pruebas no puede comenzar hasta que el juez efectúe la inspección de los protocolos prevista en la regla 7º del mentado artículo 442 en tanto que en el ordinario la evacuación empieza tan pronto fenece el lapso de admisión de las promovidas por ambos litigantes.
La tacha del documento público tiene, pues, pautado un procedimiento especial que es incompatible con el ordinario. Esta acotación viene al caso porque la demandante pretende además de la nulidad del contrato de venta inscrito en el Registro Público el 6 de noviembre de 2003 el pago de una indemnización por daños y perjuicios supuestamente autorizada esta pretensión en la regla 13ª del artículo 442. El numeral 13 se refiere a la indemnización de perjuicios que puede imponer el juez al demandante que hubiere obrado con temeridad. No prevé la norma la hipótesis contraria, que el demandante pueda pedir la indemnización de perjuicios conjuntamente con la tacha.
La Sala de Casación Civil ha reconocido la incompatibilidad de ambas pretensiones en su decisión Nº RC 586 del 18-9-2014, en estos términos:
“(…) Como puede observarse de los actos ocurridos en el juicio, opuestas como fueron las cuestiones previas de manera acumulativa con la contestación a la demanda, en ambas instancias declararon inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, ante la imposibilidad de tramitar la pretensión de daños y perjuicios que debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la de tacha de falsedad que requiere ser tramitada por un procedimiento especial (Artículos 440 y siguientes eisudem) (…)”.
La Sala Constitucional de manera incidental al referirse a la acción de fraude procesal ha sostenido el criterio de que la tacha no puede utilizarse para pretender indemnizaciones de ningún tipo, pues su objeto se limita a la declaratoria de nulidad de la prueba documental. En la sentencia Nº 908 del 4 de Agosto de 2000 la Sala estableció este criterio:
“(…) Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer(…)”.
Estima esta sentenciadora que la demanda propuesta por la sociedad de comercio SERVICIOS VIEIRA. C.A es inadmisible porque en ella la demandante incurrió en una acumulación indebida de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ya que la tacha de falsedad de un documento público y la indemnización de daños y perjuicios deben tramitarse por procedimientos incompatibles tal como se señaló precedentemente en esta decisión. Adicionalmente, la acumulación prohibida de pretensiones es materia que interesa al orden público como lo estableció la Sala de Casación Civil en las sentencias Nº RC-370 del 7-6-2005 y más recientemente en la decisión Nº RC-83 del 18-2-2016, por lo que en el dispositivo de esta decisión se declarara inadmisible la demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda TACHA DE DOCUMENTO propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS VIEIRA. C.A contra el ciudadano FRANCISCO EUFEMIO HERNANDEZ SALCEDO.
Se condena n costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro (4) de Marzo del año 2016.
LA JUEZ,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA;
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
NOTA: La secretaria deja constancia que la anterior sentencia, se publicó y registro en este mismo día y a la misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (3:00 pm) Agregándose al expediente N° 17.410. Se libró boleta de Notificación. CONSTE.
LA SECRETARIA;
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
Asist/Haidée Gutierrez.
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